TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL promovido por RAFAEL ROZO RODRÍGUEZ y otros contra DISOLVENTES Y PETRÓLEOS DE ANTIOQUIA - REFIANTIOQUIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y OTROS. Exp. 0502022-00017-03. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el ordinal 4° del auto del 18 de enero de 20241, proferido en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el decretó de medida cautelar de inscripción de demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.- Rafael Rozo Rodríguez, Allgrove Overseas Inc y Allgrove Overseas Sucursal Colombia llamaron a juicio a la Empresa Disolventes Y Petróleos de Antioquia - Refiantioquia S.A.S en Liquidación Judicial, Jorge Humberto Rendón Henao, Lisini Capital Corp. S.A.S., Imperial Energy S.A.S. y Waste And Energy S.A.S. con el objetivo de, como ya se había citado en proveído de calenda 3 de octubre de 2023 proferido por esta Corporación, se declare: “[l]ograr, de forma principal, la existencia de unos contratos de mutuo por valor de i) $400`000.000; ii) $437`000.000; iii) $200`000.000; iv) $1.000`000.000 y v) USD 2.800.000, se ordene la restitución de estos rubros, así como el reconocimiento de los intereses de plazo y moratorios a la tasa del interés bancario; en todo caso, se enlistan aspiraciones de carácter subsidiario encaminadas a obtener la declaración de un enriquecimiento sin justa causa por estas sumas de dinero, con el reconocimiento ya sea de los intereses causados desde su entrega o la indexación de estos valores.
La anterior situación derivada, de forma general, por la construcción de la planta de REFIANTIOQUIA S.A.S., la cual se realizó con recursos propios de los socios, préstamos bancarios, préstamos de terceros, apalancamiento con proveedores, entre otros. Entre los préstamos adquiridos, se encuentran los que 1 Archivo digital 48 cuaderno principal Exp.
No. 050-2022-00017-03. Pág. 2 aquí se pretende su declaración, en los montos y fechas establecidas, tanto para su desembolso a los convocados, como la calenda pactada para su cumplimiento.” 2.- Haciendo uso de la facultad conferida en el Estatuto Procesal Civil con escrito de data 9 de diciembre de 20222 se solicitó como medida cautelar la “inscripción de la demanda sobre los derechos de crédito que tienen LISINI CAPITAL CORP S.A.S. y JORGE HUMBERTO RENDON HENAO en la liquidación judicial de DISOLVENTES Y PETROLEOS DE ANTIOQUIA SAS – REFIANTIOQUIA”, y catalogó ésta como una innominada según el literal c) del precepto 590 del Rituario Procesal. 3.- Mediante el ordinal 7° del proveído de 8 de mayo de 20233, la juez de instancia determinó que al estar frente a un proceso de responsabilidad contractual, la inscripción de la demanda como medida cautelar debe estudiarse bajo lo estipulado en el literal b) de la citada norma.
Según esa conclusión y previo al decreto de esta requirió a los promotores de la acción para que en el término de 10 días: “i) indicar el estado actual en que se encuentra el trámite de liquidación judicial adelantado sobre la demandada Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. En liquidación; ii) indicar si en tal asunto a la fecha se les ha reconocido como acreedores a Lisini Capital Corp S.A.S. y Jorge Humberto Rendón Henao; y, ii) en caso afirmativo, informar si para su pago se ha dispuesto ya la adjudicación de algún bien, e identifíquelo.” 3.1.- Con el fin de dar cumplimiento a lo pedido por la Juez A-quo, los gestores del pleito con escrito de fecha 16 de mayo de 20234 informaron que: i) el proceso se encontraba con convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006 para el día 5 de junio de 2023 y en ella se resolverían las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos, asignación de derechos de voto e inventario valorado del proceso de Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en liquidación judicial y, de ser el caso se aprobarían los mismos; ii) que los encartados sí están reconocidos como acreedores quirografarios de quinta clase y, iii) según lo dicho en el anterior numeral no se ha realizado adjudicación alguna. 4.- Mediante el numeral 4° del proveído de fecha 18 de enero de 2024, se negó el decreto de la medida cautelar, al considerar que si no se ha dispuesto adjudicación alguna no hay bienes sobre los cuales inscribir la demanda. 4.1.- Dentro del plazo legal el togado que representa los intereses de la activa interpuso recurso de apelación contra esa determinación5. 2 Abonado 29 cuaderno principal Consecutivo 30 cuaderno principal 4 Derivado 33 cuaderno principal 5 Folio digital 50 cuaderno principal 3 Exp.
No. 050-2022-00017-03. Pág. 3 Cimentó su inconformidad en que Lisini Capital Corp., y Jorge Humberto Rendón se encuentran reconocidos como acreedores quirografarios de quinta clase en el proceso de liquidación judicial de Refiantioquia y por ende es procedente la inscripción de la demanda sobre esos derechos de crédito ya reconocidos y, con el propósito del principio de publicidad la medida debe ser informada a la liquidadora y al juez del concurso.
Relieva que la calificación y graduación de créditos fue aprobada en audiencia, según consta en el Acta 2023-01-518756 de 15 de junio de 2023. 5.- Mediante el numérico 3° del auto de calenda 30 de abril de 20246, la juez de instancia concedió la apelación, la cual se declaró inadmisible mediante decisión de data 30 de mayo de los corrientes7 al soslayarse el cumplimiento de lo establecido en los cánones 322 y 326 del C.G.P., una vez subsanado lo anterior, mediante el ordinal 1° del auto de 22 de agosto de este año se ordenó a la secretaría diera cumplimiento a lo dispuesto en la norma y la remisión del expediente para surtirse la presente alzada8.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero reiterar como ya se había citado en pronunciamiento anterior que las medidas cautelares se destacan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante (…)”9 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 2.- El tema al que alude el conflicto ahora planteado se encuentra regulado en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de 6 Archivo digital 53 cuaderno principal Derivado 05 cuaderno C03Apelación02 8 Consecutivo 69 cuaderno principal 9 (López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009) 7 Exp. No. 050-2022-00017-03. Pág. 4 propiedad del del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquélla. (…)” (negrilla y subrayado para resaltar) 3.- Viene al caso citar apartes del precepto 591 de la Ley Adjetiva Procesal, frente a los alcances de la inscripción de la demanda como medida cautelar en procesos declarativos y para ello debe tenerse en cuenta que según el inciso final de esa disposición “Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.
(…)” (resaltado y subrayado del Despacho). Debe recordarse que la finalidad de la inscripción de la demanda va ligada al principio de publicidad, por ello esa misma disposición decanta que “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303.
Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.” (negrilla propia). 4.- En punto de lo anterior y con el fin de zanjar la discusión presentada a este cuerpo colegiado, viene al caso recordar el concepto de bienes que instituye el canon 653 del Código Civil, dividiéndolos entre cosas corporales -muebles e inmuebles- e incorporales -derechos reales o personales-; siendo las primeras las que tiene un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos y las segundas “meros derechos” como los créditos y las servidumbres.
Al respecto ha delineado la doctrina: “La noción de bien estrecha más todavía la aceptación de cosas, pues sólo es aplicable a las que hacen parte de un patrimonio y son apreciables en dinero; de aquí que el vocablo bienes se emplea así mismo para designar los derechos personales y reales que componen el patrimonio, esto es, apropiados ya por el sujeto de derechos y con una estimación pecuniaria.
Es necesario que haga parte de un patrimonio, porque sólo así puede proporcionar una utilidad, un rendimiento a su dueño, la noción de bien resulta, por tanto, de la relación entre el sujeto y la cosa. Por faltar esa relación no se dice que son bienes los peces que viven libres en la corriente. Es indispensable, además, que la cosa sea apreciable en dinero, porque de no ser así se trataría de otros valores, no patrimoniales, v. gr.: la facultad de elegir y ser elegido.
La cosa se transforma jurídicamente en bien, al ingresar al patrimonio, siempre que ofrezca un valor económico. Conviértese en bien, en una palabra, al ser adquirido un derecho sobre ella pues una cosa no puede entrar al haber del individuo sino en razón del derecho que se adquiere sobre ella. El derecho civil trata de las cosas en cuanto son objeto de los derechos, y de los bienes, en cuanto son las cosas ligadas a las relaciones jurídicas patrimoniales.
Contempla las cosas para clasificarlas en muebles e inmuebles, consumibles e inconsumibles, fungibles y no fungibles, y los bienes, al hablar de los Exp. No. 050-2022-00017-03. Pág. 5 derechos reales de propiedad, usufructo, servidumbre, etc., y también los derechos personales, unos y otros constitutivos del patrimonio, las cosas son la materia, el objeto sobre el cual recae el derecho, pero desvinculadas del derecho; los bienes son esas cosas convertidas en parte del patrimonio mediante el derecho que llegue a recaer sobre ellas.”10 (negrilla y subrayado propios). 4.1.- Por lo expuesto es indiscutible que un bien, es aquel que ya hace parte del patrimonio de una persona y no la mera expectativa de su adquisición, entonces, si para el caso sub examine tenemos que se pidió: la inscripción de la demanda sobre los derechos de crédito como acreedores quirografarios que ostentan Lisini Capital Corp S.A.S. y Jorge Humberto Rendón Henao en el proceso de liquidación judicial de Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. y, sostiene el fustigante que la calificación y graduación de créditos ya fue aprobada en la audiencia de 15 de junio de 2023 con acta 2023-01-518756, según se reiteró en auto de calenda 26 de septiembre de 2023, refulge con claridad que no se tiene la certeza sobre la titularidad de algún derecho en sí sobre los haberes de la empresa, sino una probabilidad de aspirar a la adjudicación de una cuota parte del capital que conformaba la persona jurídica en liquidación y si bien es cierto es una posibilidad con una viabilidad alta, también lo es que para que ésta se materialice debe cumplirse con las obligaciones de todos aquellos acreedores con mejor derecho que anteceden a los aquí encartados, por ende no puede hablarse en este momento, en estricto, de algún bien que ya haga parte del patrimonio de los aquí accionados.
Para arribar a esta conclusión debe tenerse en cuenta que el proceso de liquidación judicial tiene por finalidad realizar el patrimonio del deudor para el pago de las acreencias, hasta donde sea posible, culminando con la extinción de la persona jurídica de la deudora, según da cuenta el precepto 50 de la Ley 1116 de 2006, con los efectos de la apertura de este trámite, así: “Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial.
La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: 1. La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación judicial". 2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere. 3.
La separación de todos los administradores. 4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso. 5.
La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será 10 José J. Gómez, Derecho Civil, Bienes-Derechos Reales, páginas 6 y 7 Exp. No. 050-2022-00017-03. Pág. 6 necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. 6.
Disponer la remisión de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial al Ministerio de la Protección Social, con el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales. 7. La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes.
El juez del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autónomo. Tratándose de inmuebles, el juez comunicará la terminación del contrato, mediante oficio al notario competente que conserve el original de las escrituras pertinentes.
La providencia respectiva será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la matrícula correspondiente. El acto de restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo se considerará sin cuantía, para efectos de derechos notariales, de registro y de timbre. Los acreedores beneficiarios del patrimonio autónomo serán tratados como acreedores con garantía prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos.
La restitución de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica que la masa de bienes pertenecientes al deudor, responderá por las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso. La fiduciaria entregará los bienes al liquidador dentro del plazo que el juez del proceso de liquidación judicial señale y no podrá alegar en su favor derecho de retención por concepto de comisiones, honorarios o remuneraciones derivadas del contrato. 8.
La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial. 9.
La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor. La apertura del proceso de liquidación judicial del deudor solidario no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores. 10. La prevención a los deudores del concursado de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta. 11.
La prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan. 12.
La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos.
La continuación de los mismos por Exp. No. 050-2022-00017-03. Pág. 7 fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso. Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos.
Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales. 13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará respecto de cualquier tipo de acto o contrato que tenga por objeto o como efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de valores de Colombia o del exterior, ni respecto de patrimonios autónomos constituidos para adelantar procesos de titularización a través del mercado público de valores, ni de aquellos patrimonios autónomos que tengan fines de garantía que formen parte de la estructura de la emisión.” Agotado el trámite que le es propio, posterior a la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos, se debe realizar por parte del liquidador un inventario de los bienes del deudor o una actualización del mismo y enajenar esos activos, una vez recibido el dinero y los activos no enajenados, éstos serán objeto de un acuerdo de adjudicación, que debe ser aprobado por los acreedores y confirmado por el juez, como dispone el canon 57 del Régimen del Insolvencia Empresarial, en los siguientes términos: “Enajenación de activos y plazo para presentar el acuerdo de adjudicación. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.
Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor. El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.” 4.2.- Todo lo anterior pone de manifiesto que, si apenas, según se afirma, se había aprobado la calificación y graduación de créditos, pues sólo se aportó el auto de fecha 5 de mayo de 2023 proferido por la Superintendencia de Sociedades11 en el que se estaba convocando a audiencia de resolución de objeciones, evidente es que aún restan por evacuar etapas importantes en ese proceso liquidatorio para establecer con certeza que 11 Páginas 24 a 29 abonado 50 cuaderno principal Exp.
No. 050-2022-00017-03. Pág. 8 bienes van a ser objeto de adjudicación a los acreedores quirografarios aquí demandados y sólo hasta que ello suceda puede afirmarse que algún haber ingresó al patrimonio de los convocados a juicio y no antes. 5.- De lo hasta aquí expuesto, es claro que no hay instrumento alguno en el plenario que dé cuenta de la titularidad del derecho de propiedad sobre algún bien en cabeza de los llamados a juicio, para entrar al estudio de la procedencia del decreto de la cautela en los precisos términos del literal b) del artículo 590 del C.G.P. Sin embargo, con el fin de brindar mayor sustento a la decisión que aquí se está confirmando y acorde con lo expuesto en nomencladores anteriores, se tiene que los requisitos esenciales para el decreto de la medida cautelar pedida son: i) que en el juicio se esté persiguiendo el pago de perjuicios provenientes de una responsabilidad contractual o extracontractual; ii) que los bienes sean de propiedad del demandado y, iii) que éstos sean susceptibles de registro.
Pues bien, según las razones ya anotadas, claro está que en este asunto sólo se acreditó el cumplimiento del primer elemento necesario para la prosperidad de la cautela, en tanto, no se demostró la titularidad de Lisini Capital Corp S.A.S. y Jorge Humberto Rendón Henao sobre bien alguno en el proceso de liquidación judicial al que se está sometiendo Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. Sin embargo y como la tesis blandida por el censurante plantea la posibilidad de “inscribir la demanda” en el proceso de liquidación judicial, desde ya debe declararse su fracaso, nótese, como ya se expresó en este proveído, que la adjudicación recaerá sobre bienes específicos que conforman el patrimonio de la empresa, por ello, lo procedente es que se identifiquen e individualicen de modo tal que se pueda verificar cuáles de éstos serían sujetos a registro, como exige la norma.
No puede afirmarse que el registro y el cumplimiento del principio de publicidad que va inmerso en el precepto 591 del Estatuto Procesal Civil se surte con un oficio dirigido al liquidador y al juez del concurso, adviértase que no hay disposición, ni reglamentación alguna que permita a terceros consultar qué derechos de crédito de un acreedor con expectativa a una futura adjudicación se encuentran bajo medida cautelar en un proceso ya sea declarativo o ejecutivo o, la enajenación y transferencia de estos, razón suficiente para que en suma de lo ya esbozados sea inviable la cautela peticionada en el asunto bajo estudio. 6.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado, por las razones aquí referidas, sin condena en costas al contar el apelante con amparo de pobreza a su favor según auto de 14 de septiembre de 202212. 12 Archivo digital 18 cuaderno principal Exp.
No. 050-2022-00017-03. Pág. 9 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el ordinal 4° del auto de 18 de enero de 2024, proferido en el Juzgado 50 del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2.- Sin condena en costas, por contar con amparo de pobreza el recurrente en alzada. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO