“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Radicado: 05001310300620230023502 Demandante: Edgar Alexander Sandoval Cabrera, Mimina Carolina Paraguan Atraigo, Sofía Sandoval Paraguan, Manuel Sandoval Paraguan, Manuela Sandoval Paraguan y Carmen Cabrera Díaz Demandada: Allianz Seguros S.A., John Jairo Cano Urrego, Transportes Hatoviejo S.A. y Arley David Puerta García Providencia: Auto civil nro. 2024 - 83 Tema: En la etapa de admisión del proceso no puede hacerse referencia a la «procedencia» o «prosperidad» de la pretensión, sino a que sus requisitos formales mínimos sean cumplidos a cabalidad para que la pretensión sea procesada válidamente.
Decisión: Revoca decisión. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER El tribunal,1 en Sala Unitaria, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido el 11 de agosto de 2023,2 mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín «[Rechazó la] demanda por no cumplir con los requisitos exigidos».3 ANTECEDENTES 1.
El juzgado de origen, mediante providencia dictada el 18 de julio de 2023,4 inadmitió por segunda vez la demanda de la referencia y, de conformidad con los artículos 82, 84 y 89 del C. G. del P., le exigió a la parte actora aportar prueba de la calidad en que actuaron los menores Sofía, Manuel y Manuela Sandoval Paraguan, 1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-006-2023-00235-02. 2 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 15MemorialRecurso.pdf. 3 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 14AutoRechaza.pdf. 4 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 12AutoInadmiteDemanda2.pdf.
Radicado Nro. 05001310300620230023502 Mimina Carolina Paraguan Itriago y Carmen Cabrera Díaz, al ser anexos obligatorios de la demanda. 2. Lo anterior, debido a la afirmación contenida en el libelo consistente en que «(…) los perjuicios solicitados por ellos se probarán no únicamente a raíz de la afiliación, sino a partir de condiciones propias de relacionamientos personales (…)»; sin embargo, aquello no exoneró a la parte demandante de presentar dichos anexos obligatorios, con los cuales se probase legalmente la representación legal de los menores y la calidad jurídica de los otros intervinientes que no son menores de edad, sin que pueda ello suplirse con la figura de la agencia oficiosa. 3.
Tampoco se demostró ninguna imposibilidad para que los documentos, anexos obligatorios, sean presentados, teniendo en cuenta que desde hace un tiempo atrás las fronteras entre Colombia y Venezuela se encuentran abiertas. Asimismo, no existió impedimento para realizar el trámite de apostillar dichos documentos, el cual podía realizarse por medios virtuales. 4.
En respuesta al segundo pliego de requerimientos de inadmisión, la parte actora, por medio de escrito allegado el 27 de julio de 2023,5 mencionó que no era cierto que las apostillas pudiesen obtenerse fácilmente por internet. Con los medios y posibilidades con los que cuenta la familia demandante, les es imposible obtenerlas. La única forma es que uno de los padres viaje a Venezuela en un trámite que no tiene una duración precisa, a no ser que se pague una cuantiosa «facilitación», que no está al alcance de sus posibilidades.
Aun obviando que ni siquiera tienen los recursos ni la posibilidad de viajar al mencionado país. 5. Aunque existe una página web, los registros civiles de nacimiento requieren de una cita presencial en las oficinas del gobierno venezolano, y no es uno de esos documentos que permite apostilla electrónica. Por tanto, los padres de los menores deben presentarse directamente en Venezuela para el apostillaje. 6.
La agencia judicial de primer grado, por medio de proveído fechado del 11 de agosto de 2023,6 «[Rechazó la] demanda por no cumplir con los requisitos exigidos». Manifestó que no se presentó prueba, siquiera sumaria, de la presunta 5 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 13MemorialRequisitos2. 6 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 14AutoRechaza.pdf.
Radicado Nro. 05001310300620230023502 imposibilidad de aportar el registro civil de nacimiento de los codemandantes Sofía, Manuel y Manuela Sandoval Paraguán y de Edgar Alexander Sandoval Cabrera. 7. Esos documentos, expedidos por el estado venezolano, son indispensables para probar, por un lado, la calidad de hijas e hijo de la supuesta víctima directa y, por otro, la calidad de madre de este último en cabeza de Carmen Cabrera Díaz.
Igualmente, dichos documentos son anexos obligatorios de la demanda, conforme al numeral 2º del artículo 84 del C. G. del P., ya que constituyen la prueba legal de la calidad en que pretendieron actuar. 8. Si bien se afirmó sobre la existencia de circunstancias tales como la presentación de un derecho de petición al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, solicitando información sobre la existencia de la embajada venezolana y las sedes consulares del gobierno venezolano en este país y de un pantallazo de la presunta página web de la Embajada de Venezuela en Colombia, con el resultado de que la página se encuentra en mantenimiento, se tuvo que con esas informaciones y documentos no se alcanzó a probar la imposibilidad alegada. 9.
La prueba de la representación legal no solo es un requisito procesal, como dio a entender la parte en su escrito, sino también un requisito del orden normativo sustancial. Los menores solo pueden y deben ejercer sus derechos a través de sus representantes legales; esta representación no puede ser presumida, pues ello puede conllevar a la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección. 10.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación.7 Adujo que el juez erró al interpretar los artículos 84 y 85 del C. G. del P. El hecho debe ser probado dentro del proceso y no es un requisito inicial de la demanda. También, explícitamente se estableció en la narración fáctica que el vínculo familiar necesariamente no será objeto de prueba durante el trámite, algo que ninguna norma procesal o sustantiva prohíbe.
Así, lo que se probará, en caso de que persista la imposibilidad de demostrar tal relación, será el perjuicio moral en sí mismo, que es diferente al vínculo familiar. 7 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 15MemorialRecurso.pdf. Radicado Nro. 05001310300620230023502 11. La relación familiar fungió meramente como un indicio que activó una presunción tanto jurisprudencial como legal sobre la existencia del perjuicio.
Sin embargo, no constituyó una prueba legal definitiva de su existencia. Es perfectamente posible que una persona, a pesar de tener una relación consanguínea biológica, decida no basar su argumento únicamente en esta presunción, la cual solo se activa con la prueba adecuada del parentesco. En cambio, podría optar por demostrar mediante otros medios que las lesiones personales sufridas por la víctima directa le han causado sufrimientos morales, que son susceptibles de ser indemnizados.
CONSIDERACIONES 12. Problema jurídico por resolver: El tribunal debe determinar si en la providencia inadmisoria emitida por el juzgado de primer grado, de manera prematura, se hizo referencia a la «procedencia» o «prosperidad» de la pretensión formulada y no a que los requisitos formales mínimos hubiesen sido cumplidos a cabalidad por los demandantes para el procesamiento válido de su pretensión. 13.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del C. G. del P., el auto que rechaza la demanda es apelable, y en este caso se tuvo que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado conforme al numeral 2° del artículo 322 del C. G. del P., para decisiones emitidas por fuera de audiencia y cuando se presenta directamente la alzada. 14.
De entrada, debe decirse que el juzgado de primera instancia confundió los presupuestos formales del proceso con los axiológicos de una determinada pretensión declarativa. 15. Una de las etapas del proceso en las que se puede verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales es cuando se efectúa el estudio de admisibilidad de la demanda.
En esta etapa, el juez, conforme a los requisitos estipulados en los artículos 82 y 90 del C. G. del P., realiza un control formal para garantizar la validez y eficacia del trámite. Esto se hace con el fin de asegurar que la pretensión, una vez admitida y procesada, pueda ser resuelta de fondo. 16. En la admisión debe hacerse referencia a la «procedencia» o «prosperidad» de la pretensión, como lo pretendió el juez de primer grado en la providencia recurrida, Radicado Nro. 05001310300620230023502 sino a que sus requisitos formales mínimos sean cumplidos a cabalidad para que la pretensión sea procesada válidamente, lo cual se lleva a cabo en consonancia con las exigencias establecidas en los artículos 82 y 90 del C. G. del P. 17.
En contraposición, el análisis emerge diferente en la etapa de la sentencia, puesto que allí se examinan los presupuestos axiológicos de una determinada pretensión. En esta fase se realiza un examen de los requisitos sustanciales para determinar si la pretensión debe ser estimada o desestimada. Aquí se confrontan las pruebas presentadas con los supuestos fácticos de las normas sustanciales que contemplan los efectos jurídicos perseguidos (artículo 167 del C. G. del P.). 18.
Edgar Alexander Sandoval Cabrera, Mimina Carolina Paraguan Atraigo, Sofía Sandoval Paraguan, Manuel Sandoval Paraguan, Manuela Sandoval Paraguan y Carmen Cabrera Díaz, ciudadanos venezolanos, solicitaron, a través de la declaratoria de responsabilidad civil contractual y extracontractual, la cancelación de unos perjuicios de índole material e inmaterial, a raíz del accidente que sufrió la víctima directa (Edgar Alexander Sandoval Cabrera) el día 29 de abril de 2019, cuando se transportaba en un automotor (tipo bus) destinado a servicio público. 19.
La parte demandante expuso la imposibilidad de aportar al proceso sus registros civiles de nacimiento, aduciendo para ello dificultades de índole económica, presupuestal, de desplazamiento, e incluso políticas entre las repúblicas colombiana y venezolana. 20. Tras un estudio de admisibilidad fundamentado en los artículos 84 y 85 del C. G. del P., se procedió a rechazar la demanda, es decir, se desestimó prematuramente la pretensión, luego de un análisis superficial de los fundamentos axiológicos invocados.
Al hacerlo, se omitió seguir el proceso de la demanda según lo establecido por la ley en una fase destinada al control meramente formal, donde no se evalúan los aspectos sustanciales que determinan el éxito o el fracaso de la pretensión. 21. El artículo 85 del C. G. del P. versa sobre la prueba de la calidad que deben ostentar, por ejemplo, las personas jurídicas de derecho privado, el demandante o demandado, de su constitución y administración cuando se trate de patrimonios autónomos, heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, Radicado Nro. 05001310300620230023502 albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en los que intervengan dentro del proceso, esto es, que la exigencia de probar la calidad en que se actúa se halla enlistada o se encuentra taxativa en el presente canon procesal, sin que pueda extenderse a otros asuntos.
Entonces, se debe añadir o anexar a la demanda dicha prueba de representación, toda vez que, desde un punto de vista meramente formal, resulta necesario para iniciar y continuar el proceso. 22. Ahora bien, tratándose de una víctima, ya sea directa o indirecta, dicha condición se circunscribe a un asunto netamente sustancial y no procesal.
El requisito de los artículos 84 y 85 del C. G. del P. no es el exigido por el juez de primera instancia, porque aquel se refiere a la condición en que se actúa para la satisfacción de los aspectos formales del proceso, los cuales están relacionados con la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer y la misma legitimación. 23.
Situación divergente relacionada con los medios de convicción para la acreditación, por ejemplo, de una víctima indirecta en una responsabilidad civil. Este aspecto es notablemente sustancial y, por tanto, no forma parte de los presupuestos formales que regulan los artículos 84 y 85. Más bien, es un asunto propio de la pretensión y de la carga probatoria.
Así, en caso de que el juez, en la etapa procesal pertinente, determine que la única manera de acreditar o probar la calidad de víctima indirecta de una persona sea mediante un registro civil, en la sentencia se deberán imponer las consecuencias propias de no cumplir con tal exigencia. 24. Pero al juzgador le está vedado realizar un análisis prematuro en esta etapa de admisión; es decir, no puede proceder con el rechazo de la demanda porque la parte demandante aún no ha probado su calidad de víctima directa o indirecta.
En esa situación se estarían confundiendo presupuestos procesales con presupuestos axiológicos. La ausencia de demostración de tales supuestos no trae como consecuencia el rechazo de la demanda, sino la desestimación de la pretensión. 25. En consecuencia, el presente fue un asunto sustancial que el juez confundió completamente con un asunto formal.
Mezclar asuntos formales con aspectos de fondo implica la revocatoria del auto del 11 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín «[rechazó la] demanda por no cumplir con los requisitos exigidos», dado que la decisión abarcó un análisis Radicado Nro. 05001310300620230023502 prematuro de los fundamentos de la pretensión y de los aspectos formales, los cuales sí fueron cumplidos. 26.
El despacho de origen deberá realizar un nuevo análisis de admisibilidad, en el cual se centre exclusivamente en el control formal, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 82 y 90 del C. G. del P., puesto que la consecuencia de que se pruebe o no la calidad de víctima directa o indirecta no es el rechazo de la demanda, sino la desestimación de la pretensión y, en cualquier caso, este no es el momento procesal para hablar de ello 27.
No hay lugar a condenar en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto emitido el auto del 11 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín «[rechazó la] demanda por no cumplir con los requisitos exigidos».
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado M.B.P. Nattan Nisimblat Murillo Firmado Por: Radicado Nro. 05001310300620230023502 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 715f2cee80a9efcc29b767e8b7e44b054581f82c7188d794f954a2be0a55f938 Documento generado en 02/07/2024 08:58:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica