República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103027-2019-00478-02 (Exp.5680A) Gladys Castro Cárdenas Juan Manuel Barón Reyes Divisorio Apelación auto Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por Orlando y Fernando Barón Reyes contra el auto de 14 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso divisorio de Gladys Castro Cárdenas contra Juan Manuel Barón Reyes.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado declaró impróspera la oposición formulada, en la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 81A # 74B-15 de esta ciudad, con folio de matrícula 50C-539408, practicada por el comisionado Juzgado 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (cuad. 01, doc. 11, acta de diligencia), puesto que los opositores no demostraron la calidad de poseedores con las pruebas arrimadas al trámite.
Cumple rememorar que, en dicha diligencia, el juez comisionado practicó las pruebas allí aducidas, tras lo cual la parte demandante se manifestó en contra de la oposición, aduciendo que los hechos soporte de esta se debatieron en el proceso divisorio, en que el demandado Juan Manuel Barón Reyes alegó para sí la posesión del bien, desconociendo a sus hermanos, defensas que desestimó el juzgado de circuito para ordenar la venta del bien, decisión objeto de remedio vertical y confirmada por el Tribunal, por lo cual alegó que hay cosa juzgada frente a esos hechos.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Seguidamente, el comisionado admitió la oposición, declaró secuestrado el inmueble, nombró como secuestres a los opositores Orlando y Fernando Barón Reyes y ordenó remitir las diligencias al juzgado comitente (cuad. 01, folio. 11, acta diligencia 1-06-22), las cuales se agregaron al expediente mediante auto, el 30 de agosto de 2022.
Dentro del término legal, los opositores se pronunciaron (cuad. 01, docs. 13 y 14). Surtido el trámite ordenado en los numerales 6 y 7 del artículo 309 ibidem, el juzgado de conocimiento dictó la citada decisión objeto de este recurso, para lo cual, consideró, en síntesis, que los hermanos Barón Reyes reconocieron dominio ajeno en cabeza de su progenitora; declararon haber vivido en el inmueble con sus otros hermanos por ser esta una “casa familiar”, y por esa razón que pagaron de forma conjunta las diferentes hipotecas constituidas, por último, tuvo en cuenta la ausencia de defensas dentro del proceso divisorio (cuad. 01, carpeta 25audiencia, archivo 01, 2h33mm27ss). 2.
Inconformes con la decisión, los opositores interpusieron recurso de apelación, sustentado en que han detentado la posesión material del inmueble por el lapso no menor de 15 años, tiempo en que han efectuado créditos para realizar mejoras, mientras que la demandante no acreditó la posesión ejercida sobre el bien. Señalaron que el demandado Juan Manuel Barón Reyes, reconoce que no habita el inmueble, que ellos son los únicos poseedores, quienes tienen a su cargo el bien y que iniciaron un proceso de pertenencia en el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad (cuad. 01, b ibidem, archivo 01, 2h44mm02ss).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la remisión que dispone el artículo 596, numeral 2º, del Código General del Proceso, a la oposición al secuestro debe aplicarse en lo pertinente lo dispuesto para la oposición a la entrega, que es tratada en el artículo 309 ibidem, según el cual puede oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien no produzca efectos la sentencia, TSB - Sala Civil – Rad. 27-2019-00478-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil siempre que alegue “hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ”.
La posesión material, que es lo resguardado por la norma en mención, según el precepto 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, concepto del cual, doctrina y jurisprudencia han considerado de manera unánime que tiene dos elementos concurrentes: el corpus y el animus. El primero se refiere al vínculo de hecho con la cosa, esto es, a la tenencia material por el interesado, o la posibilidad jurídica de explotarla, circunstancia que es perceptible por los sentidos.
El animus viene a ser la intención humana de ser dueño (animus dominis), o de hacerse dueño (animus rem sibi habendi), elemento este que por ser interno y propio de los procesos volitivos mentales, en línea de principio, no es aprehensible por los sentidos, aunque los hechos externos puedan ser su indicio. Respecto de las pruebas, la posesión debe acreditarse de manera suficiente, y en tratándose del suelo o inmuebles, como dice el precepto 981 del Código Civil, deberá probarse “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio”, como la construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, o en fin, hechos que sean demostrativos de una inequívoca explotación económica del predio.
Aunque vale aclarar, esos actos son del referido elemento externo y por sí solos, no prueban acreditan la posesión material. 2. Visto el evento de este expediente acorde con esas premisas, asoma desde el umbral que la oposición carece de fundamento para salir avante, por lo cual se confirmará la decisión apelada, pues no se probó de manera fehaciente la posesión material exclusiva y excluyente del inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro, por parte de los opositores, pues careció de los medios suasorios suficientes, conforme al citado art. 309 del estatuto procesal y demás normas pertinentes.
Precísase que son cuatro los sustentos básicos de la oposición manifestada: (i) que los opositores han detentado la posesión del inmueble durante 15 años al menos; (ii) que han realizado hechos positivos sobre el bien con ánimo de señores y dueños; (iii) que el demandado Juan Manuel Barón Reyes reconoció que los únicos poseedores son los opositores; y (iv) la TSB - Sala Civil – Rad. 27-2019-00478-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil demandante Gladys Castro Cárdenas, no demostró la posesión del inmueble (cuad. 01, carpeta 25audiencia, archivo 01, 2h45mm48ss). 3.
De cara a esas razones, fue demostrado, según el folio de matrícula inmobiliaria 50S-454243, la venta de los derechos de cuota sobre el bien que hicieran los opositores: de un 50% a Henry Barón Reyes, escritura pública 3254 de 21 de octubre de 1991 otorgada en la Notaría 13 de Bogotá, y el 50% restante a Juan Manuel Barón Reyes, según escritura pública 5759 de 7 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaría 13 de Bogotá, todos hermanos, negocios jurídicos visibles en las anotaciones 10 y 21 del certificado de tradición. A su vez, Henry Barón Reyes vendió sus derechos a Gladys Castro Cárdenas mediante escritura pública 5196 de 9 de octubre de 2008 de la citada notaría (anotación 20).
Tales enajenaciones parciales del bien por parte de los aquí opositores y la ausencia de salvedades en los contratos de compraventa, si bien se refieren a la propiedad, en tratándose de inmuebles, es una muestra indiscutible de reconocimiento de dominio ajeno a favor de los compradores, en calidad de nuevos titulares del derecho de propiedad, escenario que impide tener como probado, en línea de principio, que la presencia física actual de los vendedores en el fundo, sea en calidad de poseedores materiales, excluyentes de los compradores, porque tal situación puede ser de mera tolerancia por la ausencia de los actos de mera facultad a cargo de Juan Manuel Barón Reyes y Gladys Castro Cárdenas.
Como tampoco está probado que luego de esa situación, los opositores hubiesen intervertido el título de mera tenencia al de posesión exclusiva y excluyente, vale decir, mutado de manera radical la condición. 4. Así, frente al primer reparo, en cuanto a la posesión detentada por el lapso de unos 15 años, el opositor Fernando Barón Reyes declaró en el interrogatorio en la diligencia de secuestro, habitar el inmueble desde 1974, por ser su casa familiar y aunque ostentó su propiedad, transfirió “en confianza” el derecho de dominio a sus hermanos Juan Manuel y Henry Barón Reyes, para garantizar diferentes préstamos de dinero (cuad. 01, carpeta 11, 034diligencia de secuestro 2022-00111, minuto 28 y ss.).
Hechos que ratificó el otro opositor, Orlando Barón Reyes en su interrogatorio (ídem, minuto 51:30 y ss.). TSB - Sala Civil – Rad. 27-2019-00478-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Debe recordarse que, a pesar del especial énfasis de los opositores, quien afirmaron vivir en el inmueble hace más de cuarenta años, comenzaron como integrantes de su familia, en que siempre hay una especie de coposesión, de lo cual surge sin duda el fenómeno de la ambigüedad, el cual es un vicio de la posesión que, al decir de Planiol y Ripert, “destruye su existencia, hace de la posesión jurídicamente estéril o inútil”, citado por Milcíades Cortés, quien además anotó: “Existe el vicio de ambigüedad o de posesión equívoca, cuando los actos con que se pretende acreditar la posesión no revelan esta de una manera irrefragable”; vicio que “suele presentarse en el caso de la concubina, el heredero o el sirviente que alegue la posesión de objetos o valores de la persona con quien convive”1.
Desde luego que esas situaciones de lazos familiares, posibilita los actos de mera tolerancia que “no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna”, por la omisión de actos de mera facultad, que son “los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro”, artículo 2520 del Código Civil. 5. Además, es sabido que el solo paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión (artículo 777 del Código Civil), en tanto que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no puede darse sino desde cuando quien así procede lo hace de manera pública, abierta y franca para negar el derecho del que reconocía como dueño, supuesto que “ acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervertido su título que pruebe, plenamente, desde cuándo se produjo esta trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca” (Casación civil, sentencia 018 de 15 de septiembre de 1983)2.
De ahí que, cuando uno o varios de los coposeedores, comuneros o similares, entre los cuales están los integrantes de una familia, pretendan alegar posesión excluyente de sus otros copartícipes o congéneres, tienen la carga de probar de manera nítida e indiscutible el abandono de esa calidad común para pasar a la de poseedores exclusivos, criterio que por cierto ha sido muy reiterado por la jurisprudencia civil durante el último 1 La posesión, monografías jurídicas Bogotá, Temis, 1999, pág. 43 Jurisprudencia reiterada en sentencias del 18 de abril de 1989, 24 de junio de 2005, exp. 0927 y 13 de abril de 2009, Exp.
No. 52001-3103-004-2003-00200-01. 2 TSB - Sala Civil – Rad. 27-2019-00478-02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil siglo3, que fue acogido por el anterior Código de Procedimiento Civil (art. 413, después 407), así como el precepto 375-3 del Código General del Proceso, que en forma meridiana prevé: “3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”. 6.
Bajo esta óptica, analizado el testimonio de Carlos Arturo Martínez, quien declaró haber vivido en arrendamiento en el tercer piso del inmueble, de 2004 a 2012 y conocer a la familia Barón Reyes hace 35 años, reconoció como propietaria a Eva Julia Reyes de Barón, progenitora de los opositores, quien adquirió el 25 de marzo de 1975 la titularidad del bien, como se observa en la anotación 002 del certificado de tradición (cuad. 01, folio 14, pág. 10 – 17).
De ese modo, puede verse que desde 1974 y hasta la fecha de la diligencia de secuestro, sólo hay prueba de situaciones de mera tolerancia entre los miembros de la familia Barón Reyes, esto es, que la posesión del predio ha sido de la familia, incluidos los opositores en conjunto a sus hermanos, quienes necesariamente reconocieron dominio ajeno en cabeza de su progenitora Julia Reyes de Barón, quién falleció en 2012 (cuad. 01, 25carpeta, audiencia minuto 58:12 y ss.).
Y aunque en algún momento los opositores fueron propietarios, la enajenación del bien con ausencia de salvedades en los contratos de compraventa o en sus registros, cual se anotó, demuestra reconocimiento de dominio ajeno a favor de los posteriores adquirentes del derecho de propiedad, Juan Manuel Barón Reyes y Gladys Castro Cárdenas, a quienes no se les ha disputado el dominio ejercido en el tiempo de convivencia familiar en el inmueble, con la presencia de actos de mera facultad por parte de aquellos. 3 Corte Suprema de Justicia, entre otras, sentencias civiles de 29 de agosto de 1925, 2 de junio de 1942, 21 de abril de 1944 (citadas en el Código Civil Comentado de Jorge Ortega Torres, Bogotá: Temis, 1980, pág. 944), de 2 de mayo de 1990 (137), M.P. Rafael Romero S., 21 de febrero de 2011, Rad. 05001-3103-007-2001-00263-01, M.P. Edgardo Villamil P. TSB - Sala Civil – Rad. 27-2019-00478-02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Por estas razones, carece de fundamento probatorio el reparo tendiente a demostrar la posesión exclusiva y excluyente del inmueble, en cabeza de los opositores por un lapso de 15 años o más. 7.
En lo que atañe al segundo argumento, ligado íntimamente con el analizado, dijeron los opositores haber realizado hechos positivos sobre el bien con ánimo de señores y dueños, pues Fernando Barón Reyes declaró haber construido en el inmueble los pisos segundo y tercero, pintar, instalar rejas en la parte exterior, desde 1995 (cuad. 01, carpeta 11, 034diligencia de secuestro 2022-00111, minuto 28 y ss.).
A su turno, el otro opositor Orlando Barón Reyes, dijo haber realizado actividades de mantenimiento del bien y pagar los impuestos en colaboración de sus hermanos. Empero, tales afirmaciones no se soportaron en otros medios suasorios que ratifiquen actos propios y únicos de los opositores, pues van ligados a los otros hermanos en la posesión, luego de fallecida su madre, porque el testigo Carlos Arturo Martínez expresó que las mejoras estaban a cargo de la familia, mientras que las declaraciones de Orlando Jaramillo Muñoz y Juan José Ramírez Rodríguez, no ofrecen claridad en cuanto a qué mejoras se realizaron en el inmueble o quién las sufragó. Aparte de que el pago de servicios públicos, impuestos u otros actos similares, no pueden considerarse actos positivos que sólo sean efectuados por el poseedor exclusivo, por cuanto también son susceptibles de ejecutarse por el tenedor o administrador del bien, e inclusive, de admitirse estos hechos para acreditar la posesión, tampoco debe perderse de vista que los opositores compartieron aquellos gastos con los demás hermanos, como lo dijo Orlando Barón Reyes en el interrogatorio rendido.
De otra parte, la invocación de un eventual proceso de pertenencia ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, incoado por los opositores, es insuficiente para tener por acreditada la posesión material excluyente que es lo ahora analizado. Así las cosas, no está probada la posesión exclusiva de los opositores, ni la intención de ser dueños o hacerse dueños del bien, con exclusión de los propietarios actuales, cuyas conductas pueden interpretarse como de actos de mera tolerancia o mera facultad, amén de que el tiempo en que han TSB - Sala Civil – Rad. 27-2019-00478-02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil vivido los opositores en el inmueble, obedeció a la coposesión por la convivencia familiar. 8.
Frente al reconocimiento del demandado Juan Manuel Barón Reyes, de tener a sus hermanos opositores como únicos poseedores del bien, cumple anotar que en este proceso divisorio, se constató: primero, que los aquí opositores no realizaron ningún pronunciamiento, y segundo, que dicho demandado en la contestación expuso una situación de hecho opuesta a la alegada en este trámite incidental, al reclamar a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre la cuota parte propiedad de Gladys Castro Cárdenas, de quien ellos dijeron no demostró la posesión del inmueble.
Argumentos que desestimó la juez a quo cuando decretó la división advalorem pretendida, lo que se ratificó en segunda instancia, ocasión en que este Tribunal consideró: “Para acreditar la posesión, el demandado insiste en que ha sido señor y dueño de la propiedad desde noviembre de 2008, pero no obra en el expediente prueba de que la posesión de comunero la hubiese mutado a la posesión exclusiva, con radical desconocimiento de la copropietaria, ya que no aparece de manera clara e inequívoca la interversión de la posesión de comunero a la posesión material individual por la cual se adquiere por prescripción los bienes que están en el comercio humano. (…) El apelante tampoco demostró que cuando adquirió el 50% del bien, ya venía ejerciendo la posesión exclusiva de todo desconociendo los derechos de la aquí demandante, pues al contrario (contrario sensu), el 50% que pertenece a la señora Castro Cárdenas, fue objeto de una garantía hipotecaria la cual se quiso hacer efectiva por su acreedor mediante un proceso ejecutivo, litigió sobre el cual no ejerció ningún tipo de reclamación sobre la cuota parte que ahora reclama”4.
Razones suficientes para no aceptar las alegaciones antes comentadas. 9. Ya en torno al otro reparo, adujeron los apelantes que la demandante Gladys Castro Cárdenas no acreditó la posesión material del bien, situación que en línea de principio no es objeto de debate, porque su 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Proceso Divisorio No. 110013103027-2019-00478-01, demandante: Gladys Castro Cárdenas y demandado: Juan Manuel Barón Reyes. Providencia de treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). TSB - Sala Civil – Rad. 27-2019-00478-02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil condición de propietaria del bien se puede corroborar en el folio de matrícula inmobiliaria, descrito líneas atrás, mientras que a los opositores sí les concernía probar la calidad de poseedores, artículo 309-2 del CGP, sin lograrlo. 10.
Total que, por no estar acreditados los supuestos de la oposición invocada, se confirmará el proveído recurrido y se condenará en costas a la parte apelante (artículo 365, numeral 1º, del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Condénase en costas de la apelación a los recurrentes. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho de segunda instancia. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 27-2019-00478-02 9