TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MIGUEL ÁNGEL GORDILLO CONTRA INFRAESTRUCTURA Y CONSULTORÍA SAS (EN ADELANTE INTRUCON). Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00370-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Se decide el grado obligatorio de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS, respecto de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la accionada para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre ellos en el cargo de ingeniero residente en la obra de mejoramiento de la vía de Arbeláez, Cundinamarca- San Miguel - Versalles, con un salario de $4.000.000, con jornada de trabajo de 7 a.m. a 6 p.m.; que la empresa le debe reconocer cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, desde el 27 de septiembre de 2017 hasta el 13 de abril de 2018; sanciones moratorias por la falta de consignación de cesantías y por el no pago de la liquidación de prestaciones; indemnización por despido y salarios adeudados; y se la condene a cada uno de esos conceptos. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el 27 de septiembre de 2017 fue contratado por la demandada para desempeñarse en el cargo y obra antes señalados y con el salario indicado; obra identificada con el código de INVIAS 38002; contrato laboral que estuvo vigente hasta el 13 de abril de 2018; que al terminar la relación no le pagaron prestaciones ni la indemnización por despido; tampoco los aportes a seguridad social.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL ÁNGEL GORDILLO Contra INFRAESTRUCTURA Y CONSULTORÍA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00370-01 3. La demanda fue radicada el 12 de septiembre de 2018 e inadmitida el día 18 siguiente para que se corrigieran algunos defectos; subsanada, se admitió por auto de 27 del mismo mes y año. 4.
La demandada contestó el 13 de mayo de 2022. No aceptó los hechos de la demanda. Informa que el empleador del actor fue la firma YAC Ingeniería SAS. Propuso las excepciones de falta de legitimidad activa (sic) y cobro de lo indebido, prescripción (archivo 05). 5. El juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá asumió el conocimiento del asunto por auto de 6 de julio de 2023 (folio 08); luego por auto de 1 de agosto siguiente tuvo por contestada la demanda y citó para el 23 del mismo mes con el fin de llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que fue reprogramada para el día siguiente y se realizó este día, señalando al final el 19 de septiembre posterior como fecha para realizar audiencia artículo 80 ídem, reprogramada para el día 20 de octubre posterior (archivo 21), realizada en la fecha; en esta el juez dictó sentencia declarando probada la excepción de falta de legitimidad pasiva y cobro de lo indebido; absolvió de las pretensiones y condenó el costas al demandante (archivos 23 al 28).
El juez empezó refiriéndose a los artículos 22, 23 y 24 del CST luego de precisar que el problema jurídico por resolver era determinar si entre las partes hubo un contrato de trabajo. Remarcó que la demandada desde que contestó la demandada señaló que la empleadora del actor fue otra sociedad. Se refiere a la prueba documental y a renglón seguido a los testimonios de Antonio Jiménez y José David Cuadros, así como al interrogatorio de parte de la sociedad demandada y la consecuencia de la falta de asistencia de actor a la audiencia de conciliación, en la que se dio por demostrado que no fue trabajador de la demandada ni ejerció el cargo de ingeniero residente, concluyendo que esta circunstancia no se demostró; aparte de que no es clara ni concluyente la prueba del servicio, ni siquiera se sabe con certeza quién era el dueño de la obra. 6.
Como ninguna de las partes apeló, el proceso fue enviado a consulta a esta Sala. 7. El Tribunal admitió la consulta por medio de auto de 14 de noviembre de 2023, y corrió traslado para que presentaran alegatos, por auto de 21 del mismo mes y año; ninguno los presentó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPTSS se conoce de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL ÁNGEL GORDILLO Contra INFRAESTRUCTURA Y CONSULTORÍA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00370-01 este asunto en grado obligatorio de consulta por haber sido la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante y no ser apelada por el afectad.
Este remedio es manifestación del principio protector de Derecho del Trabajo, y busca precisamente salvaguardar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, con el fin de que la inercia y pasividad de su abogado o de la propia parte no los afecte ni los deje al garete, imponiendo la revisión forzosa por el superior; de ahí que las potestades del superior en la revisión sean amplias e ilimitadas, solo alinderadas por las pretensiones y hechos de la demanda, de suerte que debe analizarse la cuestión litigiosa en su totalidad.
En este proceso se busca justamente se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada, que empezó el 27 de septiembre de 2017 y se extendió hasta el 13 de abril de 2018; que la labor contratada fue la de ingeniero residente en la obra denominada mejoramiento de la vía Arbeláez - San Miguel- Versalles, identificada con el código Invías 38002.
La demandada sostiene que nunca tuvo contrato de trabajo con el actor; que quien fungió como su empleador fue la sociedad YAC ingeniería SAS, como lo señala en la respuesta al hecho 1 de la demanda. Y este es en definitiva el problema jurídico por resolver: determinar si se acreditó la prestación personal de servicios del actor y si de dicha prestación se benefició la demandada.
Es preciso empezar por anotar que de acuerdo con las reglas sobre carga de la prueba previstas en el artículo 167 del CGP, y que se aplican al ámbito laboral, incumbe a la parte demandante acreditar de forma fehaciente la prestación de servicios personales, así como en favor de quien se dio la misma; situación que muchas veces está inextricablemente asociada y ligada, como aquí sucede, pues es menester dar repuesta simultánea a esas dos situaciones.
Según el artículo 22 del CST el contrato de trabajo es aquel por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, teniendo esta última posición aquella que se beneficia o recibe dicha actividad personal. Claro que en veces no es posible determinar quién se benefició de verdad del servicio personal, pues solamente se cita al proceso aquella persona que según el demandante se aprovechó del servicio, pero no se logra demostrar tal situación, a lo que se agrega que tampoco es factible hacer una declaración contra quien no compareció al proceso ni tuvo la oportunidad de defenderse, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL ÁNGEL GORDILLO Contra INFRAESTRUCTURA Y CONSULTORÍA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00370-01 como aquí sucede con la sociedad que la demandada señala como empleadora del actor.
Al proceso se aportó abundante prueba documental, tanto de parte del demandante como de la demandada, así como el interrogatorio del representante legal de la demandada, señor Gustavo Anaya, y las declaraciones de los testigos Antonio Jiménez Pitre y John Darío Cuadros. Con la contestación de la demanda se allegó copia del contrato de obra suscrito entre la demandada y la sociedad YAC Ingeniería, relacionado con el mejoramiento de la vía Arbeláez San miguel Versalles con el código interno de Invías 38002, firmado el 2 de octubre de 2017 y con una duración de 2.8 meses; también obran en el archivo 05, cuentas de cobro de YAC Ingeniería a la demandada y varias trasferencias bancarias de esta.
Igualmente aportó el demandante unas hojas manuscritas que, según anuncia en el libelo, corresponden a la bitácora de construcción de la obra antes citada y que fueron consignadas en su gran mayoría en enero de 2018 (ver folios 12 a 32 y 35 a 37 archivo 01); en estos documentos aparecen dos firmas: una colocada bajo la frase residente contratista Intrucon, y según la demanda corresponde al demandante, y otra bajo la leyenda residente UT 051 FEYMA; en algunos de esos folios aparece que las anotaciones corresponden al contrato vía Arbeláez- San Miguel- Marsella código Invías 38002, pero no hay forma de saber si tales documentos fueron autorizados por la demandada o algunos de sus funcionarios, y se refieren a labores ejecutadas en su favor por el actor.
Se puede afirmar que en verdad las firmas son del actor pues este así lo señala en la demanda y tal hecho no es desmentido, pero eso no quiere decir que la nota tenga o cuente con la anuencia de la accionada y que se haya dado dentro de unos servicios prestados a su favor, pues no hay ninguna probanza que así lo ratifique, pues ni siquiera hay indicios de que la empresa demandada conociera de la existencia de los citados documentos.
Las pruebas testimoniales poco aportan en este sentido porque el testigo Jiménez ningún dato aporta y el testigo Cuadros es tan vago que ni siquiera sabe a qué obra se refiere en la que dice haber visto al demandante laborar algunos días a la semana, ni le atribuye a la demandada la calidad de empleadora. Es cierto que el representante legal de la demandada acepta que la empresa ganó la licitación para el mejoramiento de la vía de Arbeláez – San Miguel Marsella identificada con el código de Invías ya referido, pero también es cierto que afirmó que esa obra no la ejecutaron ellos sino fue cedida o mejor subcontratada con la firma YAC Ingeniería, quien terminó haciéndola toda, con Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL ÁNGEL GORDILLO Contra INFRAESTRUCTURA Y CONSULTORÍA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00370-01 algunos faltantes pequeños en la parte final, como también lo aclara el representante legal.
Para corroborar su dicho allegó el contrato respectivo, que a juicio de la Sala es suficiente para acreditar que esa obra no fue ejecutada por la demandada y por ende las personas que trabajaron en la misma no pueden considerarse trabajadoras suyas. Aquí no está discusión la validez de esa cesión o subcontratación, pues dilucidar eso escapa a la competencia y es ajeno a la órbita del juez laboral.
Tampoco es posible derivar la calidad de empleadora de la demandada del hecho de que no haya vigilado que la subcontratista rindiera los informes sobre avances de obra con veracidad y objetividad, porque elucidar si lo hacía o no es función del juez del contrato de trabajo, y ninguna incidencia tendría tal situación en cuanto a determinar la calidad de empleador.
De igual manera, el hecho de que la demandada recibiera los cobros y las comunicaciones dirigidas por el demandante, reclamando el pago de su remuneración, y se limitara a contestarlas pero no entrara en contacto con su autor, en modo alguno la convierte en empleadora, pues este rol solo surge de beneficiarse de unos servicios o pagar salarios al trabajador, sin que estas circunstancias se hubiesen acreditado en este proceso, y sin que aquí se busque la declaración de responsabilidad solidaria de la accionada, pues lo que se reclama es que se declare su condición de empleadora y los pagos que se reclaman son derivados de esta calidad.
Las anteriores conclusiones se refuerzan con la confesión ficta declarada por el juez ante la falta de comparecencia del demandante a la audiencia del artículo 77 del CPTSS y que se circunscriben a que el actor no ostentó la calidad de trabajador de la compañía y que nunca se desempeñó como ingeniero residente; tal confesión es una prueba con todo el mérito persuasivo, mucho más en el presente caso en que tal prueba no es desmentida ni infirmada.
Así queda surtida la consulta. Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia del juzgado, Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado de consulta Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL ÁNGEL GORDILLO Contra INFRAESTRUCTURA Y CONSULTORÍA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00370-01 laboral de MIGUEL ÁNGEL GORDILLO contra INFRAESTRUCTURA Y CONSULTORÍA, INTRUCON SAS, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al despacho de origen. LAS PARTES SE NOTIFICARÁN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria