Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720240009601 Sentencia SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MYRIAM LUCIA CORRALES JARAMILLO PROTECCION -PORVENIR -COLPENSIONES 05001-31-05-017-2024-00096-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de afiliación de régimen pensional- Pensión de vejez Revoca parcialmente, Confirma Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MYRIAM LUCIA CORRALES JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las AFP PORVENIR, PROTECCION.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 041, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 16 de agosto de 2024; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la accionante se afilió por primera vez al RAIS el 17 de octubre de 1995 a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., y seguidamente se trasladó en el año 2006 a la AFP PORVENIR S.A., donde actualmente se encuentra afiliada.

Sostuvo que la demandante al momento de afiliarse tanto a la AFP PROTECCIÓN S.A como a PORVENIR S.A., no fue debidamente asesorada, ni informada sobre las implicaciones y consecuencias de hacer parte del régimen de ahorro individual con solidaridad. Que no se le informó que perdería los beneficios del RPM y que su pensión de vejez, I.B.L. y monto estarían en riesgo.

Explicó que la demandante MYRIAM LUCIA CORRALES JARAMILLO para la fecha del 22/08/2023 cumplió la edad de 57 años de edad, y tiene más de 1300 semanas cotizadas al Sistema General de pensiones. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por las administradoras del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a las AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

Que se declare que la señora MYRIAM LUCIA CORRALES JARAMILLO, le asiste derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir de la fecha en que acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 797 de 2003 o el Decreto 758 de 1990 y que como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES a pagar y reconocer a la actora la pensión de vejez de manera retroactiva y se ordene el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o indexación. Pretensión subsidiaria.

Que se condene a PORVENIR S.A., a reconocer la indemnización de perjuicios, como mesada pensional, desde la fecha que la señora MYRIAM LUCIA CORRALES JARAMILLO cumpla los requisitos para ser beneficiaria de su Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01. Fallo Segunda Instancia 3 pensión de vejez, correspondiente al valor equivalente a lo que este hubiese recibido en el régimen de prima media que hoy administra Colpensiones.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, A través de la contestación allegada (PDF 18) del expediente digital), aceptó como cierto la edad de la demandante y negó los demás hechos de la demanda. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso como excepciones de mérito: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – PARTICULARIDADES DEL CASO, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, IMPROCEDENCIA PARA DECRETAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN- SEGUROS PREVISIONALES- COMISIONES, INDEXADOS, IMPOSIBILIDAD DE PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN” PROTECCION S.A., Hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 21 del expediente digital.

La entidad precisó que, según el formulario de afiliación anexo, la parte demandante se afilió como vinculación inicial al Sistema General de Pensiones el 17-10-1995 al Fondo de Pensiones Protección S.A., después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna de parte de la AFP. La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, IMPROCEDENCIA DE TRASLADO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DEL SEGURO PREVISIONAL POR DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADAR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE DECLARATORIA DE INEFICACIA POR SER VINCULACIÓN INICIAL AL RAIS, PRESCRIPCIÓN” PORVENIR S.A, Igualmente contestó la demanda según escrito visible en el PDF 13, expresando que, es cierto, que la parte actora siempre ha tenido su vinculación en el RAIS y que aquella suscribió el formulario de afiliación a Horizonte, hoy Porvenir S.A., el 27 de septiembre de 2006, resaltando que, BBVA Horizonte fue absorbida por Porvenir S.A. mediante la Escritura Pública No. 2250 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01.

Fallo Segunda Instancia 4 de 2013. Dijo además que, al momento de la vinculación con la AFP Horizonte, se le explicó en forma clara y comprensible las implicaciones del traslado, así como las características del régimen al que deseaba trasladarse y sus diferencias respecto del RPM no solo al momento de la afiliación sino poniendo a su disposición todos los canales de atención como la página web, las oficinas de servicio, líneas de atención al cliente y aplicación móvil, constatándose así que tuvo oportunidad de consultar cualquier duda que existiera respecto a su futuro pensional sin acercarse a esta AFP.

Expuso además que la vinculación de la actora fue consecuencia inmediata de la voluntad inequívoca, libre, sin presiones e informada, una vez fue plenamente asesorada, tal y como consta en el Formulario de Afiliación. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito: “NO EXISTE INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA – EXIGIR A LAS AFP RECREAR EL MOMENTO DEL TRASLADO RESULTA DESPROPORCIONADO E IMPOSIBLE, EL FORMULARIO, COMO PRUEBA INDISCUTIBLE DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN POR PARTE DE PORVENIR DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS AFP – NO HAY RETROACTIVIDAD EN LA NORMA PARA EXIGIR OBLIGACIONES NO EXISTENTES EN EL MOMENTO DEL TRASLADO RESTITUCIONES MUTUAS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA SI NO SE DAN LAS RESTITUCIONES MUTUAS, IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN PAGO DE SEGUROS PREVISIONALES POR INVALIDEZ Y MUERTE, BUENA FE, AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES DEL RAIS, PRESCRIPCIÓN, GASTOS ADMINISTRATIVOS” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 16 de agosto de 2024, la Juez de conocimiento declaró la ineficacia de la afiliación de la señora MYRIAM LUCIA CORRALES JARAMILLO, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PROTECCIÓN y su paso posterior a la AFP PORVENIR.

Condenó a PORVENIR, a trasladar con destino a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora MYRIAM LUCIA CORRALES JARAMILLO, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, en los términos de la sentencia SU-107 DE 2024. Ordenó a COLPENSIONES, proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01. Fallo Segunda Instancia 5 Condenó a COLPENSIONES que dentro de los cuatro meses siguientes acreditársele la novedad de retiro del sistema al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora MYRIAM LUCIA CORRALES JARAMILLO, bajo los siguientes parámetros: 1. Norma: el artículo 9° de la Ley 797/2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100/1993. 2.

Causación y disfrute: Una vez se acredite la novedad de retiro efectiva del sistema bajo la novedad R. 3. El monto de la mesada pensional será la que arroje una vez se efectúe la operación matemática del artículo 34 de la Ley 100/1993. 4. IBL: articulo 21 la ley 100 de 1993 Condenó en costas procesales a cargo de la AFP PROTECCIÓN y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES PESOS ($2´000.000).

La A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.

Resaltó igualmente la sentenciadora que, para que proceda la ineficacia no es obstáculo que la demandante no hubiese estado previamente afiliada a Colpensiones pues se debe garantizar y privilegiar el deber de información que es una obligación que está a cargo de los fondos de pensiones. Que no desconoce que existen unas sentencias de la CSJ en su Sala de Descongestión, que se oponen a la declaratoria de la ineficacia, sin embargo, tal postura se contrapone con la línea jurisprudencial de la Sala Permanente, destacando la sentencia SL 3179 de 2023.

De otro lado y en cuanto a la pensión de vejez señaló que es claro que la demandante acredita los requisitos para acceder a la prestación económica, pero que reconocerá el derecho en abstracto, ya que la actora aún continúa trabajando, por tanto, COLPENSIONES dentro de los cuatro meses siguientes de acreditársele la novedad de retiro del sistema, debe reconocer la pensión atendiendo a los parámetros ordenados.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01. Fallo Segunda Instancia 6 VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de COLPENSIONES pidió que se revoque la sentencia, en lo atinente a los conceptos que se deben devolver a la entidad administradora publica por parte de los fondos privados de pensiones, arguyendo que, durante muchos años la CSJ venía indicando cuales eran los conceptos que se deben retornar, estos son: los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, los aportes destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y las prima de reaseguro de fogafin, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; por lo que, en virtud de la declaratoria de la ineficacia y la jurisprudencia decantada por el órgano de cierre de la justicia laboral, pidió que se ordene trasladar a Colpensiones los conceptos antes mencionados con el propósito de que no se vea afectado la sostenibilidad financiera.

Igualmente solicitó que se revoque la decisión que declaró la ineficacia del traslado por cuanto la demandante nunca ha sido una afiliada al RPM, y existen varias sentencias de la CSJ que han determinado que no es posible la declaratoria de ineficacia en esos casos, pues sería una antinomia retornar a una situación que nunca existió. Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de COLPENSIONES al presentar su escrito de alegatos de conclusión indicó que, no es posible la declaratoria de ineficacia invocada por la accionante, pues en sentencias recientes de la CSJ SL1857-2023 SL162-2024 Y SL542-2024 se ha indicado: “De esta suerte, si la actora nunca se afilió y por eso no se integró al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD), como quedó demostrado y no se discute, la ineficacia de su elección única de pertenecer al RAIS, no solo no está expresamente consagrada sino que, no es posible declararla cuando tal acto se formalizó de manera libre y válida, además porque, como quedó visto, la demandante no demostró un vicio en su consentimiento.

En todo caso, y en gracia de simple hipótesis, no puede generar la consecuencia esperada por la censura, en tanto la finalidad de la ineficacia de un acto jurídico, es volver las cosas al estado en que se hallarían de no haber existido tal actuación (vuelta al statu quo ante), de modo que, no podría jurídicamente ordenarse el regreso de la demandante al RSPMPD, al cual nunca perteneció.” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01.

Fallo Segunda Instancia 7 Por su parte, el apoderado judicial de PORVENIR, dijo que, si bien la AFP no interpuso el recurso apelación contra la sentencia en mención, solicitó sea confirmada la absolución a la AFP del traslado de los gastos de administración, seguros y aportes al FGPM, conforme lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia SU 107 de 2024.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en la afiliación de régimen pensional- Pensión de vejez. El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de COLPENSIONES en su recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones, en virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación de la actora en el régimen de prima media con prestación definida, y la pensión de vejez reconocida a la actora.

De entrada, debe decirse que, el representante legal de la AFP PORVENIR, solicitó la terminación del proceso en aplicación del artículo 76 de ley 2381 de 2024, argumentando que, dicha disposición normativa es una ventana administrativa que permite a las personas el traslado de régimen pensional de manera administrativa, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, lo que tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial.

A juicio de esta Sala, la petición planteada por el apoderado judicial no es procedente, primero, por cuanto la misma no se enmarca dentro de las causales de terminación anormal del proceso que prevé los artículos 312 a 317 del CGP, y Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01. Fallo Segunda Instancia 8 la petición no viene coadyuvada por la parte demandante, y en segunda medida, las pretensiones en el proceso de ineficacia son concretas, de ahí que la oportunidad de traslado que se aduce en la citada ley, no comporte a hoy, una solución plausible al conflicto jurídico que a través de esta providencia se ha de resolver, por lo que nada impide analizar de fondo el asunto.

Partirá la Sala en establecer si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos. Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.

Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.

En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01.

Fallo Segunda Instancia 9 adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).

Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01. Fallo Segunda Instancia 10 negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01.

Fallo Segunda Instancia 11 CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que la demandante MYRIAM LUCIA CORRALES JARAMILLO, realizó aportes al sistema general de seguridad social en pensiones en el año 1995 a través de la AFP PROTECCIÓN y luego se trasladó a la AFP PORVENIR en el año 2006, entidad en donde permanece actualmente.

Es preciso resaltar que, de acuerdo a la historia laboral anexa por COLPENSIONES en su escrito de contestación a la demanda, la demandante no realizó aportes en pensiones a esa entidad, veamos: Las citadas precisiones cobran importancia en este asunto, por cuánto a criterio de la apoderada de COLPENSIONES en su recurso de alzada, al no haber estado la demandante afiliada en el RPM no es posible ordenarse la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, pues su afiliación inicial al sistema general de pensiones lo hizo a través de un fondo del régimen de ahorro individual.

Esta Sala no acogerá tal planteamiento, dado que, no por ser la primera afiliación a través de RAIS, es acertado considerar que no subsistía en cabeza de la administradora el deber de información para con el aspirante a inscripción a ese régimen, como si el afiliado no tuviese por esa condición de primerizo en el sistema, la opción de escoger el régimen que más le favoreciera entre las dos posibles opciones que se le presentaban (RPMPD y RAIS); es evidente que tenía la oportunidad de afiliarse a uno u otro, según se le explicitara cual podría serle el más favorable; obviamente, también era titular del derecho a seleccionar el régimen con la garantía que instituyó la ley, esto es, el derecho a ser informado cabalmente sobre las condiciones de los regímenes del sistema.

Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01. Fallo Segunda Instancia 12 septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.

La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.

Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.

Resalta además este Colegiado que, el fondo privado reconoce que el único medio probatorio con que cuenta para demostrar que cumplió con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos de la afiliada y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera a la afiliada a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Esta Sala advierte que, el formulario de afiliación no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01. Fallo Segunda Instancia asesoría idónea. 13 Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de la afiliación de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez del formulario.

No se trata de desconocer el valor probatorio que el referido documento pueda tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría, buen consejo y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala. En punto de la prueba por interrogatorio de parte, la demandante manifestó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su afiliación a PROTECCIÓN como su primer fondo de pensiones.

Al respecto aseguró que, iba a iniciar a trabajar en la Clínica las Américas y en una reunión le informaron que la iban a afiliar a Protección, por cuanto el Seguro Social se iba a terminar y que en ese fondo privado podía jubilarse mucho más joven. Aclaró que nunca le dieron la posibilidad de afiliarse al Seguro Social y que para ese entonces no conocía las diferentes formas de pensiones.

De modo que, valorada la prueba en su conjunto, a juicio de esta magistratura la afiliación de régimen pensional que realizó la actora al RAIS es ineficaz. Al respecto resalta la Sala que, dicha afiliación no fue informado, pues nótese que la parte actora insiste que no recibió información, mientras que la AFP fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta que se le hubiese ilustrado a la actora sobre las características de ambos regímenes pensionales, de lo que se colige que la afiliación que hizo la demandante al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN (primer fondo en donde estuvo vinculada) no estuvo precedida de una debida información. Para arribar a la anterior decisión esta Sala no solo valoró la afirmación de la demandante en su escrito inaugural y su declaración en el interrogatorio de parte, sino que también se valoró en su conjunto, la prueba documental y en especial el formulario de vinculación. Así las cosas, esta sala resalta la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación ausente de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01. Fallo Segunda Instancia 14 En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, que declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo el anterior escenario, se concluye que la demandante se encuentra válidamente afiliada al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.

De otro lado, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

(…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”.

En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.

Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01. Fallo Segunda Instancia 15 En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.

Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.” Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.

Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de una afiliación que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01.

Fallo Segunda Instancia 16 asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos. No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. Los efectos de la ineficacia de la afiliación se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliada la actora.

Tampoco la orden de devolución de los descuentos está generando un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, ya que, precisamente los referidos descuentos existan en ambos regímenes, lo que se constituye en una razón de peso para que se entienda que la administradora del régimen de prima media con prestación definida no pueda perder la posibilidad de hacer dichos descuentos.

Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido la actora la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de ineficaz de la afiliación, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.

En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20161, con cargo a sus propios recursos, 1 Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01. Fallo Segunda Instancia 17 pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media. Con base en lo anterior, se ordenará exclusivamente a la AFP PORVENIR trasladar a Colpensiones los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, como quiera que dicha AFP es donde actualmente se encuentra afiliada la demandante.

Con respecto a la indexación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021. Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.

Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil. Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).

(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito) Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones.

A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP traslade a Colpensiones en los eventos que se declare la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, los siguientes conceptos: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01.

Fallo Segunda Instancia 18 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima. Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este Colegiado advierte que, según la sentencia emitida por la A quo, se ordenó a la AFP PORVENIR trasladar a COLPENSIONES únicamente la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los aportes y rendimientos financieros, acogiendo la juez de instancia, la sentencia de la Corte Constitucional SU 107 de 2024.

Empero, y conforme a lo que viene de explicarse en las líneas que anteceden, se REVOCARÁ parcialmente la sentencia, frente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordenará a la AFP PORVENIR retornar los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima. A la par, las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR deberán devolver las cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

Todos estos conceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. A la par, las PROTECCIÓN y PORVENIR, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

PENSIÓN DE VEJEZ Esta Sala confirmará también la condena de pensión de vejez, toda vez que al encontrarse la demandante válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, y reunir los requisitos de causación relativos al cumplimiento de una edad, y una densidad mínima de cotizaciones, bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, era deber del operador jurídico declarar probado este derecho.

Y es que, de la prueba documental aportada con la demanda, concretamente, el documento de identidad de la demandante, y la historia laboral expedida por la AFP PORVENIR S.A., es evidente que la señora MYRIAM LUCIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01. Fallo Segunda Instancia 19 CORRALES JARAMILLO, nació el 22 de agosto de 1966 (PDF 01 folio 25), y tiene en su haber 1.465 semanas cotizadas (PDF 13 folio 78); cumpliendo así con la edad mínima de 57 años para mujeres y 1.300 semanas cotizadas, como exigencia legal para obtener la pensión de vejez.

Ahora bien y con relación al DISFRUTE PENSIONAL, debe advertirse que la misma ley (arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 integrados al régimen de prima media con prestación definida en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993), tiene diferenciado los fenómenos jurídicos de la causación y el disfrute de la pensión, el primer de estos ocurre cuando el afiliado logra completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, pero para comenzar a percibir el pago de su mesada pensional, este mismo afiliado debe acreditar la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, es decir, exteriorizar de manera inequívoca su deseo o intensión de consolidar su status de pensionado, veamos: “ARTÍCULO 13.

CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.

Pues bien, de acuerdo a lo anterior, la actora causó el derecho de la pensión, al haber logrado completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones. No obstante lo anterior, no se tiene certeza hasta cuando la demandante dejó de efectuar cotizaciones al sistema, ni la novedad de retiro, conformé se resaltó por la A quo, razón por la cual, el disfrute de su pensión de vejez, queda necesariamente condicionado a la desafiliación o retiro, como bien lo concluyó la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01.

Fallo Segunda Instancia 20 juez de primera instancia, pues de conformidad con el art. 19 del Decreto 692 de 1994, todo afiliado pese haber cumplido los requisitos para causar una pensión de vejez, podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco (5) años adicionales para aumentar el monto de su pensión, quedando así proscrito el reconocimiento automático de pensiones de vejez, con el simple cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempo de servicios.

En las circunstancias descritas, se confirmará la orden que condicionó el disfrute de la pensión de la actora, una vez ésta acredite la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, evento en el cual, COLPENSIONES procederá a efectuar la liquidación de la pensión en los términos y parámetros dispuestos por la A quo. Sin costas procesales en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de Colpensiones.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente, la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en la audiencia pública celebrada el día 16 de agosto de 2024, en el proceso ordinario adelantado por MYRIAM LUCIA CORRALES JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las AFP PORVENIR PROTECCIÓN, en cuanto a los conceptos que se le deben devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el juzgado, para, en su lugar, ORDENAR a la AFP PORVENIR que traslade los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

A la par, las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR que trasladen las cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Todos estos conceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. Igualmente, las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2024-00096-01.

Fallo Segunda Instancia 21 de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: Sin costas procesales en esta instancia, por lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados