Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2023-00115-01DR CHACARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Impugnación de actos de asamblea Dubernol Celis Ocampo Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y demás Servicios que se presten en Clubes, Hoteles, Restaurantes y similares de Colombia “HOCAR”. 110013103010202300115 01 Segunda - apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto proferido el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó la medida cautelar solicitada1.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. Por medio del proveído impugnado, el juzgado de primera instancia decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos derivados de las actuaciones y decisiones adoptadas en el marco de la XXVI Asamblea Nacional de Delegados del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y demás Servicios que se presten en Clubes, Hoteles, Restaurantes y similares de Colombia “HOCAR”, celebrada en la ciudad de Santa Marta entre el 11 y 15 de julio de 2022.

Archivo 044AutoDecretaMedidaCautelar. 001PrimeraInstancia. 1 Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta Exp. 11001 31 03 010 2023 00115 01 1.2. Inconforme con la decisión, el sindicato convocado formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden2. Argumentó que el accionante no constató que los actos impugnados causaran perjuicios, y que las afirmaciones contenidas en la demanda resultan presuntamente falsas.

En tal sentido, señaló que el auto fustigado no confrontó la norma con los hechos alegados, a fin de demostrar una eventual transgresión. 1.3. El a quo mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical, tras considerar que el debate se centrará en determinar si se presentaron irregularidades en la Asamblea, en especial respecto a la participación de particulares carentes de la legitimidad para intervenir, así como la omisión en la aprobación del presupuesto correspondiente al periodo 2022-2026.

Por ende, indicó que existe el riesgo de que los efectos de los actos cuestionados se consoliden de manera irreversible, lo que amerita la adopción de la cautela3. 2. Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares son herramientas procesales que aseguran la efectividad de los derechos que se encuentran en litigio, razón por la cual, el funcionario judicial tiene el deber constitucional de estudiar si la solicitud de estas cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable dependiendo del trámite.

En relación con las medidas procedentes en el marco de los procesos de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, el inciso 2° del artículo 382 del Código General del Proceso estipula que: Archivo 047FechaRecepcionRecursoDeReposicionEnSubsidioDeApelacion. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 3 Archivo 052RecursoDeReposición. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.

Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 03 010 2023 00115 01 “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale”. En este contexto, el precepto contempla que la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado procederá cuando concurran las siguientes condiciones: i) que el actor indique de forma precisa la norma, reglamento o estatuto presuntamente vulnerado; ii) que del análisis preliminar del material probatorio obrante y los argumentos del promotor se desprenda, con mediana suficiencia, la existencia de una posible infracción a la disposición invocada; y iii) que el interesado preste caución destinada a resarcir los perjuicios que pudiera ocasionar la cautela.

Asimismo, además de verificar la satisfacción de los requisitos previamente enunciados, en atención a que el propósito fundamental de las medidas cautelares consiste en “asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, ( ) impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”4, corresponde al operador judicial evaluar si la medida pedida resulta necesaria para garantizar la ejecución del fallo y prevenir el perjuicio de los derechos discutidos dentro del proceso. 2.2.

En el presente caso, el demandante solicitó que se decrete la suspensión provisional de los efectos de las decisiones adoptadas en la referida Asamblea Nacional. Para la prosperidad de su petición, sostuvo que los actos adoptados en dicha Asamblea contravienen los cánones 6° (relativo a los requisitos para ser miembro de la Organización Sindical) y 16 4 Corte Constitucional, Sala Plena (27 de abril de 2004).

Sentencia C-379/04 [M.P. Alfredo Beltrán Sierra]. Exp. 11001 31 03 010 2023 00115 01 (sobre las atribuciones de la Asamblea Nacional de Delegados) de los estatutos sindicales, en tanto: i) Manuel Bayona Espinoza participó sin ostentar la calidad de afiliado al sindicato o delegado; ii) no se aprobó el presupuesto del periodo 2022-2026; y iii) se eligió la junta directiva.

En este sentido, sin que sea procedente pronunciarse de fondo sobre la supuesta vulneración de las disposiciones estatutarias (dado que es el objeto principal del litigio), nótese que las circunstancias relatadas por el promotor se refieren a la legitimación para intervenir en la indicada reunión y a la omisión de funciones por parte de la Asamblea Nacional de Delegados, aspectos regulados en los citados estatutos.

Por ende, de acreditarse las situaciones aludidas por el actor, eventualmente podría configurarse una transgresión a las normas estatutarias que afecte los intereses colectivos de los afiliados. Y es que, sin perjuicio de lo que resulte probado a lo largo del trámite, lo cierto es que al libelo introductorio el accionante anexó constancia del “Club campestre El Rancho” en la que se informó que Manuel Bayona Espinosa se encuentra desvinculado de la entidad desde el 30 de diciembre de 20175, lo que, en principio, podría influir en la legitimación que tenga para actuar en la Asamblea Nacional de Delegados.

En este mismo sentido, al plenario se arrimó copia del acta de la Asamblea cuestionada6 en la cual únicamente se observa la presentación del presupuesto correspondiente al año 2023. De este modo, independientemente de la causa, se extraña la aprobación de los presupuestos correspondientes al periodo estatutario completo, cuestión que, según el demandante, compete a las atribuciones de Página 183.

Archivo 002Anexo. Subcarpeta 001CuadernoJuz.32. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 6 Página 173. Archivo 019ContestacionDemanda. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 5 Exp. 11001 31 03 010 2023 00115 01 la Asamblea Nacional de Delegados (situación que se examinará en el procedimiento).

Ahora, si bien el apelante tachó de falsas las afirmaciones de su contraparte al indicar que el señor Bayona Espinosa tenía la calidad de afiliado y delegado en la organización sindical, lo cierto es que esta etapa procesal no es el escenario para dilucidar la veracidad de los alegatos de los extremos procesales, porque la condición que ostentaba dicho tercero al momento de celebrarse la Asamblea es un punto materia del debate de fondo y, por tanto, no representa fundamento suficiente para revocar la providencia fustigada, máxime si se considera que no es la única infracción endilgada al acto de la Asamblea.

Así las cosas, se deduce que en este asunto se cumplen las exigencias previstas en la normativa procesal vigente para el decreto de la medida cautelar pretendida, pues el actor: i) señaló que se vulneraron los artículos 6° y 16 de los estatutos; ii) brindó la sustentación y los medios probatorios mínimos para estimar la posibilidad de una transgresión a los estatutos sindicales; iii) prestó caución a través de una póliza judicial y iv) evidenció la necesidad de suspender temporalmente las determinaciones para evitar perjuicios a los intereses de los asociados, en tanto los actos impugnados influyen en aspectos presupuestales y sobre la junta directiva del sindicato.

Lo anterior, sin que los reparos formulados por el recurrente sobre la ausencia del contraste entre los estatutos y los hechos, o la supuesta falsedad de las manifestaciones del demandante, constituyan motivo suficiente para revocar el proveído censurado, bajo las consideraciones expuestas en párrafos anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, esta magistratura da cuenta que, en el recurso de alzada, el Sindicato demandado solicitó el levantamiento de la medida provisional mediante la fijación de un Exp. 11001 31 03 010 2023 00115 01 monto para prestar caución; solicitud que no ha sido resuelta hasta la fecha.

Por consiguiente, dado que la competencia de este Tribunal se limita al estudio del auto apelado, se exhorta al juzgado de primer grado a que resuelva sobre la petición en comento conforme a derecho. 3. Conclusión Así las cosas, pese a la manifestación de la entidad demandada, la medida rogada cumple con los requisitos legales necesarios para su decreto, sustento suficiente para confirmar la providencia impugnada, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA la decisión apelada. Por Secretaría, envíese la comunicación a que se contrae el artículo 326 inc. 2º del Código General del Proceso, déjense las constancias de rigor y devuélvase el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado