Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 157 - Sentencia Segunda Inst. - 2021-00035 - Fanny Arango vs Colpensiones - Pensión Vejez - (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 157 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por FANNY ARANGO DE SALAZAR contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RADICACIÓN N° 76-520-31-05-001-2021-00035-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora FANNY ARANGO DE SALAZAR, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, el pago del retroactivo y los intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, solicitó se le reconozca la prestación desde la fecha en que el ex REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR.

DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 empleador cotizó extemporáneamente las semanas del periodo 1996 – 1999. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el día 04 de enero de 2013 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución No. GNR 026622 del 06 de marzo de 2013, bajo el argumento de que no cumplía con el número de semanas requeridas y edad.

Indicó que, mediante las resoluciones GNR 288435 del 31 de octubre de 2013 y VPB 4330 del 27 de marzo de 2014 se resolvió los recursos de reposición y apelación que fueron propuestos contra la resolución primaria, en la cual se resolvió confirmar el acto recurrido. Manifestó que, el día 14 de septiembre de 2020 solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la prestación económica, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante resolución No. SUB 209773 del 30 de septiembre de 2020; acto administrativo contra el cual presentó los recursos de reposición y apelación con fundamento en que es beneficiaria del régimen de transición, y que COLPENSIONES no tuvo en cuenta las semanas cotizadas desde marzo de 1996 hasta junio de 1999.

Relató que, COLPENSIONES a través de resolución No. SUB 237760 del 03 de noviembre de 2020, resolvió desfavorablemente los recursos interpuestos. Resaltó que, COLPENSIONES debe incluir las semanas no reconocidas más las semanas cotizadas en forma extemporánea y aceptadas por la demandada al haberlas recibido con intereses por mora y de acuerdo al cálculo actuarial.

Expuso que al tenerse en cuenta dicha semanas se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, dado que al 01 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas; que al 01 de agosto de 2011 cumplía con la edad y con 1000 semanas en cualquier tiempo cotizadas o 500 entre agosto de 1991 al mismo mes del año 2011.

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR. DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 1.2. Contestación de la demanda. Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada.

Como fundamento de su defensa expuso que la demandante no causó de manera íntegra la pensión de vejez al haber cotizado un total de 959 semanas, y no alcanzó el tiempo cotizado para ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que tampoco acredita los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 1.3. Contestación del Litis Consorte Necesario Luis Fernando Agudelo Londoño. Por su parte el señor Luis Fernando Agudelo Londoño allegó contestación a través de su apoderado, quien manifestó se concedan las pretensiones elevadas por la demandante al cumplir con el régimen de transición, y que se tenga en cuenta el periodo cotizado como empleador en forma extemporánea entre 1996 y 1999, los cuales canceló con los intereses de mora. se opone a la totalidad de las pretensiones y formuló excepciones de fondo correspondientes a: cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada o genérica, y compensación. 1.4.

Sentencia de primer grado. El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia No. 015 proferida el 19 de febrero de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora FANNY ARANGO DE SALAZAR, identificada con C.C. N°. 31.151.353 tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- le reconozca la pensión de vejez a partir del 1° REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR.

DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 agosto de 2011 (fecha de cumplimiento de la edad de 55 años), en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa fecha, esto es, la suma de $589.500,00.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada la presente sentencia a la señora FANNY ARANGO DE SALAZAR, identificada con C.C. N°. 31.151.353 pensión de vejez a partir del 1° agosto de 2011 (fecha de cumplimiento de la edad de 55 años), en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa fecha, esto es, la suma de $589.500,00.

Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de los mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado con anterioridad al 5 de mayo de 2015. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, cobro de lo no debido” Y “BUENA FE”

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagarle a la demandante, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir a partir del día 20 de noviembre de 2020, respecto de las mesadas pensionales y adicionales causadas desde el 6 de mayo de 2015.

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR. DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $6.000.000,00.

NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -CONSÚLTESE con el Superior.

DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que del acervo probatorio se evidencia que entre el señor Luis Fernando Agudelo y la demandante existió una relación laboral que se pregona en la demanda. Aunado a ello, señaló que dentro del expediente reposan las planillas de pago de los aportes a la seguridad social en pensión efectuadas por el señor Luis Fernando Agudelo por el periodo comprendido entre marzo de 1996 al 30 de junio de 1999; pago efectuado el 06 de marzo de 2018 junto con los intereses moratorios.

De otro lado, precisó que el ex empleador sí solicitó ante COLPENSIONES el cálculo actuarial de la demandante, pero no cumplió con los requisitos, y que pese a ello no puede pasarse por alto que el señor Luis Fernando Agudelo con anterioridad canceló los aportes a la seguridad social en pensión en el periodo objeto de debate; considerando con ello que COLPENSIONES al no tener cuenta tales semanas obedeció a una decisión caprichosa y vulneratoria del derecho fundamental a la seguridad social, dado que si el ex empleador efectuó el pago de esos aportes significa que está reconociendo la existencia de una relación laboral.

Estimando con todo lo anterior que a la demandante se le debía sumar a su historia laboral 171,43 semanas. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR. DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 Por otra parte, precisó que de la historia laboral se desprende que la demandante al 25 de julio de 2005 contaba con 778,27 semanas cotizadas al sistema; y cotizó más de 1000 semanas en cualquier tiempo, ya que registra un total de 1.1126,43 semanas.

Concluyendo que la señora FANNY ARANGO tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2011 – fecha de cumplimiento de la edad -, y en cuantía correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente. En lo que respecta a la pretensión concerniente a los intereses moratorios señaló que los mismos resultan procedentes, dado que la actuación de COLPENSIONES fue caprichosa al no haber sumado a la historia laboral las semanas anteriormente indicadas que daban derecho al reconocimiento de la prestación económica solicitada.

Intereses que deberán ser liquidados a partir del 20 de noviembre de 2020. Correspondiente a la excepción de prescripción formulada por la demandada indicó que, como quiera que el ex empleador ejecutó el pago de los aportes del periodo comprendido entre marzo de 1996 al 30 de junio de 1999, el día 06 de mayo de 2018, se encuentran afectadas las mesadas por dicho fenómeno las causadas con anterioridad al 06 de mayo de 2015. 1.5.

Trámite de Segunda Instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual COLPENSIONES, como parte demandada, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que la actora no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, por cuanto si bien al 01 de abril de 1994 acreditaba la edad y en principio conserva el régimen de transición, lo cierto es que al 25 de julio de 2005 no contaba con más de 750 semanas cotizadas, pues registraba 600 semanas.

Por su parte, el extremo activo guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada. II. CONSIDERACIONES REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR. DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 1. Presupuestos procesales. En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo.

No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES al ser la decisión adversa. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿si la demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990? 4.

Argumento de la decisión 4.1. Régimen de Transición. El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema norma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.

Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR.

DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos: "Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

De las normas reseñadas se puede concluir que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición. 4.2.

Requisitos para el reconocimiento de pensión de Colpensiones – ACUERDO 049 DE 1990 El acuerdo 049 de1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez: 1. Edad: 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres. 2. Semanas cotizadas: 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR. DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 3. Monto de la pensión 45% del ingreso base de liquidación, con aumentos del 3% por cada 50 semanas hasta llegar al 90%. Con relación al ingreso base de liquidación, este aspecto por disposición legal se regula por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en todo caso, que no puede existir mesada pensional inferior al salario mínimo legal vigente para cada año. 4.3 Obligación de los fondos de pensiones de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora, consecuencias del no cobro de los aportes en mora.

Diferencia entre falta de afiliación y mora del empleador En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó la facultad con la que cuentan las administradoras de fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero de 2019 señaló que “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.

El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.” Así las cosas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en CSJ SL1691-2019 para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, es necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR. DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL16242018).

Precisándose en providencia CSJ SL3707-2017, donde se rememora sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, decisión que varió las subreglas jurisprudenciales, cuando estableció que presentada la mora del empleador que impida el acceso a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, y si, además, medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

En la sentencia SL 4282 de 2022, la Corte, citando la sentencia CSJ SL1078-2021, explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del empleador, así como las consecuencias de cada una, reiterando lo siguiente: “Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema.

En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).

En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].

Subrayado por la Sala. Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR.

DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado. En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional (…)” 5.3.

Caso Concreto Descendiendo al caso concreto se avizora de las pruebas recaudadas, que la señora FANNY ARANGO DE SALAZAR, nació el 01 de agosto de 1956, según se infiere de la cedula de ciudadanía1, por lo que, al 01 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, en principio, era beneficiaria del régimen de transición allí establecido, no obstante la entidad niega la prestación solicitada al considerar que no cuenta con el número de semanas requeridas.

Lo primero que advierte la Sala es que la demandante en el año 2011 arribó a los 55 años de edad, es decir, no logró cumplir el requisito de la edad hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual terminó la transición. En este contexto, para lograr la extensión de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 debía acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.

Sin embargo, revisada la historia laboral aportada con la demanda se constata que a 22 de julio de 2005, solamente tenía 615 semanas, contando años de 365 días. 1 Archivo 02, folio 138 del cuaderno de primera instancia. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR. DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 Ahora bien, la parte demandante señala que si cumple el requisito de semanas tanto para la extensión de la transición como para adquirir el derecho, señalando que en la historia laboral no está reflejado dentro de la historia laboral el periodo comprendido de 1996/03 a 1999/06; que corresponde a 1217 días y 173 semanas cotizadas por el empleador Luis Fernando Agudelo Londoño en forma extemporánea, y que no se computaron por parte de COLPENSIONES bajo el argumento de que para la fecha de pago no registraba relación laboral con el nombrado empleador2.

En este contexto, le corresponde a la Sala determinar si es procedente tener válidamente acreditas en la historia laboral de la señora FANNY ARANGO DE SALAZAR las semanas que fueron canceladas extemporáneamente por el Luis Fernando Agudelo Londoño. Analizado el asunto encuentra la Sala que no aplica al caso concreto la figura del allanamiento a la mora, en tanto no hubo afiliación de la trabajadora por parte de su supuesto empleador y por lo tanto no hubo ninguna omisión por parte de la AFP en el cobro de las cotizaciones.

Igualmente constata la Sala, que el pago de las cotizaciones que hizo el señor LUIS FERNANDO AGUDELO a favor de la señora FANNY ARANGO DE SALAZAR no fue fruto de un cálculo actuarial recibido a satisfacción por parte de la AFP a la que se encuentra afiliada la trabajadora, y contrario a lo afirmado en la demanda, el pago que se realizó a través de planilla si fue objetado por la AFP.

Veamos Se aportó con el expediente planillas de pago “PAGOS SIMPLE” por aportes a pensión más intereses3 con fecha del 07 de mayo de 2018 y septiembre de 2020; documentos de los cuales se avizora que se registra como empleador al señor Luis Fernando Agudelo Londoño, y afiliada la demandante por los siguientes periodos: PERIODO COTIZACIÓN Fecha de creación del reporte 2 Archivo 02, folios 32-33 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 02, folios 56-133 del cuaderno de primera instancia. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR.

DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 PAGO Marzo 1996 Abril 1996 Mayo 1996 Junio 1996 Julio 1996 Agosto 1996 Septiembre 1996 Octubre 1996 Noviembre 1996 Diciembre 1996 Enero 1997 Febrero 1997 Marzo 1997 Abril 1997 Mayo 1997 Junio 1997 Julio 1997 Agosto 1997 Septiembre 1997 Octubre 1997 Noviembre 1997 Diciembre 1997 Enero 1998 Febrero 1998 Marzo 1998 Abril 1998 Mayo 1998 Junio 1998 Julio 1998 Agosto 1998 Septiembre 1998 Octubre 1998 Noviembre 1998 Diciembre 1998 Enero 1999 Febrero 1999 Marzo 1999 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR.

DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 Mayo de 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 1997 Junio 1997 Julio 1997 Agosto 1997 Septiembre 1997 Octubre 1997 Noviembre 1997 Diciembre 1997 Enero 1998 Febrero 1998 Marzo 1998 Abril 1998 Mayo 1998 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Mayo 2018 Septiembre de 2020 Septiembre 2020 Septiembre 2020 Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura legible Factura ilegible Factura legible Factura legible Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura legible Factura ilegible Sin factura Sin factura Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura legible Factura ilegible Factura ilegible Factura ilegible Factura legible Factura legible Factura legible Factura legible Abril 1999 Mayo 1999 Junio 1999 Septiembre 2020 Septiembre 2020 Septiembre 2020 Factura legible Factura legible Factura legible Posterior al pago realizado en el año 2018 reposa oficio No. BZ2018_15417012-0513903 del 19 de febrero de 2019 4, expedido por COLPENSIONES y dirigido a la señora FANNY ARANGO DE SALAZAR, mediante el cual le informa que los ciclos 1996/03 a 1998/12 fueron cancelados por el empleador Agudelo Luis de forma extemporánea en 201805; periodos para los cuales la demandante no tiene relación laboral con dicho empleador, razón por las cual no contabilizó los ciclos solicitados en la historia y le insisten que el pago debe ir precedido de la prueba de la afiliación o de la expedición del cálculo actuarial por parte de la AFP.

Lo anterior confirma que el pago realizado por el señor AGUDELO no estuvo precedido de un cálculo actuarial debidamente aprobado por la AFP, de manera que las cotizaciones realizadas como si se hubiese registrado afiliación no tienen el valor que se pretende dar en juicio. Adicionalmente tiene en cuenta la Sala que para que se ordene la expedición del cálculo actuarial en los periodos en los que se realizó pago, debe existir prueba de la relación laboral.

Para tal fin la parte actora aportó ante la AFP certificación laboral de fecha 7 de febrero de 2019 a través de la cual el señor LUIS FERNANDO AGUDELO da cuenta de una relación laboral con la hoy demandante desde el 1o de marzo de 1996 hasta el mes de diciembre de 19984. Se evidencia entonces una inconsistencia en tanto en el año 2020 el exempleador hizo pagos hasta el mes de junio de 1999, pero en la certificación laboral afirma que la relación se extendió hasta diciembre de 1998.

En esta instancia para tener mayor claridad sobre el contrato de trabajo alegado entre la señora FANNY ARANGO y el señor Luis Fernando Agudelo, se los requirió para que, entre otros, remitirían copia del contrato, desprendibles de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, frente a lo cual indicaron que el vínculo laboral se generó de manera verbal y que el pago de las acreencias fue en efectivo, sin que repose documento alguno de aquellos años que respalde la relación laboral.

En el proceso 4 Archivo 02, folios 37-38 del cuaderno de primera instancia. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR. DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 no se practicaron prueban testimoniales para acreditar la alegada relación laboral. Igualmente al hacer una revisión del expediente administrativo aportado por la demandada, se constató que el 10 de enero de 20135 la hoy demandante solicitó corrección de la historia laboral, señalando que respecto del empleador LUIS FERNANDO AGUDELO, los ciclos en los que hubo relación laboral y no aparecía aporte correspondían al mes marzo a abril de 1996 y julio de 1997, es decir solamente 92 días, petición que reiteró el 1 de abril de 20136.

En el 2018 indicó que laboró entre marzo de 1996 a diciembre de 1998; y en el año 2020 que laboró hasta junio de 1999, sin existir claridad verdaderamente de la relación laboral que soporta los pagos rechazados por la AFP Igualmente en esta instancia de oficio, se llamó a declarar tanto a la demandante señora FANNY ARANGO y al señor LUIS FERNANDO AGUDELO, quienes si bien afirmaron que efectivamente la relación laboral existió, no pudieron aclarar la inconsistencia en los extremos laborales alegados, de manera que para la Sala no posible endilgar responsabilidad a la AFP al no contabilizar las semanas entre marzo de 1996 a junio de 1999, pues efectivamente no se acreditó en juicio la causa de esas cotizaciones, en tanto no hubo afiliación previa, de manera que no se aplica la teoría del allanamiento a la mora; y no hay certeza de los extremos de la relación de trabajo.

En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a revocar la sentencia del diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. 5 Carpeta expediente administrativo, archivo 2013_160523_GAF-FCH-F1 6 Carpeta expediente administrativo, archivo 2013_2148802_GRF-REP-AF REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR.

DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, porque se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. DECISION En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 0106 proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FANNY ARANGO DE SALAZAR. DDO: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2021-00035-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f813a53d4fdd244692fca3182812f3640f41b0ed2cc0e6190f318d03688e64ec Documento generado en 04/11/2025 04:22:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica