REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 11001310302720240046701 EJECUTIVO SINGULAR JOSÉ RAUL NIÑO MERCHÁN EVELIA RIVERA Con fundamento en el numeral 5° del artículo 366 del CGP, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 28 de enero de 2026 proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, se modificó y aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaria del juzgado. En dicho auto, el valor fijado por concepto de agencias en derecho fue ajustado a $10.000.000,00., suma en la que se aprobó la aludida liquidación. Inconforme con esa determinación, el actor formuló recurso de apelación, con sustento en que la suma fijada por concepto de agencias en derecho “es inferior a los limites mínimos consagrados por el Consejo Superior de la Judicatura” en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, pues adujo que además de la cuantía del proceso, que se estima en la suma de $744.360.636,00, debe tenerse en cuenta que aquel “ha sido adelantado con la debida pericia, atención y calidad que requiere esta clase de juicios, ya que se ha logrado llevar a sentencia dentro del término establecido en el artículo 121 del C.G.P.”.
CONSIDERACIONES Conforme lo regula el artículo 320, inciso 1°, ídem, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (se resalta). Por esa vía, califican como reparos concretos aquellos dirigidos a atacar 1 Auto dentro del Proceso No. 11001310302720240046701 Ejecutivo ---------------------- las razones fácticas, probatorias y jurídicas de la decisión impugnada, vale decir, el numeral 2° del proveído de 28 de enero de 2026, con el que se impartió aprobación a la liquidación de costas practicada por la secretaria del juzgado.
De conformidad con el numeral 4° del artículo 366 del CGP, para la tasación de las agencias en derecho deberán tenerse en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de modo que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” No sobra recordarlo, es el juzgador quien de manera discrecional fija el monto de las agencias en derecho, de acuerdo con las pautas previstas para el efecto.
Al punto, la Corte Constitucional señaló: “Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil [hoy 366-4 del Código General del Proceso].” (CC.
C-539/1999, se resalta). Es así como el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a este asunto por tratarse de un proceso iniciado después de la fecha de su publicación (art. 7°), esto es, con posterioridad al 5 de agosto de 2016, establece como tarifa para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, en los que en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario “entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada”, (artículo 5°, numeral 4°, literal c).
Comoquiera que el evocado Acuerdo exige hacer una “ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos” (parágrafo 3°, artículo 3, ídem), tendría que tomarse esa “suma determinada” para efectuar el cálculo correspondiente, la que para el caso concreto, corresponde al valor de pretensiones pecuniarias, pues además de que sobre esos montos se libró la orden de apremio, así señala el artículo 3° del citado acuerdo, que debe procederse: “Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate 2 Auto dentro del Proceso No. 11001310302720240046701 Ejecutivo ---------------------- de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.
PARÁGRAFO 1 o. Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes”. Obsérvese que, en el asunto de marras, el juez a quo fijó las agencias en derecho en la suma de $10’000.000, valor que ciertamente no corresponde a porcentaje mínimo previsto para esta clase de juicios (3%), si en cuenta se tiene que la base de aquel cálculo corresponde a la suma cuyo pago se deprecó ($490’000.000) por concepto de capital contenido en la letra de cambio n.° 02.
Así las cosas, tomando como referencia dicha suma ($490’000.000), y al aplicar el porcentaje mínimo previsto para esta clase de juicios (3%) supondría unas agencias en derecho por $14’700.000 y un máximo (7.5%) de $36’750.000, luego, en razón a la gestión desplegada por el apoderado de la actora, la naturaleza de las actuaciones, y a la duración del proceso, se considera prudente y ajustado a los parámetros estipulados en el referido Acuerdo n.° PSAA16-10554, fijar las agencias en el monto mínimo, pues no se han surtido hasta el momento todas las etapas procesales; por lo que se aumentará las agencias en derecho a la suma de $14’700.000 que corresponde a aproximadamente el 3% de la suma ordenada pagar al extremo demandante.
Tales las razones para atender la alzada propuesta y revocar el proveído impugnado, para en su lugar fijar las agencias en derecho en la suma antes mencionada ($14’700.000) y por consiguiente, se aprobará la liquidación de costas en esa misma suma; no se impondrá condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación (art. 365. 1, CGP).
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto de 28 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva; y en su lugar fijar las agencias en derecho en la suma de $14’700.000 y aprobar la liquidación de costas en la suma de $14’700.000 Segundo. Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso de apelación. 3 Auto dentro del Proceso No. 11001310302720240046701 Ejecutivo ----------------------
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b572e3242c669d0e7cee644f159ae3821ea42b53033ddac3254a51c27d77c1aa Documento generado en 24/06/2026 04:59:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4