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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420240001101 Proceso Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA MERCEDES PEREA MARTÍNEZ Demandados: COLFONDO S.A. y RAMONA FONSECA MACHADO Decisión: Recurso apelación auto Valledupar, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 9 de octubre de 2024, acta n° 15) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que CLAUDIA MERCEDES PEREA MARTÍNEZ promovió contra COLFONDOS S.A. y RAMONA FONSECA MACHADO.

I.

ANTECEDENTES La demandante pretende que se declare que ella en calidad de cónyuge supérstite le asiste derecho al 50% de la «devolución de saldos y aportes» que en vida realizó Javier Díaz Quiroz a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la AFP y a Ramona Radicación n.° 20001310500420240001101 Fonseca Machado a pagar en su favor dicho monto, más las costas y agencias en derecho que se causen.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 1° de febrero de 2024, el Juzgado inadmitió la demanda, tras señalar que la actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 en cuanto que el «demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. […] De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».

Decisión que fue notificada por anotación en estado del día siguiente. La apoderada del extremo activo el 13 de febrero de 2024 allegó escrito de «SUBSANACIÓN DE DEMANDA ORDINARIA LABORAL»1. III. AUTO APELADO Surtido el trámite de rigor, en auto de 4 de marzo de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar rechazó la demanda invocando el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 90 del Código General del Proceso e indicó que lo yerros señalados en el auto que la inadmitió, no fueron subsanados en el término de los cinco (5) días que la ley concede para tal efecto, mismos que en el presente caso se vencieron el 9 de febrero de 2024 a las 6:00 p.m. IC01 Principal – 06 Pantallaz.pdf1 2 Radicación n.° 20001310500420240001101 IV.

RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto emitido, lo que fundamento, en síntesis, en que el juez de instancia no tuvo en cuenta que el 13 de febrero de 2024, esto es, dentro del término legal allegó memorial subsanando la demanda, puesto que conoció de la inadmisión el 7 de febrero del mismo año. Situación contraria a lo decidido en el auto atacado que declaró extemporánea la subsanación. En ese sentido, solicitó que, en caso de no reponerse el auto, el ad quem revoque la decisión recurrida y, en su lugar, ordene continuar con el trámite correspondiente.

El Juez Cuarto Laboral del Circuito mediante proveído de 17 de junio de 2024, negó el recurso de reposición por extemporáneo y al encontrar que reunía los requisitos concedió el de apelación en efecto suspensivo. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue admitido por auto del 17 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

No obstante, la recurrente guardó silencio. El día 25 de septiembre de 2024, se incorporó al expediente por parte de la Secretaría de este Tribunal, comunicación de 10 de septiembre de 2024 remitida por el Juzgado de primer grado, en el que traslada un memorial presentado el día 15 de julio de la corriente anualidad por la apoderada judicial 3 Radicación n.° 20001310500420240001101 de la demandante, en el desiste de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dispone que es apelable el auto proferido en primera instancia que rechace la demanda.

Preliminarmente, la Sala debe precisar con relación al memorial de desistimiento presentado por la parte demandante y recurrente que, el Código General del Proceso contempla la posibilidad de que las partes o, sus apoderados con facultad expresan desistan de las pretensiones de la demanda (artículos 314 y 315), situación distinta surge respecto al desistimiento de los recursos, pues el aludido cuerpo normativo no dispone que los apoderados cuenten con dicha facultar.

Revisado el expediente se observa que en el poder otorgado se dejó la facultad de «desistir»; empero no se especificó que la misma pudiese operar respecto de las pretensiones, por lo que esta Colegiatura no accederá a la solicitud de desistimiento «de la demanda» presentada por la apoderada de la precursora. Tampoco procede respecto del recurso impetrado, por no indicarlo expresamente el memorial.

En esa medida la Sala procederá a resolver la alzada propuesta. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en la alzada, corresponde a la Sala en observancia de lo reglado en el artículo 66A del CPLSS, dilucidar si la parte 4 Radicación n.° 20001310500420240001101 demandante subsanó la demanda dentro del término legal -cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto que la inadmitió- lo que impondría la revocatoria de la decisión censurada o si por el contrario esta debe confirmarse.

Antes de pasar al análisis de las razones que llevaron al rechazo de la demanda en primera instancia, es conveniente precisar que, conforme se dispone en el artículo 90 del Código General del Proceso (aplicable al procedimiento laboral por la integración normativa que se ordena en el artículo 145 del CPTSS) «los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión».

Se desprende de lo anterior que, al examinar la legalidad del auto de rechazo de la demanda, en esta instancia surge el deber de estudiar si había lugar a la inadmisión para, en caso contrario, proceder a revocar el auto impugnado y admitir la demanda. Es decir, la labor del superior funcional en estos casos no se limita a verificar si el demandante subsanó adecuadamente los defectos que sobre la demanda encontró el a-quo, sino que también debe establecer, como punto de partida, si en realidad la demanda exhibe los defectos formales que se le endilgan.

Sobre la inadmisión de la demanda laboral por no cumplir con los requisitos de Ley. Sea lo primero señalar que según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ídem, la devolverá para que se subsane dentro del término de cinco (5) días, las deficiencias que le señale, so pena del rechazo de esta. 5 Radicación n.° 20001310500420240001101 De otra parte, se indica en el citado artículo 25, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, que la demanda deberá contener «1) la designación del juez a quien se dirige; 2) el nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas, 3) el domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, 4) el nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso, 5) la indicación de la clase de proceso, 6) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, 7) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados, 8) los fundamentos y razones de derecho, 9) la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y, 10) la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia».

Por su parte, el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, en su inciso 5° indica «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos». 6 Radicación n.° 20001310500420240001101 Análisis del caso concreto El juez de instancia en proveído del 1° de febrero de 2024 inadmitió la demanda con fundamento en que ésta no cumplía con la carga de remitir «por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados», de la que trata el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

Y, tras vencer el término sin subsanarse, por auto del 4 de marzo del mismo año la rechazó. Por su parte el extremo apelante aludió que, la subsanación de la demanda presentada el 13 de febrero de 2024, se realizó dentro del término legal, toda vez que, que desde el 30 de enero solicitó al juzgado el número de radicación del proceso, solicitud que le fue absuelta solo hasta el día 7 de febrero de la misma calenda, mediante remisión del expediente digital.

En consecuencia, arguyó que como la actuación del 2 de febrero que inadmitió la demanda y le concedió un término de cinco (5) días para subsanarla, la conoció hasta ese día, era a partir de ese momento que empezó a correr el término concedido. Del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, esta Sala observa que el proveído dictado el 1° de febrero de 2024 «que inadmitió la demanda ordinaria laboral» se ajusta a derecho en cuanto a lo allí decidido, en primer lugar, porque al revisar la demanda se advierte que la misma no se acompañó de solicitud de medidas cautelares, en tanto la activa debía remitir copia de ésta y sus anexos a la pasiva conforme lo exige la Ley 2213 de 2022, y en segundo, debido a que ese proveído se notificó por anotación en estado electrónico de 2 de febrero de esa anualidad, lo cual se pudo constatar al 7 Radicación n.° 20001310500420240001101 consultar el micrositio Web del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, donde además de la publicación del estado2, aparece el auto3.

Así mismo, se tiene que el 28 de febrero del 2024 pasó al despacho del a-quo la demanda inadmitida, acompañada de constancia secretarial que informó al juez que el término para subsanarla se encontraba vencido. En efecto, una vez fenecida la notificación por estado el viernes 2 de febrero de 2024, el plazo concedido de -5 días- para subsanar transcurrió durante los días lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8 y viernes 9 de febrero de 2024.

Sin embargo, la promotora y su apoderada radicaron el escrito de subsanación hasta el 13 de febrero siguiente a las «2:05 p.m.». Es decir, por fuera de la oportunidad legal concedida. Por lo tanto, la demanda fue rechazada mediante providencia del 4 de marzo de 2024, decisión que fue notificada por anotación en el estado electrónico del 5 de marzo siguiente.

En este punto, se destaca que los cinco (5) días otorgados para enmendar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, corresponde al término legal establecido en el artículo 28 del CPLySS, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, el cual es perentorio e improrrogable, sin que resulte de recibo la justificación que da la recurrente, frente a que el número de radicado del asunto le fue informado hasta el 7 de febrero de 2024, ello porque el proceso podía ser consultado en los estados electrónicos del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar con el nombre de las partes, debiendo ser diligente para acatar el término legal conferido «si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento», pues su transcurso «crea, modifica y extingue 2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-004-laboral-de-valledupar/81 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542406/148274055/2024%2B%2B00011.%2BAuto%2BInadmite%2BDemanda.pdf/28b2ab16-05b3-38fd-92e2-a711ce82f96b 3 8 Radicación n.° 20001310500420240001101 también los derechos procesales concretos»4.

Y que corren una vez fenecida la notificación por estado y no cuando la activa alega haberse enterado de la inadmisión, como erradamente lo expone en su recurso. En síntesis, para esta Sala resulta diáfano que i) el término para subsanar la demanda feneció el 9 de febrero de 2024, ii) la anotación de ingreso al Despacho realizada por la Secretaría de ese Juzgado era justificada, pues para el 28 de febrero de esa anualidad ya había precluido el plazo legal establecido, y iii) el escrito de subsanación fue presentado extemporáneamente.

En ese orden, la decisión apelada se confirmará. No se impondrá condena en costas en esta instancia, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado -núm. 8° del artículo 365 del CGP-. VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual rechazó la demanda ordinaria laboral promovida por CLAUDIA MERCEDES PEREA MARTÍNEZ en contra de COLFONDOS S.A. y RAMONA FONSECA MACHADO. 4 J. COUTURE, Eduardo. Fundamentos de derecho procesal civil. Depalma editores, 3ra edición, Buenos Aires, 1958, pág. 174. 9 Radicación n.° 20001310500420240001101 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 10