Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, veintiuno de mayo de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-007-2025-00283-01 Providencia No. 037 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Patricia Liliana Ramírez Hernández, contra el auto de veintidós de septiembre de 2025 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Mediante el auto censurado se negó el mandamiento de pago reclamado por la señora Ramírez Hernández contra la Comunidad Religiosa Hijas de María Auxiliadora –Provincia Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, tras considerar que no se aportó título que reúna las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Se argumentó que, tratándose de la ejecución de obligaciones derivadas de contratos bilaterales, resulta indispensable acreditar el cumplimiento de las que corresponden a quien pretende la ejecución, lo que configura un título de carácter complejo; de manera que, cuando del material probatorio se evidencia controversia entre las partes respecto del cumplimiento de dichas prestaciones, el asunto debe tramitarse a través de un proceso declarativo, sin que la vía ejecutiva sea idónea para imponer la interpretación de uno solo de los extremos de la relación negocial.
Con fundamento en ello, concluyó que existía discrepancia en torno al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de corretaje que sirve de sustento a la pretensión, lo que impide tener por acreditado un título ejecutivo idóneo, sin que se estuviera ante un documento susceptible de saneamiento1. Inconforme con lo resuelto, se argumentó que con la demanda se aportó el contrato de corretaje, instrumento en el que la ejecutada se obligó a pagar a la corredora una comisión del 3% del valor total de la venta del inmueble, siempre que el negocio se celebrara con el comprador presentado por aquella, documento que, en su criterio, satisface los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, máxime cuando en él se estipuló que en caso de incumplimiento prestaría mérito ejecutivo y que la obligación sería exigible una vez celebrado el contrato y efectuado el primer pago.
Se afirmó que, de acuerdo con la naturaleza jurídica del contrato de corretaje, se encuentra acreditado el vínculo causal y la trazabilidad de su gestión, en tanto fue la actora quien introdujo al comprador que finalmente perfeccionó la compraventa, lo que evidencia la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.
Añadió que el control que se realiza al calificar la demanda es de carácter formal, por lo que aspectos como la validez del contrato, la relación de causalidad o el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ejecutante deben ser objeto de debate a través de las excepciones de mérito. En tal sentido, reprochó que se hubiese argumentado una supuesta discusión sobre el cumplimiento de sus obligaciones, apoyada en las comunicaciones 1 Consecutivo 17 remitidas por la parte obligada, pues con ello se dio por sentada una defensa anticipada y se trasladó a la admisión de la demanda el análisis propio de las excepciones.
En consecuencia, se impetró la revocatoria de la decisión, en su lugar se libre mandamiento de pago o se inadmita la demanda para que allegar documento en el que consta2. Mediante providencia del dieciséis de marzo de 2025, se mantuvo la decisión tras considerarse que no se acreditó la existencia cierta, clara e inequívoca de la obligación cuya ejecución se pretende, en los términos del artículo 422 del C.G.P. Se señaló, que la obligación tiene origen en el contrato de corretaje de compraventa celebrado entre las partes, de naturaleza bilateral o sinalagmática, en virtud del cual la actora solo tenía derecho a la remuneración en la medida en que cumpliera con las gestiones profesionales encaminadas a concretar el negocio jurídico.
Al valorar el acervo probatorio, evidenció la existencia de comunicaciones que reflejan la inconformidad de la ejecutada frente a la constitución en mora, fundándose en el presunto incumplimiento de las obligaciones a su cargo relacionadas con la venta del bien. Finalmente, se indicó que la exigibilidad de la obligación se encuentra supeditada al previo cumplimiento de las prestaciones a cargo de la ejecutante, cuya satisfacción no se acreditó, lo que genera incertidumbre sobre la génesis y exigibilidad del crédito3.
II. CONSIDERACIONES 2 3 Consecutivo 18 Consecutivo 21 La providencia censurada será confirmada por las siguientes razones: A través del proceso ejecutivo se pueden demandar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, presupuestos establecidos en el art. 422 del Código General del Proceso.
Se dice que la obligación es expresa, cuando el documento contentivo de la obligación registra en forma indiscutible un valor cierto, como las personas beneficiarias y la responsable de su satisfacción, es clara cuando es inteligible determinando sus alcances, y exigible cuando ha vencido el plazo, se ha cumplido la condición o está en mora el deudor en su cumplimiento.
La señora Ramírez Hernández pretende el recaudo ejecutivo de $871’470.000, más intereses moratorios y costas, frente a la Comunidad Religiosa Hijas de María Auxiliadora –Provincia Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, con fundamento en el contrato de corretaje celebrado el diez de junio de 20204. Como soporte de la acción se allegó el referido contrato, en el cual se pactó a favor de la corredora una comisión equivalente al 3% del valor total de la compraventa.
Asimismo, se asignaron al corredor obligaciones análogas a las previstas en un contrato de corretaje suscrito en la misma fecha para la gestión de un arrendamiento. 4 Consecutivo 03 En la cláusula cuarta se estableció que el pago de la comisión quedaba condicionado a que el comprador presentado aceptara adquirir el inmueble dentro del marco de un cierre exitoso del negocio, entendido como la concreción de cualquier vehículo comercial o acuerdo de asociación conjunta durante la vigencia del contrato5.
Igualmente, se aportó la respuesta suministrada por la demandada al correo remitido por la ejecutante, en donde expone las razones por las que, a su juicio, el contrato de corretaje de compraventa no fue debidamente ejecutado. En dicha comunicación se señaló, entre otros aspectos, la ausencia de acompañamiento y acercamiento por parte de la corredora, la falta de gestión posterior al pago recibido por el corretaje de arrendamiento y la omisión en el suministro de información relevante sobre el propietario actual del bien6.
Los medios probatorios allegados permiten establecer, contrario a lo sostenido por el apelante y conforme lo expuso el Juez, que cuando la acción ejecutiva se fundamenta en un contrato bilateral que consagra obligaciones recíprocas, corresponde al ejecutante acreditar su condición de contratante cumplido, en los términos del artículo 1546 del Código Civil, como presupuesto para exigir el cumplimiento de la prestación a cargo de su contraparte.
Dicha acreditación resulta indispensable en el proceso ejecutivo, en tanto este no tiene por objeto la declaración de derechos inciertos o controvertibles, sino la efectividad de obligaciones claras, expresas y exigibles. 5 6 Consecutivo 06 Pág. 4 a 6 Consecutivo 06 pág.9 a 14 En ese sentido, conforme lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-573 de 2003 M.P. Jaime Córdova Triviño: “Los procesos ejecutivos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertibles, sino llevar a efecto aquellos que ya se encuentran reconocidos por actos o en títulos que contienen una obligación clara, expresa y exigible” 7.
En tal sentido, corresponde al Juez verificar, desde el inicio del trámite, si el título ejecutivo satisface las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad previstas en el artículo 422, lo que implica constatar, a partir del acervo probatorio, que las obligaciones allí contenidas se encuentran debidamente consolidadas y no sujetas a discusión. Bajo este entendido, la negativa de librar mandamiento de pago se sustentó en la verificación, con apoyo en prueba válida, de la existencia de una controversia en torno al derecho reclamado, originada en el alegado incumplimiento contractual por parte del ejecutante.
En tal contexto, mientras persista dicha situación de duda o controversia, no es posible tener por configurada una obligación clara, expresa y exigible que habilite el ejercicio de la acción ejecutiva. Por ello, la solicitud de inadmisión de la demanda para allegar el documento que acreditaría el presunto pago por la compradora no resulta idónea para superar el obstáculo advertido, en tanto no desvirtúa la controversia planteada por la ejecutada, consistente en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora en su calidad de corredora. 7 Sentencia C-573 de 2003 Cabe resaltar que la decisión no se fundamentó en la inexistencia de la venta ni en la falta de pago por parte de la compradora, aspectos que no fueron controvertidos, sino en el incumplimiento de las prestaciones a cargo de la ejecutante, circunstancia que impide predicar, en este estadio, la exigibilidad del título.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá; III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de veintidós de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5142e6f755aa20312ebfad82d51028d25cc82d33ab3cc609c7eaec93824a7dd3 Documento generado en 21/05/2026 02:20:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica