CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2021-00076-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.956. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ. Barranquilla, Agosto Cinco (05) de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante señor EMILIO RODRIGUEZ PEINADO, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Pertenencia promovido por el señor EMILIO RODRIGUEZ PEINADO, en contra de la señora FABIOLA BARRIGA UTRIA y Personas Indeterminadas.
ANTECEDENTES El señor EMILIO RODRIGUEZ PEINADO presenta demanda de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio contra la señora FABIOLA BARRIGA UTRIA y demás Personas Indeterminadas., solicitando luego de la Reforma de la demanda, las siguientes, PRETENSIONES PRIMERA: Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se sirva declarar que mi poderdante EMILIO RODRÍGUEZ PEINADO adquirió por el fenómeno de Prescripción Adquisitiva de Dominio Agraria, el cual ejerce posesión de manera quieta y pacífica con ánimo de señor y dueño que empezó en Enero de 2010 y se ha mantenido hasta la actualidad sobre el Inmueble denominado “Lote de terreno de aproximadamente 246.428.90 M2, denominado “Finca San Rafael” ubicado en la vereda, Tubara Corregimiento del Morro, sector de los magos, Jurisdicción del Municipio de Tubara, Departamento del Atlántico, entre las Abscisas inicial KM 87+419,911 y final KM 87+564,961 área comprendida entre los siguientes LINDEROS RESIDUALES: NORTE: Mide en línea quebrada de OESTE a ESTE así: 590,80 metros, más 282,30 metros más 214,14 metros y linda con predios que son o fueron de Nina González y Alfredo Acero.
ESTE: mide 161.53 metros desde la coordenadas número 1 hasta la coordenada número 19 en una longitud de 161.53 metros y linda con la segunda calzada Cartagena - Barranquilla; SUR: mide 702,52 metros en línea recta y linda con globo de terreno resultante de esta división (SIC) denominado finca Petramelia, propiedad del señor Tirso Beltrán Ariza;
OESTE: 400.00 metros, en línea recta y linda con globo de terreno resultante de esta división, denominado Finca Petramelia, de propiedad del señor Tirso Beltrán Ariza, inmueble identificado con la matricula No 040-325668, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2021-00076-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.956. 2 SEGUNDA: por desconocer las PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con derecho a intervenir en el proceso, conforme a lo dispuesto en los Artículos 108 del Código General del Proceso, solicitó al señor juez ordenar su emplazamiento y posterior nombramiento del curado y así mismo ordenar se fije la valla informativa con todos los datos del proceso en un lugar visible del predio a prescribir.
TERCERA: Ordenar la inscripción de la sentencia que ordene prescribir a favor de mi poderdante EMILIO RODRÍGUEZ PEINADO el inmueble “Lote de terreno de aproximadamente 246.428.90 M2, denominado “Finca San Rafael” en el folio de matrícula inmobiliaria 040-325668 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. CUARTA: Costas a cargo de la parte demandada, en el evento en que se oponga.
Lo anterior, con base en los siguientes, HECHOS 1. Mi poderdante señor EMILIO RODRÍGUEZ PEINADO ha ejercido posesión por más de 10 años con ánimo de señor y dueño, de manera quieta y pacífica del Lote de terreno de aproximadamente 246.428.90 M2, denominado “Finca San Rafael” ubicado en la vereda, Tubará Corregimiento del Morro, sector de los magos, Jurisdicción del Municipio de Tubará, Departamento del Atlántico, entre las Abscisas inicial KM 87+419,911 y final KM 87+564,961 área comprendida entre los siguientes LINDEROS RESIDUALES: NORTE: Mide en línea quebrada de OESTE a ESTE así: 590,80 metros, más 282,30 metros más 214,14 metros y linda con predios que son o fueron de Nina González y Alfredo Acero ESTE: mide 161.53 metros desde la coordenadas número 1 hasta la coordenada número 19 en una longitud de 161.53 metros y linda con la segunda calzada Cartagena - Barranquilla;
SUR: mide 702,52 metros en línea recta y linda con globo de terreno resultante de esta división (SIC) denominado finca Petramelia, propiedad del señor Tirso Beltrán Ariza; OESTE: mide 400.00 metros, en línea recta y linda con globo de terreno resultante de esta división, denominado Finca Petramelia, de propiedad del señor Tirso Beltrán Ariza, inmueble identificado con la matricula No 040-325668, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, contenidos en la E.P 196 del 17 03-2017 de la notaria única de puerto Colombia. 2.
Que sobre el lote de terreno denominado finca San Rafael, alinderado y plenamente identificado se encuentran construidas mejoras hechas por el señor EMILIO RODRÍGUEZ PEINADO desde hace más de 10 años exactamente desde el mes de Enero de 2010, y en el transcurso de la posesión construyo con su propio peculio y desde ese momento mi poderdante ejercer la posesión con ánimo de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2021-00076-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.956. 3 señor dueño, es decir, realiza todos los actos propios de una persona que es propietaria tales como el mantenimiento y conservación de la cosa, tal y como lo contempla en artículo 762 del Código Civil. 3. Mi poderdante EMILIO RODRÍGUEZ PEINADO ha habitado el bien inmueble descrito en el numeral primero, en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con ánimo de señor y dueño, por el término de más diez años (10) años, nunca ha sido perturbada su posesión por ninguna autoridad o persona, por lo tanto, es poseedor de buena fe, y por tanto no reconoce dominio ajeno sobre el mismo. 4.
Mi poderdante ha ejercido durante su permanencia en el inmueble objeto de prescripción “Lote de terreno de aproximadamente 246.428.90 M2, denominado “Finca San Rafael”, todas las actividades atinentes a su calidad de dueño, realizando mejoras, instalando servicios públicos domiciliarios como son energía y acueducto. 5. Por ser el inmueble objeto de pertenencia un predio rural mi representado lo ha explotado, durante el tiempo que ha permanecido en él con la siembra de árboles frutales y cultivos de pan coger que le sirven para su sustento. 6.
Mi poderdante tiene construida en “Lote de terreno de aproximadamente 246.428.90 M2, denominado “Finca San Rafael”, una casa de habitación con dos cuartos, cocina y baños, construida en cemento, con ladrillos y eternit, que le sirve de vivienda. 7. El inmueble objeto de esta prescripción denominado “Finca San Rafael”, tenía inicialmente un área total de 250.000,00 M2, pero la demandada FABIOLA BARRIGA UTRIA de manera arbitraria si tener la posesión material del predio realizo venta de 3.571,10 Mts, al Instituto Nacional de Vías INVIAS, por medio de escritura pública 196 de marzo de 2017 de la Notaria Única de Puerto Colombia. 8.
El inmueble objeto de esta prescripción denominado “Finca San Rafael”, después de venta de 3.571,10 Mts, al Instituto Nacional de Vías INVIAS, por medio de escritura pública 196 de marzo de 2017 de la Notaria Única de Puerto Colombia, quedo con un área total de restos de 246.428.90 M2. 9. El 29 de octubre de 2019, la Inspección 2ª de Policía de Tubará, a través de un procedimiento policivo viciado en su procedimiento, otorgó amparo policivo del inmueble a Prescribir “Lote de terreno de aproximadamente 246.428.90 M2, denominado “Finca San Rafael” y a favor de la demandada Fabiola Barriga Utria y que pretendía de manera ilegal desconocer la posesión que de manera quieta y pacifica ostenta mi mandante por más de 10 años 10.
El Municipio de Tubará por medio de resolución 073 del 11 de agosto de 2020, declaro la nulidad de todo lo actuado por el Inspector Segundo de Policía de Tubará y en consecuencia dejó sin efecto el amparo policivo solicitado por la señora Fabiola Barriga Utria y que pretendía de manera ilegal desconocer la posesión que de manera quieta y pacifica ostenta mi mandante por más de 10 años.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2021-00076-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.956. 4 10. El Municipio de Tubará por medio de resolución 073 del 11 de agosto de 2020, declaro la nulidad de todo lo actuado por el Inspector Segundo de Policía de Tubará y en consecuencia dejo sin efecto el amparo policivo solicitado por la señora Fabiola Barriga Utria sobre el inmueble “Lote de terreno de aproximadamente 246.428.90 M2, denominado “Finca San Rafael”. 11.
El señor EMILIO RODRÍGUEZ PEINADO muy a pesar de los procedimientos arbitrarios ejercidos e impartidas por la autoridad policiva 2 del Municipio de Tubará, nunca ha perdió la posesión material y efectiva del predio a prescribir “Lote de terreno de aproximadamente 246.428.90 M2, denominado “Finca San Rafael”. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de mayo de 2021, se inadmite la demanda y luego de haberse subsanado se admitió en auto de fecha 24 de mayo de 2021.
Por auto del 23 de agosto de 2021, se inadmite la reforma de la demanda y luego de haberse subsanado, se admitió por auto del 28 de octubre de 2021. Por auto del 22 de enero de 2024, se designa al Dr. LEONARDO ANDRES CERVERA MACIAS, Curador Ad Litem de las Personas Indeterminadas, quien acepta el cargo y una vez notificado descorre el traslado de la demanda.
La demandada señora FABIOLA BARRIGA UTRIA, fue notificada, dejando transcurrir en silencio el traslado de la demanda. El 02 de mayo de 2024, se lleva a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. dentro de la cual se surtieron las siguientes etapas: Conciliación, no es posible por tratarse de un proceso de Pertenencia;
Interrogatorio de Parte, se recibió el Interrogatorio de la parte demandante señor EMILIO RODRIGUEZ PEINADO; Fijación del Litigio; Saneamiento del proceso; Decreto de Pruebas, decretándose las pruebas solicitadas por la parte demandante y de oficio, suspendiéndose la audiencia para continuarla el 29 de mayo de 2024. El 06 de agosto de 2024, se continua la audiencia, practicándose la diligencia de Inspección Judicial en el predio a prescribir y recibiéndose la declaración del testigo ALFREDO ANTONIO GENTIL LOPEZ.
El 20 de agosto de 2024, se continúa con la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se reciben los testimonios de los señores WILLIA RIZCALA MUVDI, YESENIA ISABEL SUAREZ FLOREZ y RAFAEL GONZALEZ BLANCO, se declara concluida la etapa de pruebas y se continua con la etapa de alegatos de conclusión, suspendiéndose la diligencia. El 21 de agosto de 2024, se continua la audiencia, anunciando la Juez A-quo, el sentido del fallo de acuerdo al artículo 373 del C.G.P. de negarse las pretensiones.
El 18 de octubre de 2024, se profiere sentencia escrita, en la cual se ordena: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2021-00076-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.956. 5 PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-325668.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado esta providencia, archívese el expediente. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante EMILIO RODRIGUEZ PEINADO interpuso recurso de apelación, el cual es concedido el 08 de noviembre de 2024.
FUNDAMENTOS DEL A-QUO Hace un estudio de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y para el buen éxito de la pretensión, le corresponde a la parte demandante demostrar el animus y el corpus por todo el tiempo que exige la ley, que de acuerdo al artículo 2532 del C.C. es de 10 años para bienes inmuebles. Ahora, ese presupuesto subjetivo e intrínseco que hace parte de la posesión no se puede obtener por testigos, simple y llanamente porque es en la persona que manifiesta poseer en donde debe encontrarse la voluntad de ejercer la posesión, y es claro que nadie puede hacer que otro posea un bien en contra de su propio querer, por ello los testimonios de WILLIAM RIZCAYA, YESENIA ISABEL SUAREZ FLOREZ, ALFREDO ANTONIO GENTIL LOPEZ y RAFAEL GONZÁLEZ BLANCO no pueden dar fe de que el actor haya poseído el bien antes del 2018.
Dicho en otras palabras, aunque los referidos testigos hayan referido que el demandante ha cultivado en el inmueble, tiene animales en él, y ha realizado ciertas mejoras, esos actos materiales si no van acompañados del ánimo de señor y dueño, no demuestran posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, que exige la existencia de ese elemento subjetivo.
Finalmente, valga precisar que es posible que el mero tenedor mude su condición a la de poseedor, empero, en estos casos el demandante debe acreditar que intervirtió su título, es decir, que en un momento claramente determinado transformó su condición de tenedor por la de poseedor material, fecha desde la cual habrá de contabilizarle el plazo exigido por la ley para usucapir.
No obstante, en gracia de discusión, aun asumiendo, que Emilio Rodríguez en un momento determinado, posterior al año 2018, se transformó en poseedor; lo cierto es que, aun así, no se cumple con el presupuesto temporal exigido para adquirir el bien por prescripción extraordinaria, es decir los 10 años de posesión, conforme al art. 2532 del C.C. modificado por la Ley 791 de 2002.
Por todo lo expuesto se impone negar las pretensiones de la demanda. No se condenará en costas a la pete demandante por no aparecer causadas (art. 365núm. 8 del C.G.P.). Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2021-00076-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.956. 6 FUNDAMENTOS DEL RECURSO El lote de terreno que se pretende adquirir denominado Finca San Rafael, alinderado y plenamente identificado se encuentran construidas mejoras hechas por el señor EMILIO RODRÍGUEZ PEINADO desde hace más de 10 años exactamente desde el mes de Enero de 2010, y en el transcurso de la posesión construyo con su propio peculio y desde ese momento ejercer la posesión con ánimo de señor dueño, es decir, realiza todos los actos propios de una persona que es propietaria tales como el mantenimiento y conservación de la cosa, tal y como lo contempla en artículo 762 del Código Civil.
Esto se puede evidenciar plenamente con la diligencia de inspección judicial realizada al predio, corroborado con los testimonios de los señores William Rizcaya arquitecto y constructor de profesión que claramente expreso que fue contratado por el señor EMILIO RODRÍGUEZ PEINADO para realizar construcciones y mejoras al inmueble. Este testimonio y los demás traídos al proceso no dudaron en manifestar la posesión que ha tenido el demandante.
Mi poderdante ha ejercido durante su permanencia en el inmueble objeto de prescripción “Lote de terreno de aproximadamente 246.428.90 M2, denominado “Finca San Rafael”, todas las actividades atinentes a su calidad de dueño, realizando mejoras, instalando servicios públicos domiciliarios como son energía y acueducto. Por ser el inmueble objeto de pertenencia un predio rural mi representado lo ha explotado, durante el tiempo que ha permanecido en él con la siembra de árboles frutales y cultivos de pan coger que le sirven para su sustento.
Todas estas situaciones fueron directamente constatadas y verificadas en la diligencia de inspección judicial realizada por el despacho. CONSIDERACIONES El solo transcurso del tiempo poseyendo el bien inmueble, no hace propietario al poseedor, se hace indispensable complementar ese modo de adquirir la propiedad, con un título que en este caso específico lo es la Sentencia que profiere el Juez Civil por medio de la cual declara la prescripción adquisitiva y se tiene como propietario al prescribiente.
Los artículos 2518 y 2527 del C. C, señalan: “ART. 2518.- Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o inmuebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”. “ART. 2527.- La prescripción es ordinaria o extraordinaria”. El artículo 1° de la Ley 791 de 2002, redujo el término para la prescripción adquisitiva extraordinaria, estableciéndolo en diez (10) años.
En el presente caso, están legitimados para solicitar la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, el que haya poseído por un período no inferior a diez (10) años, que debe ser regular quieta y pacífica, sin reconocer a otra persona como dueña, ejerciendo actos de señor y dueño sobre el bien a prescribir. Para que la acción declarativa de pertenencia llegue a ser próspera se requiere de los siguientes requisitos: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2021-00076-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.956. 7 De la definición que trae el artículo 762 del C.C. se desprende que están presente los dos elementos, conocidos desde el Derecho Romano y aceptados por la doctrina, consistentes el uno en la intención o voluntad de poseer, y el otro, en la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominado en lenguaje latino el animus y el corpus, respectivamente.
Con el corpus se señala el componente material, físico, que se exterioriza y patentiza en el total de actos de dominio que son efectuados en forma continua durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba de la relación del hecho del hombre con las cosas. Con el animus se integra la relación posesoria, debe concurrir el elemento interno, subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, libre del querer de cualquier otra persona como expresión del Derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del Derecho correspondiente.
La posesión no requiere de prueba alguna especialmente calificada en orden a demostrar su existencia y producir la certeza necesaria en el juzgador, de modo que cualquier medio probatorio que por su naturaleza sea idóneo para establecer la relación de hecho o contacto material entre una persona y una cosa susceptible de apropiación, es apta para comprobar el hecho posesorio.
En la práctica, el medio de prueba más utilizado, siendo a la vez el que guarda armonía y se acomoda mejor con el hecho por demostrar, es la declaración de testigos complementada con la observación directa del juez mediante inspección judicial, acompañada de perito. La posesión material no se verifica con la simple detención de la cosa, sino que esta reclama, además unos actos de señorío públicos que hagan presumir que la persona que así se comporta es la titular del derecho real.
No basta, entonces establecer una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia; puesto que para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad. Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre.
Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”, requiere que sea cierto y claro, sin incertidumbre alguna; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida. Animus domini rem sibi habendi" es una expresión latina que se refiere a la intención de poseer una cosa como propia, como si fuera el dueño. En términos legales, implica la voluntad de actuar como propietario y ejercer los derechos inherentes a la propiedad sobre un bien, no simplemente tener la posesión física de este.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2021-00076-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.956. 8 Por tanto, le corresponde al actor demostrar la posesión quieta y pacífica por un espacio igual o superior a 10 años, sin reconocer a otra persona como dueña y ejerciendo actos de señor y dueño, por lo que se procederá a hacer la valoración correspondiente del acervo probatorio.
En el trámite del presente asunto se recaudaron las siguientes pruebas: INTERROGATORIO DE PARTE DEL SEÑOR EMILIO RODRIGUEZ PEINADO, quien manifestó, que en la fina San Rafael estaba el señor Rafael Blanco, que era, es la persona que estaba ahí durante 30 años, que, en enero del 2010 de enero, no se acuerda en qué fecha de enero, se acercó al señor Rafael Blanco, por intermedio de un primo de él, el señor Elías, y negoció lo que se llama la posesión que el señor RAFAEL BLANCO era como el propietario del predio.
La negociación consistió en la venta de la posesión y una vez cuantificaron cuanto era el valor, llegaron a un acuerdo y le canceló una parte, debiéndole un dinero todavía de la compra. También señaló el demandante cuando se le indagó quien le había entregado la zona del terreno adquirido por INVIAS, que el no sabe quien hizo la entrega y no sabe quien entregó el terreno, desconoce cuando llegaron esas personas.
En igual señaló que se presentó un inconveniente cuando se presentó una actuación policiva por parte de la señora FABIOLA BARRIGA, por lo que le reclamó al señor RAFAEL BLANCO en estas palabras: “esta finca no es suya, esta finca apareció otro dueño”, lo cual ocurrió para el año 2018. Otro hecho relevante es el relacionado con el señor RAFAEL BLANCO, persona que, a pesar de haber hecho la negociación de la compra de la posesión, aún continua en el predio, manifestando el demandante: “Es más él todavía está ahí en el predio, él ha sido prácticamente, digamos el acompañante, el que maneja la finca, el que está ahí, la persona que cultiva es él, el señor Rafael, él está todavía en la finca”.
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-325668, correspondiente al bien a prescribir, en el cual aparecen las siguientes anotaciones: 006 de fecha 13 de enero de 2017, correspondiente a la inscripción del oficio 9936 del 05 de diciembre de 2016, del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS DE BARRANQUILLA, con especificación OFERTA DE COMPRA EN BIEN RURAL y como Personas que intervienen en el acto aparecen DE el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a BARRIGA UTRIA FABIOLA. 007 de fecha 17 de abril de 2017, correspondiente a cancelación de la anotación 006, con especificación de CANCELACION POR VOLUNTAD DE LAS PARTES DE OFERTA DE COMPRA y como Personas que intervienen en el acto aparecen DE el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS BOGOTA a BARRIGA UTRIA FABIOLA. 008 de fecha 17 de abril de 2017, con especificación COMPRAVENTA PARCIAL y como Personas que intervienen en el acto aparecen DE BARRIGA UTRIA FABIOLA al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
Escritura Pública No. 196, del 17 de marzo de 2017, de la Notaría Única de Puerto Colombia, por medio de la cual la señora FABIOLA BARRIGA UTRIA actuando como propietaria del bien a prescribir vende una franja de terreno de dicho bien a INVIAS, por la suma de $199.468.428.19, que recibió la vendedora a satisfacción. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2021-00076-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.956. 9 RESOLUCION No. 073 de fecha 11 de agosto de 2020, expedida por el Secretario de Gobierno de Tubará, por medio de la cual resolvió un Incidente de Nulidad, dentro de la Querella presentada por la señora FABIOLA BEATRIZ BARRIGA UTRIA contra el señor ELIAS GONZALEZ Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, en relación con el predio a prescribir, por no haber dejado que el señor EMILIO RODRIGUEZ PEINADO, ejerciera su derecho de defensa, por parte del INSPECTOR SEGUNDO DE POLICIA DE TUBARÁ, por lo que se decreta la nulidad de lo actuado por el INSPECTOR SEGUNDO DE POLICIA DE TUBARA en la audiencia de fecha 29 de octubre de 2019, donde se dictó fallo de amparo policivo a favor de la señora FABIOLA BEATRIZ BARRIGA UTRIA.
Al realizar un análisis de los elementos de convicción en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, de acuerdo con el artículo 176 del C.G.P., a fin de verificar la configuración de los presupuestos axiológicos exigidos para la procedencia de la precitada acción, se concluye que en el demandante no se reúne el requisito del Animus domini rem sibi habendi" de no tener la intención de poseer el bien a prescribir como propio, como si fuera el dueño, no tiene la voluntad de actuar como propietario y ejercer los derechos inherentes a la propiedad sobre el bien, es de recordar que no se trata simplemente tener la posesión física de este, sino de actuar como señor y dueño del bien.
Se encuentran demostradas claramente dos situaciones que lo corroboran, cual es, no haber intervenido dentro del trámite de la compraventa parcial del terreno, ante INVIAS, dentro del cual la regla de la experiencia nos indica que su actuar debió ser la de un dueño o propietario de un inmueble, hacer el reclamo correspondiente y en este caso el señor EMILIO RODRIGUEZ PEINADO, no solamente no lo hizo, sino que permitió que dicha reclamación la hiciera la señora FABIOLA BEATRIZ BARRIGA UTRIA, a quien se le canceló la suma de $199.468.428.19.
A lo anterior, se suma que el señor EMILIO RODRIGUEZ PEINADO, no se enteró de la entrega del predio materia de la COMPRAVENTA a INVIAS, no sabe quien la entregó, una actuación que va en contravía de como debe actuar una persona que tenga la convicción de ser dueño o propietario de un bien. Otro hecho que llama la atención de la Sala, es el referente al señor RAFAEL BLANCO, según su dicho, la persona que le vendió la posesión en enero de 2010, acepta expresamente el demandante que sigue en el bien a prescribir, a quien le debe aún una parte del dinero de compraventa del bien a prescribir, el que maneja la finca, la persona que cultiva.
En el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, se trajo a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC5187-2020 del 18 de diciembre de 2020, con Ponencia del Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA que al referirse a la posesión en uno de sus apartes precisó: “(…) Los elementos de la posesión. Los dos clásicos son el corpus y el animus.
El primero es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa. No obstante, el mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón, el poseedor tiene la posesión, aunque el objeto este Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2021-00076-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.956. 10 guardado o retirado de su poder físico. El segundo, es el elemento psicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (ánimus domini) sin reconocer dominio ajeno. El ánimus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario o con la convicción de serlo.
Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien. « ( ) la noción legis de posesión, de suyo y ante sí, presupone no reconocer dominio ajeno, por cuanto es "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño ", o sea, la detentación real, fisica, material u objetiva de un bien (corpus) 6 CSJ SC del 23 de sept. de 2004. 23 Radicación: 25290-31-03-002-2013-00266-01 con designio e intención de señorío (animus), ser, comportarse o hacerse dueño (animus domini, animus remsibi habendi) (cas. civ. sentencias de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713; 24 de julio de 1937, XLV, 329; 10 de mayo de 1939, XLVIII, 18; 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 775; 27 de abril de 1955, LXXX, 2153, 83), por lo cual, el reconocimiento de esta calidad a otro sujeto, la excluye por antinómica e incompatible.
(Se resalta). Aplicando el precedente traído a colación, se ratifica que son dos los elementos de la posesión, el corpus que es el poder físico y el psicológico o intelectual, que es la intención de obrar como señor y dueño, no es suficiente el mero contacto material con una cosa, se hace indispensable la convicción de ser el dueño y actuar como tal, siendo este el elemento de que carece el demandante señor EMILIO RODRIGUEZ PEINADO, ya que de acuerdo al Interrogatorio de Parte, sus actuaciones en relación con el bien a prescribir, no llevan a la Sala a la convicción de reunirse este elemento indispensable de la posesión. Al no haberse configurado los presupuestos axiológicos exigidos para la procedencia de la precitada acción, y no prosperar los reparos invocados por el impugnante, lo procedente es no acceder a las pretensiones de la demanda y por ende confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2021-00076-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.956. 11 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcabaab811e156988460c84b391ec9ecd5bd7cb32c7ad11f4797c3a8c671 72d5 Documento generado en 05/08/2025 10:26:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11