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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicacion2022-00183-02AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, abril siete (7) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-001-2022-00183-02 Declarativo Gildardo Vélez Gaviria Abraham Manuel Cervera Báquiro OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante GILDARDO VÉLEZ GAVIRIA a través de su apoderado judicial, contra el auto proferido el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negó el decreto de la prueba testimonial, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Al momento de descorrer1 - 2 el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, el propulsor litigioso a través de su apoderado judicial, solicitó decretar “los testimonios de las siguientes personas, (…) para que declaren sobre lo que les consta en relación con los hechos de la presente demanda, su contestación y excepciones (…) ALVIRA TOLOSA CLARA INÉS (…) RICARDO ALBERTO ECHEVERRY ZULUAGA (…) VÍCTOR MANUEL ARBELÁEZ HOYOS (…) LOLA AMPARO CERVERA RAMÍREZ (…).” DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido en audiencia el 7 de febrero de 20243, mediante el cual el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, entre otros, negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante concretamente indicando que, “respecto de la prueba testimonial solicitada el demandante incumplió su obligación exigida por el código general del proceso, es deber legal informar concretamente los hechos sobre 1 027ContestaciónExcepciones20221027.pdf 2 028ContestaciónExcepcionesMerito20221031.pdf 3 049GrabaciónAudienciaInicial20240207.mp4 minuto 43:00 los cuales los testigos declararan que son el objeto de la prueba así lo exige el artículo 212 del código general del proceso.

La exigencia del código se fundamenta en que la contraparte tiene derecho a enterarse oportunamente de cuáles son las acciones, omisiones, sobre las cuales declararán los testigos. (…).” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación concretamente indicando que4, “la solicitud presentada por el abogado Macedonio Lagos Rodríguez existe la claridad de que esta solicitud de testigos se realiza para declarar (…) sobre los hechos de la demanda su contestación y excepciones (…)” La decisión no se repuso y en consecuencia se concedió el recurso de apelación. Para resolver SE CONSIDERA: 1.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 7 de febrero de 2024, mediante el cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada a instancia de dicha parte, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que, a partir de los medios de prueba, el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.

En ese orden, los medios de prueba, cualesquiera que sean, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones, esto es, la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa.

Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso, que pueden ser decretados en el marco del proceso, siempre y cuando los mismos sean conducentes, pertinentes y útiles. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se 4 049GrabaciónAudienciaInicial20240207.mp4 minuto 46:21 5 Sentencia 916 de 2008 MP Clara Inés Vargas Hernández 2 deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características6. 3.

Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial, el artículo 212 del CGP., señala que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” (Subraya ex texto). 3.1. Al respecto la doctrina ha indicado que7: “La ley se muestra exigente con el solicitante del testimonio, pues le impone el deber de precisar los hechos sobre los cuales declarará el testigo.

La previsión tiene el propósito de facilitar el decreto de testimonios y la preparación de la contradicción de la prueba por el adversario de quien la solicita. Con la solicitud de testimonios formulada como lo señala el precepto, el juez puede escoger los testimonios que necesita recibir y descartar los que estén de sobre por impertinentes, inconducentes o superfluos; y el adversario de quien pide la prueba puede preparar adecuadamente el cuestionario que le va a formular al testigo y conseguir las pruebas para refutarlo.” “El precepto parece sugerir que, en tanto concurran los requisitos legales en la petición del testimonio, el juez está obligado a decretarlo.

Sin embargo, el intérprete debe recordar que los jueces deben negar la práctica de pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o superfluas (art. 168). Por consiguiente, aún cuando la solicitud cumpla los requisitos formales, si el testimonio pedido exhibe algunos de tales inconvenientes, debe ser denegado. La inobservancia de algunos de los requisitos de la petición de la prueba testimonial (art. 212) no siempre justifica la negación de su práctica.

Así, por ejemplo, que el interesado haya omitido señalar el domicilio o la dirección en la que puede ser citado el testigo, no es razón suficiente para denegar la prueba, pues bastaría con requerirlo para que suministre el dato o asuma la carga de conducir al testigo a la audiencia respectiva. En cambio, la falta de enunciación de los hechos que puede narrar el testigo impide calificar la pertinencia, la conducencia o la utilidad de la prueba, por lo que se erige en causa eficiente para negar la recepción de la declaración.” (Resalto ex texto). 3.2.

Ahora bien, en un asunto de similares contornos, recientemente la jurisprudencia especializada8 ha señalado, in extenso, que: 6 “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 7 Código General del Proceso, comentado Miguel Enrique Rojas Gómez.

Mesaju, Escuela de Actualización Jurídica. Páginas 438 y 439. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC16268-2024STC de 28 de noviembre de 2024. Rad.63001-22-14-000-2024-00097-01 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 “Aunado a lo anterior, el mismo tenor impone al interesado la carga de enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba», es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán. En otras palabras, se trata, nada más y nada menos, de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083-2022, reiterado en STC14216-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, es una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva.9 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ 9 Código General del Proceso – Artículo 221 – Númeral 4º: ‘‘(…) a continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria.

En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación” (Negrilla fuera del texto original) 4 (CSJ STC9222-2023, reiterado en STC14216-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin de que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo.

(CSJ STC142162024)”. (Resalto original) 4. En el caso concreto, la parte actora solicitó la prueba testimonial indicando genéricamente que los testigos declararán “sobre lo que les consta en relación con los hechos de la presente demanda, su contestación y excepciones”, esto es, claramente se observa que no se cumplió con los requisitos establecidos en la norma procesal y la jurisprudencia, pues no se señaló puntualmente “de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado”, de ahí que, sin un mayor análisis al respecto, habrá de confirmarse la providencia censurada proferida el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta Urbe.

Costas de esta instancia a la parte recurrente (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. (Numeral 1 artículo 365 del CGP). Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En firme el presente proveído, regresen las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firma Electrónica 5 ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f01d25af95115ddfe36277531cf3abb98a7a31c8e698a976300bb340ef9fe4df Documento generado en 07/04/2025 05:03:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6