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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2024-27348-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 99 005 2024 27348 01. Tipo: Verbal. Demandante: Manuel José Olarte Becerra. Demandado: Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada contra el auto adiado 1º de agosto de 2025, proferido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado1, la delegatura de primer grado negó la nulidad por indebida notificación invocada por Colsubsidio, debido a que “se allegó al expediente una constancia de envío de un correo electrónico, del cual era destinataria la cuenta servicioalcliente@colsubsidio.com.rpost.biz, misma que adicionando la extensión “.rpost.biz”, corresponde al encontrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada, en esta se observa que la empresa Certicámara certifica su acuse de recibo del 13 de enero de 2025, y que se indican los documentos que fueron enviados como adjuntos, para el caso concreto un memorial que contenía un enlace con la demanda subsanada, sus anexos y el auto admisorio”. 1 Cfr. PDF 029 Auto 4 del 1 de agosto de 2025 – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 99 005 2024 27348 01 2.

Inconforme, la entidad incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2. Argumentó que el demandante “remitió el auto admisorio de la demanda a COLSUBSIDIO a la dirección de correo electrónico servicioalcliente@colsubsidio.com.rpost.biz pero no al correo servicioalcliente@colsubsidio.com que, es el correo de notificaciones judiciales de la entidad”; dicha “extensión” del correo electrónico, esto es, “rpost.biz”, ocasionó que la notificación llegara “a la bandeja de spam o correo no deseado”, lo que, a su juicio, supone una indebida notificación, pues si “se viera forzada a revisar los correos del spam y más aún, a abrir todos los mensajes allí recibidos, se pondría en riesgo toda la información que se conserva en sus bases de datos”, pues los mensajes que allí se alojan “eventualmente pueden contener virus informáticos”.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos: “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena” (numeral 8°); no obstante, el artículo 135 ibidem prevé que el juez rechazará de plano la nulidad que cuando “a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 2.

Revisado el presente asunto, pronto se advierte la confirmación de la decisión confutada. Lo primero, y es medular, Colsubsidio no desconoce que recibió la notificación de la demanda en su correo electrónico el 13 de enero de 2025, supuesto que en todo caso está probado con las constancias arrimadas por el actor3. La inconformidad de la apelante radica -esencialmente- en que dicha 2 3 Cfr. PDF 032 Recurso 1-2025-113536 – Primera Instancia. Cfr. PDF Anexo 3 – Certificado not colsubsidio – Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 99 005 2024 27348 01 intimación, según sus dichos, no llegó a la bandeja de entrada, sino “a la bandeja de spam o correo no deseado”, en su sentir, porque se hizo una “extensión” del correo electrónico y se envió a “servicioalcliente@colsubsidio.com.rpost.biz pero no al correo servicioalcliente@colsubsidio.com; sin embargo, ni lo uno ni lo otro se probó, más allá de sus dichos, esto es, que el enteramiento llegó a la bandeja de spam y que ello obedeciera a la “extensión” del correo.

En todo caso, dicha circunstancia, esto es, que la notificación haya llegado a la “bandeja de spam o correo no deseado” no quita ni pone ley, porque suya era la obligación de revisar todas las bandejas o carpetas de su correo electrónico, pero no lo hizo, y “no es dable requerir a la parte actora que demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, para tener por surtido el acto de enteramiento”4.

Además, muy a pesar del supuesto yerro, es claro que “el acto procesal cumplió su finalidad”, luego la nulidad deprecada en virtud de dicho supuesto se encuentra saneada (CGP art. 136-4). Tampoco es de recibo el argumento frente al cual, exigirle a Colsubsidio “revisar los correos del spam y más aún, a abrir todos los mensajes allí recibidos, se pondría en riesgo toda la información que se conserva en sus bases de datos”, pues, en su sentir, “un mensaje que llega a la bandeja de spam puede contener virus o malware o, intentos de acciones fraudulentas, phishing”.

No se olvide que para precaver tales amenazas, las personas -y sobre todo las entidades- pueden implementar programas de protección informática conocidos como “antivirus informáticos”, cuyo objeto es detectar y eliminar virus informáticos. 3. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas al recurrente.

DECISIÓN 4 Cfr. CSJ – STC8435-2023. 3 Radicación: 11001 31 99 005 2024 27348 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto adiado 1º de agosto de 2025, proferido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $1.500.000. Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias a la delegatura de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b4ab3ccb237b71f4376ab104615ebe58682ffc03af74009cdc64294d8285678 Documento generado en 30/01/2026 01:30:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4