REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-99-005-2024-87295-01. Demandante: DISCOS DAGO DARÍO GÓMEZ Y CIA S EN C., y otro. Demandada: WILSON DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 29 de noviembre de 2024, por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la cual se negó una medida cautelar1, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Discos Dago Darío Gómez y Cía. S en C., y Edisdago Ltda., interpusieron demanda por infracción a los derechos de autor contra Wilson de Jesús Gómez Zapata, frente a las obras o fonogramas registrados y que se encuentran vinculados al señor Darío de Jesús Gómez Zapata, con el fin que se abstenga de continuar con su reproducción y comunicación pública, además, proceda con el pago de los perjuicios estimados bajo juramento.
A la par, elevó petición de medidas previas2, encaminada a que se ordene al llamado a juicio suspender la ejecución y exhibición de obras y/o 1 Archivo No. 014 Auto 3 del 29 de noviembre de 2024. 2 Archivo No. 012 Medida cautelar.pdf. fonogramas, frente a las publicaciones en redes sociales de Instagram, Tiktok y Youtube, al igual que las presentaciones en vivo con fines lucrativos, de Darío de Jesús Gómez Zapata y sobre las cuales ostentan derechos las empresas acá demandantes.
El 12 de septiembre de 2024, la Dirección Nacional admitió el libelo. Después, el 29 de noviembre siguiente, negó el decreto de la cautela, con sustento en: i) la ausencia de legitimación en la causa por activa, ii) no se acreditó que el demandado no estuviera autorizado para usar las obras discutidas, iii) faltó demostrar que Wilson de Jesús es el llamado a resistir las pretensiones y iv) no se evidencia la existencia de un riesgo inminente o la vulneración del derecho de comunicación pública de las interpretaciones en la modalidad de ejecución y representación3.
La determinación fue censurada4 por la parte demandante, mediante reposición con resultas desfavorables según decisión del 06 de marzo de 20255, y en subsidio apelación. Razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, las apelantes insistieron en que ambas empresas cuentan con beneficios patrimoniales sobre las obras relacionadas en el escrito del recurso, de ahí el interés que les asiste en impetrar esta acción. Por otro lado, adujeron que el demandado no tiene permiso para utilizar esos fonogramas o realizar representaciones de las canciones de Darío Gómez, frente a los cuales debe cubrir el pago de las licencias correspondientes, pues es claro que con esas actividades impulsa su carrera 3 Archivo No. 014 Auto 3 del 29 de noviembre de 2024.pdf. 4 C. RECURSO.
Archivo No.17 Recurso de reposición y apelación contra Auto 3, 1-2024-87295 5 Archivo No. 019 Auto 4 del 6 de marzo de 2025.pdf. y persigue un provecho económico sin reconocer la respectiva compensación a favor de los titulares inscritos en los derechos de autor. CONSIDERACIONES Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los procesos litigiosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido.
Así pues, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al tema indicó que “(…) son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.”6 Y fijado ese punto, sea lo primero advertir que la solicitud cautelar se presenta con sustento en que el convocado infringió los derechos de autor que las demandantes ostentan sobre las obras musicales de Darío Gómez, pues se alega que utiliza sus fonogramas en redes sociales y realiza presentaciones en eventos dirigidos a un público sin estar autorizado.
Por lo tanto, con soporte en lo establecido en la Ley 23 de 1982 y la Decisión 351 de 1993, proferida por la Comunidad Andina de Naciones, requirió el decreto y práctica de la medida relacionada. 6 CSJ. SC. Sentencia STC4557-2021 del 28 de abril de 2021. Mg. P Luis Armando Tolosa Villabona. Frente al particular, primero que todo comporta memorar que a voces del artículo 3° de la Decisión comentada un fonograma es “[t]oda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos”, es decir, consiste en la interpretación que se hace de la obra o composición musical, misma que puede ser puesta a disposición al público por medio de terceros acreditados para tal fin.
Premisa de donde nace la figura del productor fonográfico como aquella persona que bajo su propia responsabilidad fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos7. De ahí que, a su favor se generan ciertos beneficios diferentes a los del autor de la creación intelectual, denominados derechos conexos, contemplados en el canon 37 ejusdem y que se contraen a: i) autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, así como, la distribución pública del original, ii) impedir la importación de copias y iii) percibir una remuneración por cada utilización pública.
De tal suerte que, en esa calidad también puede iniciar las acciones pertinentes y solicitar la imposición de cautelas. Sobre ese último punto, al tenor del artículo 56 de la Decisión pluricitada, la autoridad nacional competente podrá ordenar las siguientes medidas: i) el cese inmediato de la actividad ilícita e ii) incautación, embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos reconocidos o de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito.
En concordancia, el canon 244 de la Ley 23 de 1982, establece “[e]l autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación 7 Decisión 351 de 1993. legal o convencional de ellos”, se encuentran legitimados para solicitar el secuestro preventivo de la obra, producción, edición y ejemplares, así como, del producto de sus ventas o alquileres.
A su vez, el precepto 245 ibidem tiene por sentado que los mencionados también podrán pedir que se “interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecuta[r] o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor”.
Pautas que, en todo caso, se deben analizar en consonancia con el artículo 590 procesal, según el cual el Juez cognoscente puede decretar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” (se destaca).
Sin embargo, debe dejarse claro que el presente trámite y los proveídos dictados tratándose de medidas cautelares urgentes, no son la vía para resolver sobre la existencia o no de un acto infractor a los derechos de autor, pues las determinaciones que deben adoptarse en punto a las cautelas, no pueden atar y menos aún condicionar el estudio del fondo del caso.
Puestas así las cosas, para resolver el ataque propuesto es menester determinar el interés que le asiste a quien presenta la solicitud, evidenciar si el llamado a juicio no se encuentra autorizado y, de ser el caso, determinar qué medidas son aplicables para el caso en concreto. De cara a la legitimación, véase que según el acápite 4 de la Ley 23 de 1982, son titulares de los derechos de autor: i) el creador de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante respecto de su interpretación o ejecución, iii) el productor en relación con su fonograma, iv) el organismo de radiodifusión sobre su emisión, v) los sucesores de los titulares previamente mencionados y vi) la persona natural o jurídica que, mediante contrato, asuma por su cuenta y riesgo la producción de la obra científica.
Por consiguiente, para el caso que nos atañe tenemos las figuras del productor fonográfico que, como ya se dijo, es la persona que fija por primera vez los sonidos y del derechohabiente, definido por el canon 3° de la Decisión 351 de 1993, como la “[p]ersona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente Decisión”.
En el sub judice, la parte demandante está compuesta por: i) Discos Dago Darío Gómez y Cía S EN C., como productor de los fonogramas de las obras de Darío de Jesús Gómez Zapata y ii) Edisdago Ltda., en virtud de los contratos de transferencia de los derechos patrimoniales suscritos a su favor. Así pues, de forma sumaria y con las documentales aportadas, podría establecerse su titularidad de los derechos en contienda8, circunstancia que en todo caso deberá verificarse para cada obra dentro del asunto de marras.
Para el efecto, alegan las precursoras que Wilson de Jesús Gómez Zapata, ha promovido sin su anuencia la reproducción de ciertas obras de Darío Gómez Zapata en las redes sociales de Instagram, Tiktok, Youtube y Facebook y realizado presentaciones en vivo con fines lucrativos. Razón por la cual, requiere que se disponga la “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN Y EXHIBICIÓN DE OBRAS Y/O FONOGRAMAS”.
En primer lugar, dígase que de la narración efectuada en el escrito subsanado, no es claro si se le reprocha a Wilson de Jesús que comunique indebidamente y de forma pública los fonogramas o que realice una 8 Archivo No. 1.10 CESIÓN DERECHOS PATRIMONIALES. representación musical de las obras, en tanto, la medida que depreca va dirigida a que cese con el primero de los actos, pero lo cierto es que la sustenta en diferentes presentaciones y conciertos celebrados por aquel, como también se extrae de los vídeos allegados9.
En ese sentido, como no refulge prístina la conducta transgresora que se le endilga, tampoco es plausible determinar que se configura el riesgo inminente que habilita la imposición de una cautela. En adición, se trata de dos procederes diferentes, uno la utilización de los fonogramas y otra la representación escénica o ejecución de la obra.
Frente a la primera, se insiste que, abarca los sonidos del productor que son puestos a disposición del público, pues la prerrogativa adquirida en virtud de esa calidad, no se extiende a evitar que se generen nuevas creaciones de las mismas melodías, como al parecer es el caso, en tanto se dice, entre otras cosas, que el enjuiciado realiza un show cantando los éxitos de su hermano Darío Gómez.
Por demás, respecto de ambas, véase que es menester demostrar, al menos de forma sumaria, que el sujeto pasivo de la acción es aquel que, sin contar con el permiso necesario, utiliza de forma pública las interpretaciones musicales, para obtener un provecho económico. En esa línea, comporta memorar que Discos Dago Darío Gómez y Cía. S en C., como productora está siendo representada por la sociedad de gestión colectiva Acinpro10.
A su vez, los derechos patrimoniales cedidos a favor de Edisdago Ltda., son protegidos por Sayco11. 9 Archivo No. 1.14. -1.15. USO REDES SOCIALES. 10 Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos. 11 Sociedad de Autores y Compositores de Colombia. Así pues, según el Tribunal Andino esas organizaciones fueron creadas, entre otras cosas, como garantía para los usuarios de poder obtener una licencia de uso respecto de ciertas obras; además, se encargan de negociar las “autorizaciones por concepto de uso de obras que forman parte del repertorio representado por ellas”12.
Bajo el anterior panorama, si en gracia de discusión se estableciera que los reparos van dirigidos a los fonogramas, de ninguna manera se demostró que la autoridad respectiva no ha emitido los permisos necesarios a favor del convocado y de esa forma, en esta fase del litigio no es posible determinar que se configura la infracción deprecada.
En el mismo sentido, esa situación tampoco se verifica en cuanto la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia. Luego, es factible que esas asociaciones otorgaran las anuencias respectivas a favor del convocado, de lo cual todavía no se tiene conocimiento y por eso sería apresurado dictar alguna cautela. Con todo, por las razones esbozadas en precedencia, tampoco se cumplen los presupuestos decantados por la norma procesal para que proceda la medida, referentes a la necesidad, proporcionalidad, efectividad y apariencia del buen derecho13.
Así pues, en palabras del tratadista Jorge Forero Silva, aquella debe ser “útil y efectiva para el caso concreto, por existir un riesgo que amerita ser atendido y evitar que se vulnere un derecho”14. No obstante, del libelo 12 Tribunal Andino de Justicia. Interpretación prejudicial 119-IP-2018. 13 CSJ. STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01 14 Jorge Forero Silva, “Medidas Cautelares en el Código General del Proceso”.
Editorial Temis. 2014. Página 31. introductor no se advierte la concurrencia de un peligro apremiante, que pueda solventarse con la imposición de una disposición preventiva. De tal suerte que se impone confirmar el auto proferido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, cognoscente en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 29 de noviembre de 2024, por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la Dirección de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba8e839a16348d31d32f3fb20ede87fc69c4a5b155a9acc532d4835f1e6aa3dc Documento generado en 26/03/2025 04:07:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica