Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0142 (2022-00548-01) Inadmite

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref: Divorcio Rad. 1ª Inst.: 15001-31-60-001-2022-00548-00 Rad. 2ª Inst.: 15001-31-60-001-2022-00548-01 Rad. Interno.: 2024-0142 DEMANDANTES: JORGE FERNANDO VARGAS CRUZ DEMANDADO: MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ SANABRIA Tunja, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el asunto de la referencia, contra las providencias proferida el 7 de julio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual resolvió la nulidad planteada por ese extremo y no ordenó la compulsa de copia al apoderado judicial del demandante, decisión que fue reiterada en auto del 9 de noviembre de 2023. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, se tramita el proceso de divorcio de la referencia, iniciado por el señor JORGE FERNANDO VARGAS CRUZ en contra de la señora MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ SANABRIA, con el objeto de que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la sociedad conyugal quede disuelta y en estado de liquidación; siendo admitida la demanda el 03 de noviembre de 2022, en donde ordenó la notificación del extremo demandado y adoptó otras determinaciones.

Mediante memorial del 05 de julio de 2023, el apoderado judicial de la señora MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ SANABRIA, presento escrito de nulidad argumentando que su prohijada revisó la página de consulta unificada de procesos, para conocer el estado actual de varios procesos ejecutivos en donde se encuentra vinculada y encontró el trámite de un proceso de divorcio e indagó verificando varias actuaciones, relacionadas con unas supuestas notificaciones para ella cuando jamás ha recibido comunicación alguna en ese pleito, ni vía correo electrónico ni a su dirección física; por ello fue que le otorgó poder y solo hasta el 29 de junio de 2023 la secretaria del despacho le envió copia del expediente digital.

Agrega en su escrito de nulidad que el aquí demandante aparte de ser infiel, agresor, maltratador psicológico, emocional y económico, abandonando sus deberes conyugales y civiles, pues probará en el momento procesal oportuno la mala fe y la intención de inducir en error al despacho judicial, al dejar en la demanda unos datos de notificación física erróneos e incompletos, absteniéndose de brindar otros datos de la demandada como teléfono celular, correo electrónico, configurándose con ello el presunto delito de falsedad procesal, el cual será puesto en conocimiento de las autoridades disciplinarias y penales correspondientes.

De ahí que lo cierto es que la dirección de la señora RODRÍGUEZ SANABRIA, es en la Cra 8 No. 74B - 03 Manzana A Casa 7 y no las dos direcciones falsas que relacionó el actor; por ello, la notificación del auto admisorio de la demanda ha sido ilegal y de indebida forma, por los errores intencionados del extremo actor, lo cual anula todo acto que se haya proferido en esta materia, siendo que el demandante y su instrumental abogado, han incumplido y violado directamente los deberes que la Ley le exige a las partes y los apoderados, como lo dispone el artículo 78 del C.G.P. Concluye solicitando que se declare la nulidad por indebida notificación y, en consecuencia, anular todas las actuaciones procesales surtidas desde el supuesto intento de notificación. Conforme al articulo 301 del C.G.P, notificar y vincular por conducta concluyente a la demandada, brindándole la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa, compulsar copia en contra del demandante y su abogado, por la mala fe en el trámite de notificación con destino a la Fiscalía General de la Nación y Comisión de Disciplina Judicial e imponer condena en costas y agencias en derecho al demandante, por la mala fe y temeridad que da origen a esta nulidad, así como imponerle a este mismo las multas a las que haya lugar, conforme con los poderes de instrucción de esta juzgadora de instancia. De otra parte, el apoderado judicial del extremo demandante descorrió traslado de la solicitud de nulidad y, posterior a ello, el juzgado de primera instancia, mediante providencia del 7 de septiembre de 2023, declaró probada la nulidad y tuvo por notificada por conducta concluyente a la parte demandada, en razón a que quedó demostrada que la notificación personal se realizó a una dirección errónea, la cual no pertenecía a la señora RODRÍGUEZ SANABRIA.

El apoderado judicial de la demandada mediante escrito del 13 de septiembre de 2023, solicita complementación de la decisión adoptada el 7 de septiembre de ese mismo año, en el sentido de que el a quo no se pronunció respecto de la compulsa de copias, la condena en costas y agencias al extremo demandante por la prosperidad de la nulidad, sino además la imposición de la multa respectiva, por no haber enviado una copia del escrito de replica presentado a la nulidad, como lo ordena el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P. Adicional a ello, solicita que en caso de no admitirse la complementación, se reserva el derecho de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto aquí mencionado.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, resolvió la complementación solicitada indicando que como la nulidad había sido resuelta favorablemente, no encontraba lugar a la compulsa de copia y si él consideraba que el apoderado judicial de la parte demandante había incurrido en una falta penal o disciplinaria, instaurara directamente la acción correspondiente ante la autoridad competente.

El apoderado judicial del extremo demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 7 de septiembre de 2023, que negó la imposición de las sanciones solicitadas en el escrito de nulidad y fue reiterada en providencia aditiva del 9 de noviembre de esa misma anualidad, por considerar que de las sanciones y multas en contra de la parte demandante y sus abogados deben efectuarse, pues tal como indicó en su solicitud de nulidad, es claro que obraron con temeridad y mala fe, en engaño absoluto del despacho en la notificación y vinculación de su poderdante, por lo que se hace necesario tomar medidas drásticas antes de dar inicio formal a este proceso, con la presentación de la réplica a las infames pretensiones de la demanda y a los mentiros hechos que exponen en este proceso.

El a quo mediante providencia del 8 de febrero de 2024, resolvió no reponer la decisión adoptada en el auto del 7 de septiembre adicionada el 9 de noviembre de 2023.

3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el resumen fáctico y procesal arriba expuesto, lo corresponde a este despacho del tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿La decisión mediante la cual se niega la compulsa de copias y la imposición de multas que solicitó el apoderado judicial del extremo demandado es apelable?

4. CASO CONCRETO De manera anticipada se advierte la inadmisibilidad de la alzada propuesta por el apoderado judicial del extremo demandado, con arreglo a la siguiente sustentación: De acuerdo a lo expuesto en párrafos anteriores, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, declaró probada la causal de nulidad que invocó el apoderado judicial del extremo demandado.

Sin embargo, no accedió a la compulsa de copias e imposición de multas en contra del demandante y su apoderado judicial por lo que dicha decisión fue objeto de alzada. Conforme a lo anterior, emerge evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la parte recurrente, pues revisado el listado de autos susceptibles de apelación consagrado en el artículo 321 del C.G.P, no se observa que la decisión en cuestión sea pasible del remedio vertical interpuesto.

Para el efecto, basta con recordar lo estatuido por nuestra codificación procesal vigente que refiere: «ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código». Como puede verse ninguno de los autos enlistados en la normativa en cita, contempla la posibilidad de apelar la decisión hoy cuestionada.

Ahora, si nos remitimos a lo preceptuado en el numeral 10 del referido artículo 321, el cual, a su vez, hace una remisión a las disposiciones especiales contenidas en la norma procesal, a efectos de identificar y determinar si una determinación es apelable, se concluye por esta magistratura singular que no existe normay alguna, que establezca la apelación de decisiones que niegan una solicitud de compulsa de copias.

De otro lado, el artículo 81 del C.G.P., que habla de la responsabilidad de los abogados, no establece la apelabilidad de la decisión que resuelve sobre el particular y en todo caso, es claro que no podía abrirse paso la alzada, en tanto la jueza de conocimiento no emitió un pronunciamiento de fondo, frente a lo peticionado, ya que mantuvo una conducta silente en lo que concierne a este punto, sin que el juez de segundo grado pueda revisar una decisión inexistente.

Finalmente, en lo tocante a la condena en costas, se aprecia, igualmente, que el recurso interpuesto resulta inadmisble, no solo porque la jueza nada dijo al respecto y, por tanto, no se puede interponer un recurso frente a una no decisión judicial, sino porque tal obligación de imposición de condena en costas, no se abría paso ya que el inciso 2° del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone que solo se condenará a tales emolumentos a quien se le resuelva desfavorablemente una solicitud de nulidad, más no a la parte que dio o pudo dar origen a ella.

Es así que la sanción de la condena en costas, se aplica únicamente para quien presenta la solicitud de invalidación y es vencido en su aspiración, más no a los demás intervinientes o partes. En esta medida, es preciso indicar que el recurso interpuesto no reúne las calidades para que este operador judicial, que funge como segunda instancia, entre a resolver la cuestión debatida en lo que concierne a la negativa, frente a la imposicion de multa y compulsa de copias.

Y tampoco se diga, en este caso, que la decisión resultaría apelable, como quiera que el auto en una de sus partes comprende una resolución pasible del remedio vertical, como lo es la que resuelve una nulidad (Art. 321.6), pues por tratarse de decisiones independientes1, no resulta posible crear una suerte de fuero de atracción, para que la procedencia del recurso de apelación, de la decisión principal (decisión que resuelve la solicitud de nulidad), permita el paso de la alzada para las secundarias (imposición de multa y compulsa de copias), menos cuando en este caso la decisión tampoco resultaría apapelable, por parte del extremo recurrente, pues no se cumple el cometido del artículo 320 del C.G.P., que señala que solo puede apelarse la decisión que le resulta desfavorable a la parte y en este caso sucedió lo contrario.

Lo anotado no resulta ser una discusión ajena para este despacho, pues, en oportunidad anterior se pronunció, en un caso con algunos contornos fácticos análogos, para precisar: «En los procesos divisorios el auto que es apelable es el que decreta o niega la venta, el cual no fue reprochado en ese sentido. Las partes no cuestionan el decreto de la venta.

No hay protesta a ese respecto. Las demás decisiones contenidas en el auto que decreta la venta, son o no apelables en la medida que haya norma expresa que autorice el recurso de alzada, pues no puede asumirse que toda decisión que esté contenida en un auto que sea apelable, quede automáticamente bajo cobijo del recurso así no tenga esa característica…. … Es que en el derecho procesal no todo es apelable.

Los abogados y el juez han de verificar si la decisión es susceptible del recurso, dada la taxatividad del mismo, para lo cual hay que examinar la regla general inserta en el art. 321 o si hay una especial 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencias STC11424-2021. (M.P. Luis Alonso Rico Puerta) y STC11443-2022. (M.P. Hilda González Neira). que le abra paso a la alzada, lo cual en este caso brilla por su ausencia, salvo el auto que decrete o niegue la venta.

Es ese y solo ese el auto apelable en un trámite divisorio, especificando que lo es la (sic) solamente la decisión que decrete o niega la venta, más no el resto de determinaciones que se inserten en esa providencia… … En suma, antes del auto que decrete la venta no hay posibilidad de enfrascarse en controversias relativas a dictámenes de peritos.

Por ende, no puede atenderse una alzada de este linaje porque sencillamente no es procedente y porque lo surtido es un trámite ajeno a lo que prevén las normas del debido proceso, lo que fue propiciado de manera indebida por el recurrente y que terminó mal auspiciado por el a quo. Por lo tanto, los puntos de reclamo relativos al dictamen que son de diversa naturaleza y que apuntan a reprochar el valor venal del bien, no son atendibles por vía del recurso de apelación dada su evidente improcedencia»2.

Así las cosas, al descartar la posibilidad de avalar el estudio de una apelación, sobre una no decisión judicial (costas) y otras determinaciones relativas a cuestiones de derecho, no pasibles del recurso de alzada, como es la de no imponer multas y no compulsar copias, emerge clara la declaratoria de inadmisibilidad del recurso impetrado.

Por lo demás, se puntualiza por este colegiado que en nada afrenta los derechos del censor, lo que la jueza confutada le resolviera en el auto reprochado, porque, ciertamente, si se estima por el recurrente que el abogado del demandante y éste incurrieron en alguna conducta tipificada como infracción a la ley discplinaria o penal, está en su perfecto derecho y plena libertad de hacerlo conocer ante la autoridad competente sin necesidad de prevalerse de la judicatura para tal efecto.

CONCLUSIÓN 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Auto del 03 de septiembre de 2020. Exp. 2018-00082- 00. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. Todo lo anotado por la colegiatura, se permite advertir la improcedencia de la apelación, sin que se abra la condena en costas, al no haberse emitido decisión de fondo sobre el particular.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Tunja, en sala Unitaria Civil Familia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la providencia dictada el 7 de septiembre de 2023 adicionada el 9 de noviembre de ese mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. ORDENAR que, de manera oportuna, por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen, dejando los registros de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7026ca76839eae22b662222391fdbfaf51753c0677098f92a7d81b62f6e130b0 Documento generado en 28/06/2024 10:48:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica