Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760013110011 2023 00464 01 Garcia

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Claudia Consuelo García Reyes

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Liquidación de sociedad conyugal: 760013110011-2023-00464-01 AUTO SF MPCG 105 Santiago de Cali, marzo veinticuatro (24) de de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali en audiencia realizada el 28 de febrero de 2025; a través de la cual, resolvió la objeción a los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de sociedad conyugal presentado por CLAUDIA YAQUELINE CASTRO FERNÁNDEZ, en contra de JESÚS EFRÉN ORDÓÑEZ MONTENEGRO.

II.

ANTECEDENTES 1. En el proceso referenciado, el 02 de septiembre de 2024 se desarrolló la diligencia de inventarios y avalúos, en la que cada parte presentó sus inventarios y para lo que aquí interesa, la parte demandante presentó como PARTIDA TERCERA DEL ACTIVO, Inmueble con matrícula 370-403-52 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, ubicada en la calle Primera C, número 1C Oeste, número 8210 del barrio Nápoles, avaluándolo en la suma de $69.000.000.

PARTIDA QUINTA DEL ACTIVO, un inmueble con matrícula inmobiliaria 134-2248 ubicada en el municipio de Totoró-Cauca, asignándole un valor de $25.423.000, según el último avalúo catastral para esa fecha. Igualmente registró en sus inventarios la PARTIDA NOVENA DEL PASIVO, un pagaré por la suma de $ 14.000.000 de fecha 19 de noviembre de 2014 a favor del señor Víctor Alfonso Muñoz. 2.

El apoderado de la parte demandada objetó la partida TERCERA del activo para que sea excluida porque si bien aparece como de propiedad del demandado, lo cierto es que allí existió una simulación y el bien inmueble de Nápoles pertenece a la señora Felicita Montenegro Benavides, inclusive, existe una “denuncia por falsear en documento público que fue interpuesta por la señora aquí demandante en contra del demandado”.

QUINTA del activo sólo por el avalúo, por considerar que el valor asignado no corresponde al verdadero avalúo comercial del inmueble, el cual oscila entre los $ 250.000.000 y $ 300.000.000. También objetó la partida NOVENA del pasivo, aduciendo que el documento donde consta la deuda es copia simple, o por lo menos debió decirse en manos de quién está el pagaré. Que tampoco contiene una obligación clara, expresa, ni actualmente exigible.

Dicho pagaré no tiene fecha de vencimiento, no señala valor de las cuotas, que el primer pago se daría el 14 de diciembre de 2014, es decir, con una fecha de apenas pocos días después de su creación. C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110011-2023-00464-01 2 3.El juez procedió a dar curso a las objeciones formuladas, decretando algunas pruebas como, la liquidación del impuesto predial y matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en Totoró-Cauca, oficiar a Mallamás Eps para que certifique sobre el arrendamiento del local comercial que hace parte del inmueble de Totoró-Cauca, oficiar a la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía Caja Honor para que certifique los pagos realizados a la señora Nelly Fernández y por qué concepto se realizaron las autorizaciones de dichos pagos, un dictamen pericial y los interrogatorios de parte, entre otras III-LA PROVIDENCIA APELADA EL Juez Once de Familia de Oralidad de Cali, en audiencia del 28 de febrero de 2025, resolvió: “(…)TERCERO:DECLARAR no probada la objeción al valor o avalúos del bien inmueble Casa Lote del municipio de Totoró - Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 134-2248 de la Orip de Silvia Cauca (F. 41 archivo 16), el cual se incluirá con el valor de $25.423.000.(…).

Cuarto, en consecuencia los activos y pasivos de la sociedad conyugal Castro Ordóñez se aprueban y quedarán conformados de la siguiente manera, activos: el inmueble con matrícula inmobiliaria número 370-403-52 de la oficina de instrumentos públicos de Cali avaluado en 69 millones 810 mil pesos (…)obligación contenida en el título valor pagaré número 80563065, a favor de Víctor Alfonso Muñoz por la suma de 14.000.000 de pesos de fecha 19 de noviembre de 2014, deuda a la cual la señora Claudia Jacqueline Castro Fernández ha venido pagando los intereses mensuales” Consideró el juez de primera instancia, respecto al avalúo del inmueble con MI 1342248: “El dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el mismo se considera ausente de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos.

Además, lo expuesto por el perito durante la audiencia sólo permite establecer su falta de experiencia en este tipo de actuaciones, Por lo anterior, el mismo será desestimado para el avalúo pretendido, de este modo, el valor de la vivienda será el calculado por la poderdante de la parte demandante sobre la base del valor liquidado del impuesto predial del año 2024 como avalúo de 25.423.000 pesos.” En cuanto a la partida del inmueble de Nápoles, adujo que, si bien se realizaron manifestaciones cuando absolvieron los interrogatorios las partes, lo cierto es que no se pudo establecer que hubiere un proceso de carácter civil o penal que diera cuenta de la presunta simulación, no siendo viable en los procesos liquidatorios ventilarlos ni mucho menos decidirlos.

Y frente al pagaré por $ 14.000.000, adujo: “El valor contenido en el título valor pagaré número 80563065 a favor del señor Víctor Alonso Muñoz, por la suma de 14000000 de pesos de fecha 19 de noviembre de 2014, objeción planteada sobre la base del documento anexo, Visible a folio 102 archivo 16, que presenta las siguientes inconsistencias, según el objetante, que se trata de una copia simple del título valor, por lo cual no se tiene certeza de la existencia del mismo, que la apoderada tenía la obligación de aportar el documento original o de señalar en manos de quién estaba el pagaré. Que no es una obligación que cumpla con los requisitos del título Ejecutivo de ser clara, expresa y actualmente exigible, ya que el pagaré no tiene fecha de cumplimiento de la obligación ni valor de las cuotas mensuales sucesivas, siendo el primer pago sólo unos días posteriores a la fecha C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110011-2021-00048-02 3 de creación del título valor.

Pues bien, en cuanto al primer y segundo reparo, se tiene que la apoderada de la parte demandante ha satisfecho lo dispuesto en el artículo 245 del Código General del proceso, en tanto si bien no aportó el original del título valor, lo que evidentemente obedece a que por su circulación está en manos del acreedor, Lo cierto es que posterior al decreto de las pruebas allegó manifestación expresa y clara de que el mismo está en poder del señor Víctor Alonso Muñoz, como consta en el folio dos archivo 29.

Por último, en cuanto al tercero de los reparos, la revisión del contenido del título se establece que cumple con el requisito del artículo 66 del Código de Comercio, pero además la existencia de espacios en blanco según lo previsto en el artículo 622 de la misma obra pueden ser. Hay que tener en cuenta que estas, la existencia de los espacios en blanco puede ser llenado por el tenedor legítimo conforme a las instrucciones que los haya dejado antes de presentar el título para el ejercicio del Derecho que en él se incorpora; al respecto, vale la pena recordar que la misma demandada, ante su interrogatorio exhaustivo, ante la pregunta del apoderado de la parte demandada de establecer cuál era la razón para que el pagaré no tenga fecha de vencimiento o exigibilidad, manifestó, abro comillas, “La razón es porque no he pagado esa plata.

Sólo le pagó a esa persona intereses porque es una persona de confianza y lo que yo le había dicho a él era pues apenas terminara este proceso que me esperara, porque yo le iba a pagar esa plata. Entonces en esto estamos,” cierro comillas. Lo que para el juzgado la ausencia de dichos espacios se ha explicado por la parte demandante en el hecho de que aún permanece pagando esta obligación, que así está probado como gestada en ocasión de la vigencia de la sociedad conyugal.

Además de la confianza que se tiene con el acreedor y el hecho de que los mismos se llenarían, según las resultas de este proceso, como un acuerdo entre el deudor y el acreedor. Así las cosas, se tiene como satisfecho lo previsto en el artículo 709 del Código de Comercio: Como primero, es la promesa incondicional de pagar una suma de dinero; segundo, el nombre de la persona a quien se le debe hacer el pago; tercero, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma del vencimiento.

Por lo anterior se tiene que la objeción que se pretende de su exclusión no está llamada a prosperar y el pasivo grava a la sociedad.” IV- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del recurrente fundó su disenso en los siguientes argumentos esbozados en la audiencia: “…específicamente por no encontrarme de acuerdo con la decisión tendiente a incluir la vivienda del barrio Nápoles como un activo, y también en relación con la decisión de mantener el pagaré como un pasivo de la sociedad.

Asimismo, en relación con el avalúo dado a la vivienda de Tortoró, para sustentar estas estos reparos, me permitiré hacer uso del término que establece el numeral tercero del artículo 322. No obstante, desde ya Señoría, pero le anticipo que frente a la vivienda de Tortoró considero que existe una indebida valoración, un defecto fáctico y un defecto procedimental, en la medida que, si bien su Señoría decidió y juiciosamente indicó las razones por las cuales no le iba a dar valor probatorio a el avalúo presentado, considero que el artículo 501 en el inciso final, pues trae una regla que fue omitida por el despacho y que en esa medida el avalúo debió haber sido diferente, máxime teniendo en cuenta que ese artículo señala que debería promediar los valores sin que excedan el doble de la valúo catastral, además teniendo en cuenta que hay otros medios de prueba dentro del plenario como son la escritura pública de adquisición de ese inmueble, donde se refleja que el inmueble costó, C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110011-2021-00048-02 4 creo que alrededor de 57.000.000 de pesos.

Frente a lo relacionado con la vivienda Nápoles, se considera igualmente que existe una indebida valoración probatoria frente a lo evidentemente manifestado por la parte demandante. Si bien se comparten algunos de los planteamientos señalados por el señor juez en relación a que este no es un proceso declarativo, sino de carácter liquidatorio, no obstante, considera este apoderado que me remitiré a las argumentaciones del caso al momento de sustentar y por último lo relacionado con el pagaré, porque consideramos en todo caso que este pagaré, también existe una indebida valoración probatoria en la medida que se pasó por alto que la manifestación de la señora, lo que precisamente indicó es que ella no tiene conocimiento de cuál es la fecha en la que deberá hacer el pago de la obligación, es decir, ese pagaré no tiene fecha de vencimiento porque ni siquiera las partes se han puesto de acuerdo, las partes de ese negocio, se han puesto de acuerdo en la fecha de vencimiento del mismo.

Aunado a que esa obligación en todo caso como varias de las que aquí se resolvieron, pues fue adquirida dentro de la sociedad conyugal y no demostró tampoco la señora que lo haya utilizado para otros fines que no fueran los de la sociedad conyugal, por lo tanto, pues considero que igual suerte debe correr que las otras deudas que ella alegaba, como por ejemplo la de la tarjeta CMR de Falabella y de la compañía tuya de financiamiento…”1.

En el escrito de ampliación de reparos el abogado apelante consignó las siguientes argumentaciones: 1-Se dolió el opugnante de que en la decisión de primera instancia se incurrió en defecto fáctico y procesal, así: i) En lo relacionado con el avalúo asignando al inmueble ubicado en el municipio de Totoró con MI 134-2248, el cual se determinó en cuantía de $ 25.423.000 conforme al avalúo catastral de 2024: a- Dejó de lado otros medios de pruebas obrante en el proceso, tales como la escritura de adquisición del inmueble descrito en donde consta que el mismo costó $ 58.922.794; el certificado de Caja Honor por dicha suma que giró a la vendedora del bien inmueble, producto de las cesantías y el subsidio de vivienda del señor EFRÉN ORDOÑEZ MONTENEGRO b- No valoró la respuesta de Eps Mallamás que da cuenta de que fue arrendataria de uno de los locales que tiene el bien descrito, lo que permite determinar que este tiene una destinación mixta c-Omitió valorar el recibo de liquidación oficial de impuesto predial en el que se describe que el bien tiene un área de 421 metros cuadrados. d-No se tuvieron en cuenta los documentos que evidencian que el inmueble cuenta con dos locales comerciales e-Estas pruebas sumadas al informe pericial, que aun cuando fue desestimado por el a quo, allí se le dio un valor de $ 250.000.000, permitiendo determinar que este bien no puede tener un valor de $ 25.423.000 “…pues las reglas de la sana crítica apuntan a establecer que el valor comercial del mencionado bien inmueble en atención a su ubicación, área en metros cuadrados y posibilidad de explotación económica resulta superior a la asignada por el juez” f- Que, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio patrimonial, debió acudir a su facultad oficiosa para determinar el verdadero valor del inmueble g-Que, en todo caso debió tener en cuenta el artículo 501 del CGP y aplicar la regla que allí se describe 1 Folio 064 Audiencia 28 de febrero de 2025, exp digital C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110011-2021-00048-02 5 ii-) Respecto al pagaré por la suma de $ 14.000.000, es claro que, al no tener fecha de vencimiento, carece de efectividad.

Que, la contraparte no probó la existencia de las instrucciones verbales para el llenado del título, concluyendo que este no es exigible. 2- PETICIÓN IMPUGNATICIA i- Revocar parcialmente el auto para que se realice un dictamen pericial que determine el valor del inmueble, o, en forma subsidiaria, que se establezca por un valor que sea el doble del avalúo conforme a la regla del artículo 501 de CGP ii- Que se excluya el pagaré por la suma de $ 14.000.000 de los pasivos de la sociedad V. CONSIDERACIONES 5.1 ASUNTO PRELIMINAR Considera esta Sala Unitaria importante, previo a resolver la apelación, ilustrar al apoderado del demandado que no es viable atender la solicitud enviada a esta superioridad que tiene como fin que se excluya de la partición el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 370-403-52 ubicada en el barrio Nápoles, toda vez que esta solicitud es extraña al recurso de apelación que se ventila; le recuerdo que en segunda instancia sólo es pasible de estudio lo que fue materia del recurso de alzada, siendo la competencia del ad quem limitada.

Que el recurso del auto que resolvió las objeciones a los inventarios se concedió en el efecto devolutivo lo que indica claramente que el a quo continúa con la competencia para resolver cualquier otro asunto y es allí en donde debe elevar su pedimento; además, en el eventual caso que se pudiera acceder a tal solicitud se estaría cercenando el debido proceso y el derecho de defensa de la parte contraria y se violaría el principio de doble instancia. Todo lo anterior para sustentar la decisión de abstenerse del estudio de la petición que en segunda instancia presentó la parte demandada por intermedio de apoderado.

Por otro lado aun cuando el apoderado del extremo pasivo en la audiencia del 28 de febrero de 2025, que resolvió las objeciones a los inventarios, apeló sin ningún sustento legal o fáctico, de la inclusión del bien del barrio Nápoles, ya descrito, para que se excluyera, lo cierto es que en el escrito de sustentación presentado en primera instancia guardó silencio sobre este asunto, al punto que inclusive solicitó como “PETICIÓN IMPUGNATICIA”, sólo lo relativo al avalúo del bien de Totoró y el pagaré que se incluye en el pasivo por $14.000.000; lo anterior indica sin mayor hesitación que el abogado desistió implícitamente del recurso referente a tal activo. 5.2 PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto en precedencia, son sólo dos los problemas jurídicos a dilucidar: 1) Si el a quo erró al dejar como avalúo de bien inmueble Casa Lote del municipio de Totoró - Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 134-2248 de la Orip de Silvia Cauca (F. 41 archivo 16), en la suma de $25.423.000, o si por el contrario debió darle el valor de conformidad con la norma descrita en el artículo 501 del CGP. 2) Si el pagaré inventariado en la partida novena del pasivo por la suma de $ 14.000.000 de fecha 19 de noviembre de 2014 a favor del señor Víctor Alfonso Muñoz, presta o no, mérito ejecutivo. 5.3 CASO CONCRETO 5.3.1 Avalúo del bien inmueble con MI # MI 134-2248 C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110011-2021-00048-02 6 Se duele el impugnante del valor dado al inmueble ubicado en Totoró, pues el mismo correspondió al avalúo catastral, debido a que el juez desechó la prueba pericial por no encontrar el avalúo dado por el perito avaluador, ajustado a derecho.

Aduce el apelante en sus reparos que está de acuerdo con la decisión de no tener en cuenta el peritazgo, no obstante, considera que el a quo debió acudir al material probatorio existente en el plenario o en su defecto, a la norma del artículo 501 del CGP. En la sustentación del recurso consignó que el juez no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, las cuales apuntan a determinar que el valor de la casa lote de Totoró no puede ser la suma de $ 25.423.000; que en efecto no se percató el a quo de que en la escritura de compra del inmueble aparece un valor de $58.922.794, que existe certificación de las cesantías liquidadas por Caja Honor por dicho valor y giradas a la vendedora; que tampoco se tuvieron en cuenta las especificaciones del inmueble sobre el valor del arrendamiento, el metraje, que además, cuenta con dos locales comerciales y que aún cuando fue desechado el peritazgo, el mismo se dio por $250.000.000, luego entonces, no puede avaluarse este inmueble en ese valor cuando su costo es mucho mayor.

En cuanto al argumento del opugnante es preciso recalcar en primer término que, las pruebas de las que se duele porque no se estimaron por el juez de instancia, no fueron solicitadas para efectos del avalúo de este inmueble, memórese que sólo se pidió el peritazgo, mismo que fue desechado por el funcionario por no estar ajustado a derecho, no siendo viable al juez que, de oficio, estudie medios probatorios que no solicitaron las partes, recuérdese que este proceso es por excelencia dispositivo, quedando limitada la prueba de oficio, salvo un caso excepcional que, ciertamente no lo es el presente.

Ahora bien, de aceptar que se tengan en cuenta los medios probatorios que se reseñaron en el escrito impugnaticio, tampoco resultaría acertado estimarlos, veamos: 1) la escritura pública de compraventa no es prueba fehaciente del valor comercial del inmueble, porque allí se establece el precio que estimen las partes involucradas en el negocio, con base en la libertad negocial, lo único que se exige es que se cumpla con la norma tributaria de que no sea inferior al avalúo catastral.

Igual suerte tendría la certificación de las cesantías del demandado, pues nada tiene que ver con el valor del inmueble. 2) La respuesta de Mallamás que permite determinar la destinación mixta del inmueble, la falta de valoración del recibo predial en el que se describe el área de 421 metros cuadrados y los documentos que dan cuenta de que el inmueble cuenta con locales comerciales, son puntos que debe avaluar un versado en la materia, es decir, un perito especializado en ello, porque el juez no está provisto de esos conocimientos técnicos y no podría inmiscuirse en áreas propias de otras ciencias del saber. 3) Que las anteriores pruebas se deban complementar con el avalúo presentado por el perito asomado por el extremo pasivo, es totalmente errado, porque, recálquese, ese peritazgo fue analizado por el a quo y desestimado por no estar ajustado a derecho, no era pasible de ser considerado luego de que en su análisis se desechó. También aduce el recurrente que el juez de primera instancia debió aplicar la norma del artículo 501 inciso final del CGP, la cual a su tenor prescribe: “ (…) Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” Lo primero que hay que decir es que este precepto normativo se enmarca en el contexto de cuando “…no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior…”; diferente a lo acaecido en el subexamine, en el que el experto hizo lo propio en su oportunidad, y que resulta distinto a que su experticia se desestime; aunado a lo cual, partir de promediar el valor con el dato suministrado por la parte demandada que a su vez se soportó en lo que le dijo un perito que sin lugar a C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110011-2021-00048-02 7 equívocos allegó un dictamen sin el mínimo cumplimiento de los requisitos legales, que implicó -sin controversia alguna del legitimado-, su desestimación, equivaldría a que no existan razones científicas que soporten el valor real de un bien.

De ahí que en estos eventos razonable resultaba acudir a la regla consagrada en el numeral 4º del artículo 444 ídem que sin ambages enseña que el avalúo tratándose de bienes inmuebles “será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%)”. En este caso el avalúo catastral de ese predio corresponde a $25.423.000, por lo que, aplicando la fórmula en cita, al sumar el cincuenta por ciento del mismo, el valor del inmueble debe corresponder a la suma de $38.134.500, lo que de contera implica la modificación de la providencia apelada. 5.3.2 El pagaré por la suma de $ 14.000.000 de fecha 19 de noviembre de 2014 a favor del señor Víctor Alfonso Muñoz, presta o no, mérito ejecutivo El pagaré que soporta la deuda inventariada en la partida novena del pasivo dentro de los inventarios y avalúos presentados por la parte activa de esta contienda 2 no constituye un título valor que preste mérito ejecutivo.

El mérito ejecutivo se predica de que la obligación sea clara, expresa y exigible, no obstante, estos dos últimos presupuestos no se presentan en el pagaré que se trajo al proceso. Que la obligación sea expresa significa que ella debe manar nítida del contenido del título, deberá aparecer delimitada en el documento, y, en el que se observa en el plenario, no está presente tal nitidez, se describe un valor de $14.000.000, mismo que se deberá pagar por cuotas, no obstante, nada se consigna en el texto, no se describe cuántas cuotas, por qué valor ni en qué fechas; se puede ver cómo el espacio de la cláusula tercera del pagaré está en blanco.

De igual modo el pagaré que se viene de reseñar no es exigible. La exigibilidad hace referencia a un plazo cierto y determinado o al cumplimiento de una condición si así se pactó; empero, este título valor está totalmente desprovisto de plazo o condición cierta, allí no se determinan los plazos en que supuestamente se debían hacer los pagos por instalamentos pactado; es un documento con fechas abiertas e indeterminadas.

En otras palabras, carece de fecha cierta para exigirse y no se avista en el plenario una carta de instrucciones que haga parte del título del que se pueda inferir la exigibilidad. No es viable pretender, sin más, darle pleno valor suasorio a lo manifestado por la parte que presenta el título, porque de su interrogatorio tampoco se desprende fecha cierta, ni cómo se pactaron las cuotas, además, la mucha confianza entre los pactantes no es óbice (ni podría serlo) para que los negocios que celebren se reflejen con total claridad y nitidez Ahora bien, predica la norma del artículo 501 del CGP que se incluirán en el inventario las obligaciones que consten en títulos que presten mérito ejecutivo (si no se objetan) o los que no teniendo tal calidad sean aceptados por los herederos y el/la cónyuge.

En el caso el título que se asoma al liquidatorio está desprovisto de la condición de prestar mérito ejecutivo y al no estar aceptado por la contraparte, no queda más que excluirlo del inventario. 2 Archivo 16 folio 102 del expediente digital C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110011-2021-00048-02 8 Corolario de todo lo anterior y ante la prosperidad de la alzada por la parte demandada, no hay lugar a la condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones digitales al juzgado de origen, previa desanotación en su registro LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: Se modifica lo decidido en el numeral tercero resolutivo de la providencia que aquí se revisa por apelación, para fijar el valor del inmueble con matrícula inmobiliaria inmobiliaria 134-2248 ubicada en el municipio de TotoróCauca, en la suma de $ $38.134.500, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Se excluye la obligación contenida en el título valor pagaré número 80563065, a favor de Víctor Alfonso Muñoz por la suma de 14.000.000 de pesos de fecha 19 de noviembre de 2014, conforme a las consideraciones.

TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO. Devuélvanse las actuaciones digitales al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110011-2021-00048-02 9 CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la demandante. En consecuencia, se señala como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en el juzgado de instancia. Devuélvase la actuación digital al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e76684c021961ae6138369b52f0e3332ed8e85518da66e6b0ea31ca7f312b7e9 Documento generado en 24/03/2026 09:20:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110011-2021-00048-02