Rad. 73001-31-05-002-2020-00062-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, DICIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICUATRO DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luis Eduardo Ortiz Díaz Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS y otra 73001-31-05-002-2020-00062-01 ANTECEDENTES En escritos recibidos vía correo electrónico el 19 y 20 de noviembre del corriente año, el apoderado de la parte demandada Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 14 de noviembre de 2024 mediante el cual se rechazó de plano la nulidad formulada por la misma parte.
Sostiene el recurrente que no es de su recibo el que se indique por esta Sala de Decisión que la inconformidad de la nulidad es frente a la condena impuesta por indexación; que además se refirió que dicha indexación fue impuesta en primera instancia, pero nada se dijo sobre el particular en la sentencia que decidió el recurso de apelación y con ello se faltó al principio de congruencia, por lo que se debe acceder a la nulidad planteada; que claramente se ha visto desmejora en la empresa recurrente pues nada se dijo en el auto ahora apelado respecto del antecedente jurisprudencial que se citó; que ha sido sorprendido con una liquidación de indexación sin surtirse el trámite de la misma, privándose de la oportunidad a dicha parte de poderse referir a la misma, vulnerándose con ello el debido proceso, por lo que se debe decretar la nulidad.
CONSIDERACIONES Rad. 73001-31-05-002-2020-00062-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Examinados los argumentos expuestos en el sustento del recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto por el apoderado de Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS, se tiene que ninguno controvierte las razones por las que esta Sala de Decisión rechazó de plano la nulidad por él invocada, sino que reitera nuevamente los argumentos de su descontento frente a la condena por indexación. Es de advertirle que no se dio pronunciamiento alguno respecto del antecedente jurisprudencia que se citó al momento de formular la nulidad en comento, simplemente porque la misma no se resolvió de fondo, sino que se rechazó de plano. Recuérdese, como se anotó en auto del 14 de noviembre de 2024, que la nulidad rechazada, se fundó en las causales 2ª y 5ª del artículo 133 de la Ley 133 del CGP, a lo que se indicó en su parte pertinente: “… Pero además, ninguna de las situaciones planteadas, como se acaba de explicar, encuadran en las causales 2ª y 5ª invocadas por el nulitante, por lo que se debe rechazar la nulidad solicitada, por lo indicado anteriormente, pero además porque frente a lo planteado en esta nulidad, ya el solicitante había actuado sin proponer dicha nulidad.
(artículo 135, inciso final y artículo 136, numeral 1º del CGP) Frente a esta última causal de rechazo, vale decir, “haber actuado sin proponer dicha nulidad”, NADA refirió el recurrente y frente a la reiteración de inconformidad frente a la condena por indexación, ya existen dos pronunciamientos previos, por lo que no hay lugar a un nuevo pronunciamiento al respecto, máxime cuando lo que se recurre es el auto que rechazó de plano la nulidad.
Ahora, en cuanto al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra el auto que rechazó de plano la nulidad, se requiere al apoderado que lo interpuso para que previo a realizar actuaciones como esta verifique el procedimiento que para tal efecto está estatuido en el artículo 65 del CPTSS, pues si bien, el numeral 6º refiere que es apelable el auto que “decida sobre nulidades procesales”, dicha norma es clara en indicar en su inició que ello procede cuanto se esté frente a autos dictados en primera instancia, y el aquí proferido corresponde a una decisión de Sala en segunda instancia, contra el cual no procede dicho recurso.
Dados los diferentes recursos, aclaraciones, adiciones y nulidad que viene invocando el apoderado de Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales Rad. 73001-31-05-002-2020-00062-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SAS, los cuales como se ha señalado en cada decisión que al respecto ha proferido esta instancia, no son prósperos e inclusive improcedentes, y que han llevado a que a pesar de que se profirió decisión en la que resolvió la apelación contra el fallo de primer grado el 18 de julio de 2024, aún, el presente asunto no haya regresado al Juzgado de origen, se ordena a Secretaría expedir copias a la Comisión Seccional de Disciplina, para que examine un posible actuar dilatorio de parte del apoderado de la mentada empresa quien resultó condenada en este juicio.
Acorde con lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición formulado por la demandada Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS respecto del auto del 14 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
TERCERO: Por Secretaría, remítase copia de la actuación del apoderado de Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a efectos de examine un posible actuar dilatorio de parte del citado apoderado.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, remítase el expediente al Juzgado de origen. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEURCIA Magistrada Ausencia justificada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2020-00062-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cabe18086f5752cf51c5ea69cfdddd072ac3eb3c51419c9cde18d2de634669b Documento generado en 11/12/2024 10:25:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica