República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo a continuación del ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-002-2010-00785-05 Demandante: LIGIA TIQUE ANDRADE, sucesor procesal GERARDO TIQUE ANDRADE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, frente al auto proferido el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual declaró no probada las excepciones propuestas por aquella, frente al auto de mandamiento de pago. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES AL (41001-31-05-002-2010-00785-05) Ligia Tique Andrade En contra UGPP Formulada por la parte demandante la solicitud1 de ejecución de la sentencia por las sumas de dinero reconocidas en primera2 y segunda instancia3, a su favor por concepto de retroactivo pensional de sobrevivientes en contra de CAJANAL en liquidación, hoy UGPP, dispuso el fallador de primer grado librar mandamiento de pago, en auto del 09 de noviembre de 20214 por los valores solicitados, teniendo como sucesor procesal de la demandante a GERARDO TIQUE ANDRADE, en calidad de hermano y heredero universal; en cuyo término de notificación la entidad demandada, formuló excepciones de mérito5 contra el proveído referido, denominadas: “pago total de la obligación y la de prescripción”, bajo el sustento del cumplimiento de las condenas impuestas en las sentencias base de ejecución, conforme a los actos administrativos expedidos sobre el particular, de las cuales se corrió traslado a la parte demandante6, oponiéndose a su prosperidad7, ante la falta de pago de la totalidad de la obligación ejecutada. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN8 El fallador de primer grado, DECLARÓ no probadas las exceptivas propuestas, ORDENÓ seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el mandamiento de pago, bajo el sustento de no haber acreditado la entidad UGPP el pago total de la obligación, pues las pruebas documentales allegadas, consistentes en los actos administrativos expedidos, reflejan la modificación de los valores de retroactivo pensional reconocido a pagar e incluso los beneficiarios de la prestación económica, sin resultar viable tales variaciones a las sentencias ejecutoriadas base de ejecución, en virtud de la figura de cosa juzgada, así como tampoco se logró establecer el desembolso efectivo de las sumas de dinero a favor del demandante por la totalidad de la obligación ejecutada, no obstante, ante la aceptación del demandante de dos pagos por un total de $55.891.668, dispuso tener como abono a 1 2 3 4 5 6 7 8 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 009, páginas 1 a 4.
Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 001, página 249: sentencia 15 de diciembre de 2011. Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 009, páginas 21 a 34: sentencia 30 de agosto de 2013 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 042 auto mandamiento ejecutivo. Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 088, páginas 3 a 12: Contestación UGPP Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 095: Auto 8 de noviembre de 2022: traslado excepciones Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 096: memorial descorre excepciones.
Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 109, audiencia decisión de excepciones Récord: 25’:30’ 2 AL (41001-31-05-002-2010-00785-05) Ligia Tique Andrade En contra UGPP la obligación, sin que con ellos se tenga por cumplida las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia. Respecto de la excepción de prescripción señaló que, entre la data del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior -26 de julio de 2018- a la de solicitud de mandamiento de pago -04 de marzo de 2021-, no había transcurrido el término trienal que lo configura, ordenando así seguir adelante con la ejecución, decisión objeto de recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación9, argumentando el cumplimiento de las condenas impuestas en las sentencias base de ejecución, como se corrobora con los “cupones de pago” del FOPEP allegados al proceso y los actos administrativos emitidos en obediencia a la orden judicial, que reflejan el pago total de la obligación, solicitando la revocatoria de la decisión, para en su lugar, acceder a las excepciones formuladas. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, la demandada apelante allegó escrito10, reiterando los argumentos expuestos al sustentar la alzada. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura cuestionado por la parte demandada, dirigido a determinar: si el fallador a 9 10 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 109, Audio Récord: 49’:16’ Carpeta 03 Cuaderno Segunda Instancia – Consecutivo 05, archivo PDF 11 alegatos UGPP 3 AL (41001-31-05-002-2010-00785-05) Ligia Tique Andrade En contra UGPP quo apreció erróneamente la prueba documental obrante en el expediente para determinar el pago de la obligación ejecutada, por ende probada la excepción de “pago total de la obligación”, o si por el contrario, los mismos no cubren la totalidad de la obligación ejecutada, como lo consideró el juez de primer grado. 5.1.- En lo referente a la ejecución de una orden judicial, el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., concordante con los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, señalan que podrá exigirse la ejecución de las providencias judiciales o arbitrales que se encuentren en firme, sin necesidad de formular demanda, debiéndose solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en el que se profirió, ante ello, el juez librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y por las costas aprobadas, de ser el caso.
Así las cosas, el fallador a quo libró mandamiento ejecutivo de pago mediante auto del 09 de noviembre de 202111, por las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia, consistentes en el retroactivo pensional reconocido, junto a los intereses moratorios y costas procesales, en contra de la UGPP, entidad que en término oportuno formuló la excepción de pago total de la obligación, bajo el argumento del cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución, al efectuar el pago de los valores reconocidos.
Para sustentar la excepción de pago, reseñó cada uno de los actos administrativos expedidos por la entidad, tendientes al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de sobrevivientes, documentales que considera erróneamente valoradas por el juzgador de primer grado, las que se pasan a detallar como sigue: *- Resolución RDP 045817 del 30 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución RDP 038738 del 23 de diciembre de 2019, por la cual se da 11 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 042 auto mandamiento ejecutivo. 4 AL (41001-31-05-002-2010-00785-05) Ligia Tique Andrade En contra UGPP cumplimiento a un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, respecto del pago de las mesadas causadas y no cobradas, en la suma de $84.640.672, de conformidad con los fallos judiciales, a favor del heredero GERARDO TIQUE ANDRADE. *- Cupón de pago N°. 63590 de mayo de 2019, por valor de $29.394.363,3612 *- Cupón de pago N°. 60349 de junio de 2022, por valor de $35.379.924,4513 *- Resolución RDP 28024 del 26 de octubre de 2022, modificada por la Resolución RDP 032552 del 15 de diciembre de 2022, por la cual reconoce por una sola vez, por concepto de retroactivo pensional la suma de $28.749.003,18 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Frente al pago de las costas, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportará a la Subdirección Financiera las costas procesales y/o agencias en derecho, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago de la suma de $7.500.000 Por lo anterior, la UGPP no logró demostrar el pago total de las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia, pues de las documentales reseñadas se determina el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales atrasadas por valor de $55.891.668 entre el 20 de julio de 2009 al 13 de octubre de 2011, como en efecto lo aceptó el apoderado del ejecutante al descorrer las exceptivas formuladas14, informando dos pagos recibidos, en mayo de 2019 y junio 2022, cada uno por valor de $27.945.834,41, arrojando un saldo de $28.749.003,18, por concepto de las mesadas adeudadas por la UGPP, el que reconoció mediante la resolución RDP 028024 del 26 de octubre de 202215 en el artículo PRIMERO: “Reconocer por una sola vez, por concepto de retroactivo del 12 13 14 15 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 088, página 9 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 088, página 9 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 096, páginas 2 a 3 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 096, páginas 4 a 12 5 AL (41001-31-05-002-2010-00785-05) Ligia Tique Andrade En contra UGPP periodo comprendido del 20 de julio de 2009 al 13 de octubre de 2011… en cuantía VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRES PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($28.749.003,18) y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, y en el artículo TERCERO del mismo acto administrativo referente al concepto de las costas procesales ejecutadas resolvió: “La Subdirección de determinación de derechos pensionales reportará a la subdirección financiera las costas procesales y/o agencias en derecho a cargo de la UGPP…, por la suma de ($7.500.000) SIETE MILLONES DE PESOS, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente…”.
En ese orden, el juzgador a quo no erró en la valoración a las documentales allegadas al concluir que la ejecutada UGPP efectuó un pago parcial de la obligación, en lo que respecta al concepto del retroactivo pensional de sobrevivientes reconocido en $84.640.672 desde el 20 de julio de 2009 al 13 de octubre de 2011, por los pagos realizados en un valor de $55.891.668, y el saldo de $28.749.003,18 no se ha hecho efectivo su pago, conforme a la resolución del 26 de octubre de 2022 antes transcrita.
Ahora, respecto de las documentales denominadas cupones de pago, referidas por la entidad ejecutada como medio de prueba de la cancelación de las condenas impuestas en su contra, oponiéndose la parte demandante a los mismos, al no haber recibido tales valores, respecto de los cuales el fallador de primer grado no le mereció credibilidad ante la falta de demostración del desembolso en favor del ejecutante, comparte la Sala tal consideración, como quiera que, le correspondía a la UGPP probar la transferencia, consignación de los emolumentos aducidos como pagos en favor del ejecutante, sin allegar material probatorio dirigido a tal fin, por cuanto no reposa operación transaccional al respecto, que permita concluir el pago de las obligaciones ejecutadas en el caso concreto, teniendo el deber de probar los supuestos de hecho alegados en el escrito de formulación de la excepción de pago, encontrándose incluso en una situación más favorable para aportar las evidencias, razón para no tener vocación de prosperidad sus inconformidades. 6 AL (41001-31-05-002-2010-00785-05) Ligia Tique Andrade En contra UGPP Finalmente, observa la Sala que los rubros ejecutados de los intereses moratorios y las costas procesales impuestas a la UGPP en las sentencias base de ejecución del mandamiento de pago, tampoco se encuentran satisfechas, tal como lo reconoció la entidad ejecutada al expedir la resolución RDP 032552 del 15 de diciembre de 202216, por la cual dispuso que se efectuara la ordenación del gasto, significando con ello que ni siquiera la orden de pago ha considerado, al punto que, frente al pago de las costas y agencias en derecho, informó en correo electrónico del 07 de junio de 202317 que, “a la fecha se encuentra en trámite en la Subdirección Financiera pago a favor del causante, por concepto de COSTAS PROCESALES informadas en la RDP 32552 de fecha 15/12/2022.
Por lo anterior, fue asignado el turno No. 10110 este será atendido con apropiación corriente…”, evidenciando que contrario a su reparo, los conceptos cobrados no se encuentran pagados a la fecha, como acertadamente lo consideró el juez de instancia. Fluye de lo expuesto que, el reparo no tiene vocación de prosperidad, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 21 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H). 16 17 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 107, página 3 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 107 Constancia de acta 2817 del 13 de junio de 2023, Comité de Conciliación y Defensa Judicial en materia pensional de la UGPP 7 AL (41001-31-05-002-2010-00785-05) Ligia Tique Andrade En contra UGPP 2.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 8 AL (41001-31-05-002-2010-00785-05) Ligia Tique Andrade En contra UGPP Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a6632f76c4fa1717d47393ac5c8f27248d91c650275f9a4fd5c785f5d14567e Documento generado en 20/11/2024 09:54:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9