República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 587-24 Radicación n.º 23 001 31 05 004 2022 00268 01 Acta 006 Montería (Córdoba), diecisiete (17) de febrerp del año dos mil veinticinco (2025) Estando en el momento procesal de resolver de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 19 de noviembre de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por RAIMOND CAMILO USMA HERNANDEZ contra GRUPO ARIZDY SAS, observa la Sala que no era procedente tramitar el recurso impetrado, en consecuencia, se dejará sin efecto su admisión, atendiendo las siguientes: CONSIDERACIONES Sabido es que, para que un recurso pueda concederse o tramitarse, deben reunirse unos presupuestos, como son: 1) Capacidad para interponer el recurso. 2) La procedencia del recurso. 3) Oportunidad de su interposición. 4) Sustentación. 5) Observancia de ciertas cargas procesales que le impone la ley.
El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso tiene que ver con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.
El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Mientras que la oportunidad para interponerlo tiene que ver con que la sentencia o auto sea impugnado dentro del término establecido por la ley.
La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley, tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso de los expedientes cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida, donde no esté implementado el expediente digital.
De entrada, se percata la Sala en lo que respecta al tercer presupuesto que es la oportunidad para interponerlo, no se cumple por las razones que enseguida se exponen: Dentro del presente asunto, al contestar la demanda, el accionado propuso como excepción previa, la de, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, indicando que, en el proceso debe hacerse parte la señora Yira Ines Escobar Rivero que fue la persona que contrató al señor Raimond Camilo Usma Hernández, además, ella pagaba su salario y él estaba bajo sus órdenes.
Dentro de la audiencia celebrada el día 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, en lo que nos interesa del recurso, declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Como fundamento de ello, esbozó que, en la demanda no se menciona por ninguna parte a la señora Yira Inés Escobar Rivero, además, el demandante está facultado para demandar a la persona jurídica o natural que considere que es sujeto pasivo dentro del presente proceso, por ende, no hay motivo por el cual llamar a la señora Yira Escobar para integrar el contradictorio dentro del presente asunto.
Acto seguido, una vez notificada en estrado a las partes, la demandada señaló “con recurso, para ampliar todo lo que tiene que ver con no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” y procedió a sustentar; al terminar, el juez de primera instancia le preguntó ¿Doctora, que recurso interpone?, a lo que respondió: el de reposición su señoría. Al resolver el recurso de reposición, el juez de primera instancia, manifestó ratificarse en la decisión tomada, señalando que, en la demanda no se hace alusión a la señora Yira Inés Escobar Rivero, y en cuanto al señor Jaime Enrique Ariza es la parte demandante la que tiene el derecho de acción, y quien manifestó que mantuvo una relación laboral fue con el grupo accionado, por ende, estimó que no era posible vincular a una persona diferente en este asunto.
Contra esta decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. Visto el recuento anterior, se denota que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, dado que, no se hizo inmediatamente después de proferida la decisión, sino una vez resuelta la reposición inicialmente formulada contra ésta.
Conforme a lo expuesto, se declarará inadmisible el recurso de apelación y se ordenará la remisión del asunto al juzgado de origen. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 19 de noviembre de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por RAIMOND CAMILO USMA HERNÁNDEZ contra GRUPO ARIZDY SAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Por secretaría remítase el expediente a su oficina de origen, previas las anotaciones de rigor en los libros respectivos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado