R.I. 16553 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado 110013103043 2021 00308 03 Demandante Nathalia Palacios Acuña Demandada María Inés Palacios Rubiano Instancia Segunda Resuelve adición Asunto solicitudes de aclaración y Discutido y aprobado en Sala de 25 de junio de 2025, acta n° 21.
ASUNTO Se proceden a resolver las solicitudes de adición y aclaración1 formuladas por el extremo pasivo frente a lo dispuesto en la sentencia de 30 de mayo de 20252 proferida en sede de apelación en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. En la providencia prenotada se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el acápite primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones anteriormente descritas.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la aludida determinación TERCERO: Sin condena en costas por resultar prospera de manera parcial la apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 5° del canon 365 ut supra.
CUARTO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia.” 1 Archivo “32SolicitudAclaracionYAdicion”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “29Fallo Restitución de tenencia - Confirma”, carpeta “CuadernoTribunal”. 1.2. Frente a ello, el apoderado judicial de la demandada deprecó 3 que se adicione y aclare dicha determinación, para que i) se incluya pronunciamiento sobre la defensa de “falta de legitimación en la causa por activa” erigida en la contestación de la demanda, y ii) se indiquen las razones por las que el fallo se fundamentó en la existencia de un contrato de comodato precario, dado que “revisadas las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio que se adelantó conforme lo señalado en el artículo 372 del Código General del Proceso, [allí] nada se dijo al respecto.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. En relación con la adición de sentencias, debe recordarse que de conformidad con lo reglado en el artículo 287 del Código General del Proceso esta figura resulta viable, de oficio o a petición parte, solo cuando la providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
Tema sobre el que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AC4209-2021 señaló que esta herramienta procesal “busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”.4 2.2. Conforme a ello, a partir del examen del presente caso, se advierte que la solicitud de adición no es procedente, tal como pasa a exponerse: En efecto, nótese que el sub examine se trata de un proceso declarativo cuya sentencia de primer grado de 4 de marzo de 20245 fue favorable parcialmente a los intereses del extremo activo.
Decisión sobre la que, valga anotar, al momento de dirimirse la alzada se analizó y tuvo como fundamento i) el tipo de derecho por el que la convocante solicitó a su favor la restitución de los predios identificados con los folios de matrícula 50N-20633011, 50N-20633000 y 50N20633001; ii) el origen del derecho que existió en cabeza de la pasiva y por el que se derivó ese tipo de petición; iii) así como los presupuestos sustanciales de la acción planteada, que, entre otras cosas, tenía como fuente una relación convencional distinta al arrendamiento, concretamente la del comodato 3 Archivo “38SolicitudAclacionSentencia”, carpeta “CuadernoTribunal”. 4 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 5 Archivo “66ActaAudienciaArt372y373Rad202100308.pdf”, carpeta “C01Principal” precario que emanó del vínculo de promesa, al no haberse pactado allí la transferencia de la posesión. Temas sobre los que, ante los reparos planteados, se encontraba el relativo a la “legitimación en la causa por activa”, cuyo contenido, contrario a lo indicado por la peticionaria, si fue materia de pronunciamiento en la sentencia de segundo grado conforme se evidencia en sus acápites considerativos 4.4.2. y 4.4.3.
Apartes en los que se valoraron los medios de demostración obrantes en el plenario, y se estableció que en cabeza de la convocante si asistía la facultad de pretender la restitución de los citados predios, claro está, sin que existiera lugar, como lo hizo el juez de circuito, a ahondar en escenarios tales como el de la responsabilidad contractual, por resultar ajeno a la naturaleza de la presente acción declarativa.
Siendo lo anterior un análisis que, en efecto, se hizo en consideración de las pretensiones, y por el que no es necesario adicionar la providencia, máxime que cada uno de los argumentos en los que se basó el reparo erigido sobre el particular por la demandada, fueron materia de pronunciamiento, concluyéndose que en cabeza de la demandante si existió un derecho subjetivo sustancial para reclamar los inmuebles a su favor.
Cuestiones que, se itera, tornan improcedente la solicitud de adición, dado que ningún aspecto de la litis o de los reparos se dejó de resolver. 2.3. Ahora bien, respecto el petitum de aclaración, debe advertirse que luego examinarse comparativamente la providencia de 30 de mayo de 20256 con el memorial materia de atención de la Sala, no se observa que la decisión adolezca de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”.
Tanto así que, en lo relativo a las expresiones que se hicieron en el fallo frente al comodato precario, claramente en las consideraciones se indicaron las razones y fundamentos fácticos y jurídicos por los que se entiende que surgió entre las partes ese tipo de pacto verbal, así como los efectos jurídicos propios de tal figura sobre los inmuebles frente a los que versó la controversia. 2.4.
Por todo lo anterior, se itera, no son procedentes las invocaciones en comento, en tanto que en ninguno de los escenarios se cumplen los 6 Archivo “29Fallo Restitución de tenencia - Confirma”, carpeta “CuadernoTribunal”. lineamientos que establecen los artículos 285 y 287 ibidem para aclarar o adicionar la providencia. Máxime que se denota que lo que realmente asiste en cabeza de la peticionaria, es una inconformidad por el hecho de resultar vencida parcialmente en el proceso, y no necesariamente que exista un vacío o vaguedad en la providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Negar las solicitudes de adición y aclaración promovidas por el extremo pasivo contra la sentencia de 30 de mayo de 20257, por las razones anteriormente expuestas.
Notifíquese, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103003 2022 00052 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103003 2022 00052 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103003 2022 00052 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado 7 Archivo “29Fallo Restitución de tenencia - Confirma”, carpeta “CuadernoTribunal”.
Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 371b8c6c672adfcd03074c7405e62fdbd345daaa8bd3d02ddd9da874972dc2d6 Documento generado en 25/06/2025 12:53:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica