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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 023-26 Recusación, Juez 2 Civil Cto Monteria. Se niega

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

FOLIO 023-2026 Radicación 23-001-31-03-002-2024-00064-01 Montería, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2.026). I. ASUNTO Se decide la recusación formulada por el curador ad litem de las personas indeterminadas contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso de pertenencia que JOSE GABRIEL CANO POLO promovió contra ANDRÉS CEFERINO COHEN NARVÁEZ, CERSA CECILIA COHEN POLO, CONSUELO DE JESÚS COHEN POLO, JUAN CARLOS COHEN POLO, NANCY ROSA COHEN POLO y PERSONAS INDETERMINADAS.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde establecer si, en el presente caso, hay lugar a declarar fundada la recusación formulada contra el Segundo Civil del Circuito de Montería para conocer del presente asunto, a la 2 Rad. 23-001-31-03-002-2024-00064-01. Folio 023-2026. luz de las causales previstas en los numerales 6° y 9° del artículo 141 del CGP. 2.

Solución al problema planteado La recusación, en cuanto instrumento excepcional destinado a salvaguardar la imparcialidad judicial, exige una constatación rigurosa y objetiva de las causales expresamente previstas por el legislador, en la medida en que su prosperidad comporta una restricción directa al principio del juez natural y a la estabilidad funcional del servicio público de administración de justicia. Precisamente por ello, el régimen de impedimentos y recusaciones se encuentra gobernado por los principios de taxatividad y de interpretación restrictiva, conforme a los cuales únicamente es posible separar a un funcionario del conocimiento de un asunto por las causales de manera clara y expresa establecidas en la ley, y sin que estas admitan lecturas extensivas, analógicas o fundadas en apreciaciones subjetivas, conjeturas personales o valoraciones descontextualizadas de actuaciones cumplidas por el juez en escenarios ajenos al proceso en curso (APL1919-2023;

AP2618-2015, reiterado en AP1280-2019, AC5368-2019 y AC3816-2021; AP580-2024). 3 Rad. 23-001-31-03-002-2024-00064-01. Folio 023-2026. En el caso, el recusante sustentó la solicitud de apartamiento en la presunta configuración de las causales previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, al afirmar que, con ocasión de una Vigilancia Judicial Administrativa que promovió contra el funcionario en otro proceso, el juez habría perdido su objetividad institucional y exteriorizado una animadversión personal en su contra al descorrer traslado de aquella.

Por su parte, el servidor recusado negó de manera categórica la existencia de pleito pendiente alguno o de enemistad grave frente al apoderado, precisando que su actuación se limitó al ejercicio legítimo del derecho de defensa en un escenario administrativo. Pues bien, el examen del acontecer fáctico conduce a descartar la concurrencia de ambas causales.

En efecto, en relación con la contemplada en el numeral 6 del artículo 141 del C.G.P., relativa a la existencia de pleito pendiente entre el juez (o las personas a él vinculadas por la norma) y alguna de las partes, su representante o apoderado, su configuración exige la acreditación de un proceso judicial formalmente instaurado y en curso, en el que el juez figure como parte enfrentada a alguno de los sujetos procesales.

En ese contexto, la promoción de mecanismos de control administrativo (como una vigilancia administrativa) así como las 4 Rad. 23-001-31-03-002-2024-00064-01. Folio 023-2026. actuaciones surtidas en su trámite, no constituyen un litigio judicial ni dan lugar a una relación procesal contenciosa en los términos exigidos por la ley. Por ende, en el sub lite no obra prueba alguna que permita concluir la existencia de un pleito pendiente de esa naturaleza, razón suficiente para descartar la causal invocada.

De otra parte, en lo que atañe a la causal de enemistad grave prevista en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P., la Sala estima necesario precisar que lo jurídicamente relevante no es la percepción subjetiva del recusante, ni la existencia de tensiones o discrepancias profesionales, sino la enemistad que, de manera objetiva y verificable, pueda predicarse del juez frente a una de las partes o su apoderado.

Es la animadversión del funcionario — y no la del interviniente— la que, de acreditarse, tendría la virtualidad de comprometer la imparcialidad judicial, pues, en últimas, quien debe decidir con imparcialidad es el funcionario judicial, no el sujeto procesal (Vid. TSDJ Montería, Sala Tercera Civil-Familia-Laboral, radicado 23-182-31-89-001-2020-0001801; y, CSJ Autos AP7717-2016;

CSJ AP3621-2019). Por ejemplo, la Sala de Casación Penal hay el siguiente pasaje: “Ahora bien, como quiera que el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER manifiesta que no profesa enemistad o animadversión hacia el abogado RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, ello de entrada desvirtúa la consolidación de la causal que invoca”. 5 Rad. 23-001-31-03-002-2024-00064-01.

Folio 023-2026. En el caso, el expediente no revela elemento alguno que permita inferir la existencia de una enemistad grave del juez contra el apoderado. Por el contrario, el funcionario fue categórico al manifestar que no alberga animadversión personal alguna frente al profesional del derecho, afirmación que no fue desvirtuada mediante prueba objetiva que evidencie una conducta hostil, persistente o personal, incompatible con el deber de ecuanimidad.

Las expresiones cuestionadas, emitidas en el marco de una actuación administrativa y orientadas a calificar jurídicamente determinadas conductas y a recordar las consecuencias legales previstas en el ordenamiento, no trascienden el ámbito del debate funcional ni permiten deducir una animosidad personal del juzgador. En conclusión, la recusación debe declararse no probada.

La recusación es infundada. No obstante, no se impondrá la sanción de que trata el artículo 147 del Código General del Proceso, al no encontrarse acreditada la temeridad o mala fe del recusante (CSJ Auto AC4794-2022). IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda de Decisión Civil - Familia – Laboral;

RESUELVE

6 Rad. 23-001-31-03-002-2024-00064-01. Folio 023-2026.

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la recusación formulada por el curador ad litem de las personas indeterminadas.

SEGUNDO: Sin sanciones al recusante, por no advertirse temeridad o mala fe.

TERCERO: Oportunamente, vuelva el expediente a su oficina de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado