República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE VERBAL DEMANDADO RADICADO Conjunto Mixto El Moral Manzanas 7 y 8 – P.H. 11001310300620120001905 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 147 DECISIÓN DECLARA INADMISIBLE FECHA Nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Wiroye Consultores Asociados Ltda 1.
ASUNTO Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Conjunto Mixto El Moral Manzanas 7 y 8 – P.H., en contra del auto de fecha 21 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante la actuación censurada, la Jueza a quo declaró que los administradores del Conjunto Mixto El Moral Manzanas 7 y 8 P.H. desde mayo de 2017 al 2025 incumplieron la orden de embargo decretada mediante proveído del 4 de abril de 2016 respecto de “cualquier concepto (cuotas ordinarias o extraordinarias de administración, intereses moratorios, sanciones, rentas, arrendamientos, etc.)” que percibiera el conjunto, cuyo limite ascendió a $1.545.200.100 m/cte.
Razón por la cual, le impuso a cada uno de aquellos, multas de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año que hayan ejercido y ejerzan como representantes de la copropiedad. 2.2. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del Conjunto El Moral formuló recurso de apelación, aduciendo que la iudex omitió pronunciarse sobre (i) los argumentos expuestos al momento de la contestación del incidente de sanción, (ii) la excepción “cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias del administrador para la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de la copropiedad y sus habitantes”; reiteró que las facultades de los administradores se encuentran en la Ley 675 de 2001, y la ejecución presupuestal no es una de sus funciones, ya que está asignada única y exclusivamente a la asamblea general de copropietarios.
Finalmente adujo que la multa impuesta fue exorbitante, pues ascendería $56.046.000. 2.3. Surtido en debida forma el traslado de la anterior inconformidad, la señora Juez de instancia en pronunciamiento de 25 de septiembre de 2025, concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibidem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada. 006 2012 00019 05 La Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia, STC6397-2024, sobre el recurso de apelación, expresó: “El régimen de la apelación se encuentra gobernado por los principios de taxatividad y especificidad.
De ahí, que solo sean susceptibles de este recurso las providencias expresamente señaladas por el legislador, por lo que quedan proscritas interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” En igual sentido, la Alta Corporación precisó en otro pronunciamiento, que el trámite que viabilice su estudio por parte del juez que conozca la segunda instancia debe verificar las siguientes cargas procesales: “i) Interposición: ante el juez que dictó la providencia, cuando se profiere en audiencia, deberá formular de forma verbal inmediatamente después de pronunciada, y se resolverá sobre su procedencia al finalizar la diligencia. Cuando el auto se profiera por fuera de audiencia, deberá presentarse, en el acto de notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por estado. ii) Sustentación: deberá efectuarse ante el juez que dictó la providencia, al momento de su interposición si se profiere en audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. iii) Concesión: el juez lo concederá cuando el auto atacado sea apelable de conformidad con el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial, en el efecto devolutivo a menos que exista disposición en contrario.
En este punto, cobra relevancia el hecho que el juez en cada caso debe hacer un examen riguroso sobre su procedencia, de modo tal que, aunque el a quo lo haya concedido, puede el superior al momento de recibir la actuación, revisarla y declararlo inadmisible cuando no cumpla los requisitos (artículo 325) (CSJ. STC6861-2023. Exp. 2023-02401-00, 13-jul.-2023).
Bajo las anteriores premisas, a falta de cualquiera de los requisitos mencionados está vedado a esta Corporación realizar el estudio de fondo sobre la confutación propuesta por los contendientes. Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico indicó de manera taxativa cuáles son las decisiones susceptibles del recurso de apelación, determinándolas claramente en la regla 321 del estatuto procesal civil, 006 2012 00019 05 entre las que se encuentra: “5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.” Descendiendo al presente proceso, la decisión atacada por este medio fue la sanción impuesta en virtud del parágrafo 2 del artículo 593 de la misma normatividad que contempla: “La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.”, la cual se emitió, después de adelantarse el respectivo tramite incidental, por lo que, en principio, a la luz del numeral 5 podría considerarse que la decisión se encuentra dentro de las allí consagradas para ser objeto de revisión por parte del Superior.
Sin embargo, es necesario armonizar dicha disposición con el régimen especial contenido en el artículo 44 del mismo estatuto que regula expresamente los incidentes de sanción previstos en la ley. Este señala en su parte pertinente: “Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes 7. Los poderes demás que correccionales: se consagren en la ley.
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.” (subrayado por la Sala) En ese contexto, la sanción contemplada en el parágrafo 2° del artículo 593 del C.G.P. debe entenderse subsumida dentro del ámbito de los 006 2012 00019 05 poderes correccionales establecidos en el artículo 44, en tanto corresponde a una actuación de carácter sancionatorio atribuida al juez y por ello, su tratamiento procesal no se rige por la regla general del artículo 321, sino por el régimen especial derivado del mencionado precepto 44.
De esta manera, dado que el último canon mencionado determina de manera específica que las decisiones adoptadas en ejercicio de los poderes correccionales solo son susceptibles del recurso de reposición, resulta forzoso concluir que la alzada formulada contra dicha determinación resulta inadmisible. Ello, en virtud del criterio de especialidad, según el cual, “cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial.
Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra.” (C-439-2016) De ahí que, a la luz de los postulados normativos procedimentales sea inviable resolver de fondo el remedio vertical interpuesto, por cuanto el legislador expresamente estableció que, en los casos de sanción impuesta en ejercicio de los poderes correccionales del juez, únicamente procedía el recurso de reposición, siendo expresamente excluido este incidente de los señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, no es factible por este despacho realizar una interpretación extensiva, si en mente se tiene que las normas procesales “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)” –art. 13 C.G.P.-. 006 2012 00019 05 Con sustento en la ilación lógica que precede, se declarará inadmisible la impugnación formulada acorde con los lineamientos del art. 325 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del Conjunto Mixto El Moral Manzanas 7 y 8 – P.H., en contra del auto proferido el 21 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
SEGUNDO: En firme este proveído, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3c43e98901e14460507d5c19cf7b362d1b38e8a18d3c57bae86c9c748fcbb7a Documento generado en 09/12/2025 05:01:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 006 2012 00019 05