Radicación Interna: 45647 Código Único de Radicación 08-001-31-53-011-2024-00140-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN 45647 Proceso: Verbal Impugnación de Acta Demandante: Asceneth Ponce Attie y Banco Davivienda Demandado: Edificio OM Club House PH Barranquilla, D.E.I.P., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación presentado por los demandantes Asceneth Ponce Attie y Banco Davivienda contra el auto de 4 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que rechazó la demanda antes referenciada.
ANTECEDENTES Asceneth Ponce Attie y Banco Davivienda presentaron demanda de impugnación de Actas de Asamblea de Propiedad Horizontal en Edificio OM Club House PH. Y, en el auto de mayo 20 de 2024, el Juzgado del Conocimiento procedió a inadmitir la demanda, alegando la falta de los anexos relacionados en la demanda, concediendo a los solicitantes un término de cinco días para subsanarlas, al no recibirse memorial alguno de subsanación, mediante auto del 4 de junio de este año, la A Quo resolvió rechazar la demanda.
Decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión y concedido el recurso subsidiario en el auto de 10 de julio de 2024, en el efecto suspensivo, luego se allegó un memorial de sustentación del recurso, En el memorial de interposición de los recursos véase nota 1 (entre otros argumentos) se indica que esos documentos si fueron acompañados al memorial de demanda, aportando unos pantallazos que muestran que el mensaje de datos correspondiente a la formulación de la demanda tiene un enlace para acceder a los documentos anexos y que allí hay 30 archivos con un total de 467 folios.
En el expediente puesto a nuestra disposición por el Juzgado de origen solo aparecen incorporados como “anexos” del memorial de demandada 16 archivos del 003 al 019 que en su conjunto conforman más de esos 467 folios, empero algunos contenidos aparecen repetidos, y no apreciándose si al expediente se había descargado ese mensaje de datos inicial dirigido al correo demandasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co; en el auto de 9 de septiembre de 2024, se solicitó al Juzgado de origen verificar el contenido del expediente y dar las 1 Archivo “0025EscritoRecurso” Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45647 Código Único de Radicación 08-001-31-53-011-2024-00140-01 2 explicaciones correspondientes, en el informe del 12 del presente mes véase nota 2 se indicó que el mensaje con el enlace antes mencionado está incorporado en el archivo “0001ActaReparto” y que los archivos que se fueron descargados de ese enlace, están unificados en los archivos 017 y 018 del expediente.
Se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 90 del Código General del Proceso, establece las precisas y taxativas circunstancias por las cuales un Funcionario Judicial puede “inadmitir” y “rechazar” una demanda, distinguiendo entre las que requieren el agotamiento del trámite previo de la “inadmisión” para tomar subsiguientemente la decisión de “rechazo” y las que permiten proferir ésta última directamente de plano. Por lo cual, cada vez que se proceda al estudio de una nueva demanda, tiene el Juez la carga de revisar con detenimiento el memorial y sus anexos con respecto a ambos tipos de causales, para distinguir entre ellas y tomar la opción procesal que más se ajuste a lo que advierta en tal escrito, para proceder a su rechazo directo o en defecto de ello, suponiendo que es posible su adecuación, el indicar al demandante cuál es o son las deficiencias en que incurrió y describir cuál es la conducta que espera de él; dando la oportunidad de proceder a esa subsanación. Siempre teniendo en cuenta que “solo” se puede inadmitir cuando la irregularidad o deficiencia observada encaje en las conductas u omisiones descritas en los 7 numerales de ese artículo 90 del Código General del Proceso, y dado que ellas son abiertas, complementando su sentido con la norma legal que regula en específico tal situación; y luego únicamente se puede rechazar cuando no se ha realizado adecuadamente la conducta correspondiente y no por motivos o causas que no estaban exigidas en el acto primigenio.
Ahora bien, el artículo 90 del Código General del Proceso establece que al estudiar el recurso de apelación del auto de rechazo se asume competencia para resolver sobre las decisiones del auto que, inicialmente, inadmite véase nota 3 En el caso presente, debe indicarse que la Juez A Quo optó por el camino mediato de inadmitir la demanda, indicando una relación de anexos considerados faltantes y ante el silencio de la parte demandante, procedió a rechazar la demanda.
Haciendo la opción de activar el enlace mencionado por la recurrente “Anexos Demanda Impugnación OM CLUB HOUSE, se abre una carpeta, que solo contiene 29 archivos, cuyo contenido en una enumeración conjunta van del numero 18 al 467, al parecer los folios 1 al 17 corresponden al memorial de demanda, que no está en esa carpeta. 2 3 Archivos 007 y 007 en segunda instancia. “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.” Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45647 Código Único de Radicación 08-001-31-53-011-2024-00140-01 3 Verificada la relación de faltantes que se indicó en el auto de 20 de 2024 y confrontándolos con el contenido de esos 29 archivos y de los archivos 017 y 018 del expediente de primera instancia (en la que se aprecia la misma foliación conjunta), se obtiene el siguiente resultado: 1.
Derecho de petición datado a fecha 10 de abril del 2024, radicado con asunto, SOLICITUD ENTREGA DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA 2024. (obrante en archivo 17, folios 231-232) 2. Respuesta, derecho de petición datado a fecha 15 de abril del 2024. Con asunto ENTREGA DE DOCUMENTOS ASAMBLEA ORDINARIA 2024. (obrante en archivo 17, folios 233-235) 3.
Cartera 14 de marzo de 2024, donde se detalla señor juez uno a uno la situación financiera de cada asistente a la Asamblea frente al pago de la administración. (obrante en archivo 17, folios 236-240) 4. Convocatoria reunión ordinaria de asamblea general de propietarios. (obrante en archivos 17 y 18, folios 241-245) 5. Circular Informativa No 013: Asamblea General Ordinaria 2024.
(obrante en archivo 18, folios 246-250) 6. Poderes asistentes. (obrante en archivos 19 – 23, folios 251-298) 7. Asistencia Propietarios. (obrante en archivo 23 folios 300-301) 8. Votación. (obrante en archivo 24 folios 302-305) 9. Acta de Asamblea ordinaria 2024; EDIFICIO OM CLUB HOUSE SEGUNDA CONVOCATORIA REUNIÓN PRESENCIAL 15 DE MARZO DEL 2024.
(Archivo 24 folios 306-328) 10. Acta de asamblea ordinaria 2023 (obrante en Archivo 27-29, folios 389-444) 11. Oficio de objeciones de la presidente de asamblea 2024 YAILA CUSSE ARABIA. (obrante en Archivo 25 folios 344-345) 12. Estados financieros de 2022, 2023 y 2024, para corroborar todo lo aquí afirmado. (obrante en Archivo 26 folios 367-388) 13.
Documento CSF-007-23 HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES AL CONSEJO DE ADMINISTRACION EDIFICIO OM CLUB HOUSE DEL 30-06-2023 AUDITORIA REALIZADA POR Carlos Alfonso Santiago Fonseca a solicitud del consejo de administración (obrante en Archivo 25-26 folios 346-366) 14. Cuadro explicativo en físico y digital para mejor lectura, que denota el aumento exagerado de gastos, compras y otros rubros adicionados al presupuesto de 2024 respecto del presupuesto de 2023, sin firma de revisor fiscal que avale la realidad contable de la copropiedad.
(obrante en Archivo 29, folios 445-446) (igualmente existe en el memorial de demanda, un enlace que lleva a otra versión de este documento) 15. Circular informativa sobre Asamblea General donde se anexa presupuesto y se observa que cambia el porcentaje aprobado en asambleas y establecido en convocatoria de 27,27% a 26,87% y se imponen las expensas extraordinarias.
(obrante en Archivo 29-30, folios 447-451) En ese orden, de ideas, el auto de mayo 20 de 2024 no debió ser proferido por cuanto los referidos anexos si se encontraban a disposición del Juzgado del conocimiento y no había ningún faltante que exigir a la parte demandante que aportara, consecuencialmente ha de Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45647 Código Único de Radicación 08-001-31-53-011-2024-00140-01 4 revocarse el rechazo de la demanda contenido en el auto de 4 de junio de 2024, sin necesidad de entrar a estudiar el resto de la argumentación de la recurrente.
Sin embargo, no es posible que esta Sala Decisión profiera una decisión de reemplazo admitiendo la demanda; dado que la decisión de la A Quo de rechazar la demanda se tomó exclusivamente con fundamento en la falta de esos anexos y no se estudió ni decidió lo relativo a si la demanda fue oportunamente formulada con relación al término preclusivo regulado por el artículo 382 del Código General del Proceso.
Careciendo esta Corporación de competencia funcional para asumir el conocimiento de aspectos procesales no contenidos en la providencia recurrida, dado que no fueron expresamente estudiados y resueltos por el Juzgado de Primera instancia en esas providencias de mayo 20 y 4 de junio de 2024. Lo que implicó que ellos no pudieron ser objeto del presente recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera Civil-Familia de Decisión RESUELVE Revocar los autos de mayo 20 y junio 4 de 2024 proferidos por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones aquí expuestas. y en su lugar se dispone devolver el conocimiento del proceso al Juzgado de origen para que allí se estudie y decida lo correspondiente a los demás aspectos procesales necesarios para admitir la demanda de la referencia. Sin condena en costas en esta instancia Por Secretaría, Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de Origen lo actuado por esta Sala de Decisión, dado que no hay expediente físico que devolver.
Notifíquese y Cúmplase. Alfredo de Jesús Castilla Torres - Firmado Por: Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eed096d4c3234616c942177e74f6a7ae0cff66f8de26aa062c230f12c57844ac Documento generado en 18/09/2024 09:53:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica