Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: ReposicionSubsidioQueja13001310500620210028701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR SALA LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA En su despacho PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE:: JULIO FERNANDO CARDONA BELTRAN, ANA LUISA BELTRAN JIMENEZ, JULIO FERNANDO CARDONA GONZALEZ y JULIO CESAR CARDONA BELTRAN DEMANDADA: OCEANOS S.A. RAD. INTERNO: 13001310500620210028701 ASUNTO:RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO QUEJA DANIELA INÉS JULIO CARRILLO, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi condición de apoderada sustituta de OCEANOS S.A., encontrándome dentro del término legal para ello, manifiesto a usted que por este escrito presento y sustento RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio interpongo y sustento RECURSO DE QUEJA, contra providencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), notificada por estado del día seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual esta corporación negó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por este despacho, a fin de que dicha sala, revoque la decisión recurrida y en consecuencia conceda el recurso de casación por haberse interpuesto en tiempo y configurarse todos los requisitos para su concesión.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE ESTE RECURSO El despacho para sustentar la decisión de no conceder el recurso de casación realizó un estudio de los requisitos para la concesión del recurso de casación, verificando los mismos: 1. Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2. Que sea contra una sentencia definida o inhibitoria. 3. Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. 4.

Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado. L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $1.423.500, a la suma de $170.820.000. Advirtió el Tribunal que, en el caso concreto, no se acreditó el cumplimiento del requisito relacionado en el numeral 4o., toda vez que el interés jurídico no superó los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que ante tal situación no le era dable conceder el recurso extraordinario de casación solicitado por mi representada.

De acuerdo con la liquidación de la condena practicada por la Sala, el total de la misma ascendió a la suma de $168.507.738 pesos, siendo que, según su análisis, para el caso de Julio Fernando Cardona Beltrán se impuso condena por perjuicios materiales en cuantía de $147.155.238 y condena en favor de los señores Ana Luisa Beltrán Jiménez, Julio Fernando Cardona González y Julio César Cardona Beltrán en la suma de 5 smlmv cada uno, lo que arroja el valor de $21.352.500.

Sin embargo, dicha liquidación contiene yerros insuperables en los que esta judicatura incurrió por error involuntario, siendo que tuvo en cuenta únicamente los valores modificados en segunda instancia, pero no tuvo en cuenta para la tasación de la condena, las condenas impuestas en primera instancia que permanecieron incólumes, por concepto de perjuicios morales en cabeza del trabajador y demandante Julio Fernando Cardona Beltrán por 8 smlmv y las condenas por daño a la vida en relación tasada en 10 smlmv y daño a la salud tasada en 20 smlmv, mismas que fueron confirmadas por el Tribunal y no revocadas, adicionalmente, tampoco se tuvo en cuenta la condena en costas en primera instancia en cuantía de 5% de la condena y costas de segunda instancia de 3 smlmv.

Es por lo anterior, que el cálculo del interés económico para efectos de casación, debió comprender tanto la condena de primera instancia que se mantuvo parcialmente incólume como la modificación efectuada por el H. Tribunal, como se pasará a exponer de forma detallada, para su mejor comprensión. Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia, resolviendo: “1.

DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada OCEANOS S.A, conforme a lo considerado. 2. DECLARAR que la sociedad OCEANOS SA, tuvo culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo que sufrió el demandante JULIO FERNANDO CARDONA BELTRAN el día 12 de abril de 2018, conforme a las consideraciones expuestas. 3.

CONDENAR a la sociedad OCEANOS SA, a pagar en favor de la parte demandante JULIO FERNANDO CARDONA BELTRAN, la indemnización plena y ordinaria de perjuicio, concretada en los siguientes rubros: - Daño Material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($47.526.482). - Perjuicios morales 8 SMMLV. - Daño a la vida en relación 10 SMMLV. – Daño a la salud 20 SMMLV. 4.

CONDENAR a la sociedad OCEANOS SA, a las costas del proceso, se fijan como agencias en derecho el 5% de las condenas impuestas calculadas a este fallo. 5. ABSOLVER a la sociedad OCEANOS SA, de las restantes pretensiones incoadas en su contra en la demanda.” Por su parte, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, por lo que fue concedido y se surtió la alzada, y mediante sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Honorable Tribunal de Cartagena, sala de decisión laboral fija no 1, consideró MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, disponiendo: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de JULIO FERNANDO CARDONA BELTRAN y OTROS contra OCEANOS S.A de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia y en su lugar se dispone: CONDENAR a la demandada OCEANOS S.A al pago de perjuicios morales en cuantía de 5 SMLMV en favor de cada uno de estos, ANA LUISA BELTRAN JIMENEZ, JULIO FERNANDO CARDONA GONZALEZ y JULIO CESAR CARDONA BELTRAN, en calidad de padres y hermano de JULIO FERNANDO CARDONA BELTRAN, de conformidad con las consideraciones dadas en precedencia. • CONDENAR a la demandada OCENANOS S.A., al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro en cuantía de $147.155.238.oo, de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada OCEANOS S.A Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 3 SMMLV en favor de la parte demandante.” Negrillas fuera del texto original Conforme la interpretación que realiza el Honorable Tribunal en el auto impugnado en que resolvió denegar el recurso de casación, la liquidación de las condenas impuestas, comprenden únicamente los conceptos de perjuicios materiales en cuantía de $147,155,238 pesos y los perjuicios Morales en cuantía de cinco (5) salarios mínimos a favor de los señores Ana Luisa Beltrán Jiménez, Julio Fernando Cardona González y Julio César Cardona Beltrán, en calidad de padres y hermano de Julio Fernando Cardona, lo que arroja el siguiente cálculo: CONCEPTO CONDENA PERJUICIOS MATERIALES $ 147.155.238,00 PERJUICIOS MORALES Ana Luisa Beltrán Jiménez $ 7.117.500,00 PERJUICIOS MORALES Julio Fernando Cardona González $ 7.117.500,00 PERJUICIOS MORALES Julio César Cardona Beltrán $ 7.117.500,00 TOTAL CONDENA SEGÚN AUTO DEL TRIBUNAL $ 168.507.738,00 Sin embargo, nótese que la liquidación e interpretación que realiza el tribunal en el auto impugnado, escapa de toda lógica, como quiera que, primero, no tiene en cuenta los perjuicios Morales en favor de quién presuntamente fue el PRINCIPAL afectado en el accidente de trabajo por la presunta culpa patronal declarada por esa dependencia, esto es, en favor del señor Julio Fernando Cardona, que fueron impuestas en cuantía de 8smlmv a favor de éste en primera instancia, cuya condena además, NO FUE REVOCADA; segundo, omite a todas luces tener en cuenta para liquidar la condena total a mi representada el valor de las costas y agencias en derecho impuestas en primera y segunda instancia por en cuantía del 5% del valor de la condena en primera instancia y tres (3) salarios mínimos en segunda instancia; y tercero, pero no menos importante, omite la condena de primera instancia, que se mantuvo incólume y no fue modificada o revocada por el honorable tribunal respecto del daño a la vida en relación y daño a la salud, como se pasa a explicar detalladamente.

Si se realiza un examen y análisis juicioso de la sentencia emitida en segunda instancia y conforme la parte considerativa de la misma, se tiene que las condenas impuestas en primera instancia por concepto de perjuicios morales en cabeza del trabajador y demandante Julio Fernando Cardona Beltrán por 8 smlmv, daño a la vida en relación tasada en 10 smlmv y daño a la salud tasada en 20 smlmv, permanecieron incólumes y por demás fueron CONFIRMADAS en segunda instancia, por lo que debieron ser tenidas en cuenta para liquidar la condena total.

De un lado, frente a los PERJUICIOS MORALES, el Tribunal determinó los siguiente: (ver folio #12 y #13 de sentencia de segunda instancia) Nótese que el Tribunal dispuso que la condena por perjuicios morales en cabeza del actor (impuesta en cuantía de 8smlmv) debía permanecer incólume, y la modificación que realiza al finalizar este acápite, es que impone, asimismo, condena por perjuicios morales en cabeza de los padres y hermano del actor en cuantía de 5smlmv en favor de cada uno, pero no hace alusión a que la condena impuesta en favor del mismo trabajador haya sido revocada, así: Por otro lado, frente a la condena por DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, este Tribunal señaló que era procedente la condena por cuantía de 10 smlmv y expresamente indicó que debía confirmar la decisión adoptada por el juez unipersonal, en lo atinente a dicha condena, disponiendo lo siguiente: (ver folio #13 y #14 de sentencia de segunda instancia) En ese mismo sentido, frente a la condena por DAÑO A LA SALUD señalada en cuantía de 20 smlmv, el Honorable Tribunal en sentencia de segunda instancia, dispuso, que a juicio de esa sala, resultaba procedente la condena realizada por el quo, confirmando, asimismo, la decisión de primera instancia en lo atinente a dicha condena por daño a la salud, como se observa: (ver folio #14 de sentencia de segunda instancia) Nótese, que entonces el juzgador de segunda instancia no efectuó modificación frente a la condena por perjuicios Morales en encabeza del señor Julio Fernando Cardona en cuantía de ocho (8) smlmv, ni modificó o revocó sino que confirmó, las condenas por daño a la vida en relación en cuantía de 10 smlmv y daño a la salud en cuantía de 20 smlmv, como se ha explicado e ilustrado ampliamente hasta este punto, sin que en el auto impugnado de fecha 5 de febrero de 2026 se hubieran tenido en cuenta dichos valores a efectos de liquidar la condena total impuesta a mi representada en primera y segunda instancia para determinar la concesión del recurso de casación, por lo que se ha configurado en este caso un yerro insuperable que debe ser subsanado por esta judicatura.

Adicionalmente este Tribunal, se reitera, no tuvo en cuenta para la liquidación respectiva la condena en costas impuesta en primera y segunda instancia, por lo que este tribunal deberá rehacer la liquidación teniendo en cuenta todos y cada uno de los valores impuestos en primera instancia confirmados en segunda instancia, así como los adicionados y adicionando a su vez, las costas del proceso, como quiera que estas últimas hacen parte íntegra de la condena y deben tenerse en cuenta para la correspondiente liquidación, pues no comprenden un concepto aislado sino que integran la condena en sí misma.

Evidenciado lo anterior, se tiene que la condena correctamente liquidada asciende a los siguientes valores y comprende los siguientes conceptos: CONCEPTO LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO INSTANCIA CONDENA MODIFICADA EN SEGUNDA INSTANCIA PERJUICIOS MORALES (23SMLMV) DAÑO A VIDA EN RELACIÓN (10 smlmv) 8 SMLMV EN FAVOR DEL DEMANDANTE EN 1° INSTANCIA Y 5 SMLMV EN FAVOR DE PADRE, MADRE Y HERMANO EN 2° INSTANCIA C/U CONDENA CONFIRMADA EN 2° INSTANCIA CONDENA CONFIRMADA EN 2° INSTANCIA DAÑO A LA SALUD (20 smlmv) VALOR EN SMLMV $ 147.155.238 23 SMLMV $ 32.740.500 10 SMLMV $ 14.235.000 20 SMLMV $ 28.470.000 COSTAS 1 INSTANCIA (5%) COSTAS 2 INTANCIA (3SMLMV) TOTAL CONDENA VALOR EN PESOS $ 11.130.036 3 SMLMV $ 4.270.500 $ 238.001.274 Por lo anterior, se tiene que la condena impuesta a mi representada supera ampliamente el umbral de los 120 smlmv y consecuentemente, mi representada cumplió todos y cada uno de los requisitos para la concesión del recurso de casación, siendo que mi mandante tiene interés jurídico para recurrir, conforme la definición del mismo esbozado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, no puede negarse el recurso extraordinario de casación que en este proceso se alega.

En gracia de discusión, si se aplica la interpretación errónea que hace este tribunal para efectuar la correspondiente liquidación, teniendo en cuenta que la liquidación efectuada por el tribunal asciende a los $168,507,738 pesos, y que el umbral de los 120 smlmv para la procedencia del recurso, comprende la suma de $170,820,000 pesos, lo cierto es que entre una y otra suma, hay una diferencia de menos de $2.000.000, misma que se supera ampliamente, teniendo en cuenta que se impuso, además una condena en costas que debe ser contabilizada a efectos de la tasación para determinar la procedencia del recurso de casación, como quiera que hace parte de la condena en sí misma y por error de este Tribunal no se tuvo en cuenta.

Por todo lo anotado, solicito respetuosamente al Tribunal que se reponga el auto de fecha 05 de febrero de 2026, notificado por estado el día 06 de febrero de 2026, y conceda el recurso de extraordinario de casación por ser procedente el mismo al tener mi poderdante interés jurídico para recurrir. En subsidio de lo anterior, interpongo recurso de queja, para lo que se solicita se expidan las copias procesales pertinente a efectos de proseguir según lo contemplado en el artículo 353 del C.G.P.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE ESTE RECURSO En lo que respecta al proceso de marras es evidente que este Tribunal no tuvo en cuenta para la liquidación respectiva la condena total impuesta a mi representada, cada uno de los valores impuestos en primera instancia confirmados en segunda instancia, así como los adicionados y adicionando a su vez, las costas del proceso, como quiera que estas últimas hacen parte íntegra de la condena y deben tenerse en cuenta para la correspondiente liquidación, pues no comprenden un concepto aislado a sino que integran la condena en sí misma.

Lo anterior, en la medida en que la condena del proceso de marras, correctamente liquidada asciende a los siguientes valores y comprende los siguientes conceptos: CONCEPTO LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO INSTANCIA CONDENA MODIFICADA EN SEGUNDA INSTANCIA 8 SMLMV EN FAVOR DEL DEMANDANTE EN 1° INSTANCIA Y 5 SMLMV EN FAVOR DE PADRE, MADRE Y HERMANO EN 2° PERJUICIOS MORALES (23SMLMV) INSTANCIA C/U DAÑO A VIDA EN RELACIÓN (10 CONDENA CONFIRMADA EN 2° smlmv) INSTANCIA CONDENA CONFIRMADA EN 2° DAÑO A LA SALUD (20 smlmv) INSTANCIA COSTAS 1 INSTANCIA (5%) COSTAS 2 INTANCIA (3SMLMV) TOTAL CONDENA CORRRECTAMENTE LIQUIDADA VALOR EN SMLMV VALOR EN PESOS $ 147.155.238 23 $ 32.740.500 10 $ 14.235.000 20 $ 28.470.000 $ 11.130.036 3 $ 4.270.500 $ 238.001.274 En consecuencia, y atadas las consideraciones previamente esbozadas en este escrito, consideramos que, a partir de la operación aritmética aludida, la sentencia atacada es susceptible de casación, atendiendo que realmente esta Judicatura no tuvo en cuenta todos los valores y condenas impuestas, en virtud de lo ordenado en el fallo de 1 ° y 2° instancia, esta última que NO REVOCÓ, sino que modificó y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, por lo que la condena es superior a 120 SMLMV.

Frente a la procedencia del recurso de reposición, se tiene que el artículo 63 del CPTSS señala: “ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Por lo anterior, se tiene que, habiéndose interpuesto en término, resulta procedente el mismo, y dado que le asiste razón en sus argumentos a mi representada, solicito reconsiderar la posición del Tribunal en el sentido de conceder el recurso deprecado, atendiendo que se cumple el requisito relativo al interés económico para casación, o en su lugar, conceder el recurso de queja de cara a lo planteado en los artículos 352 y 353 del código general del proceso: “Artículo 352.

Procedencia Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353. Interposición y trámite El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” Así las cosas, solicito se reponga la decisión y se garanticen los derechos de mi representada, lo cual comprende la finalidad del recurso de casación, conforme ha plasmado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia SU-113 de 2018, señalando que el recurso de casación no solo tiene como finalidad mantener un “orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, sino que dentro de sus propósitos debe velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados, pues no se trata de un simple mecanismo de control de validez de las providencias, sino que constituye un mecanismo esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de los derechos fundamentales y el debido proceso.

PETICIÓN De conformidad a lo indicado, solicito:

PRIMERO: REPONER el auto atacado de fecha 05 de febrero de 2026, notificado por estado el día 06 de febrero de 2026, para en su lugar conceder el recurso extraordinario de CASACIÓN contra la sentencia de 2° instancia de fecha 12 de noviembre de 2025 notificada en edictos el día 14 de noviembre de 2025, de conformidad a las razones expuestas en la presente solicitud.

SEGUNDO: EN SUBSIDIO de lo anterior, interpongo el recurso de QUEJA de conformidad a lo indicado en los artículos 352 y 353 del C.G.P. En tal orden, téngase en cuenta los argumentos aquí expuestos. Solicitamos la reproducción de las copias necesarias para tal finalidad. Se adjunta: 1. Sentencia de 2° instancia de fecha 24 de octubre 2023 2.

Edicto de sentencia y sentencia de 2° instancia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 3. Auto impugnado que no concede casación de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). De los Honorables Magistrados, atentamente, Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR SALA LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA En su despacho PROCESO DEMANDANTE:: ORDINARIO LABORAL JULIO FERNANDO CARDONA BELTRAN, ANA LUISA BELTRAN JIMENEZ, JULIO FERNANDO CARDONA GONZALEZ y JULIO CESAR CARDONA BELTRAN DEMANDADA: OCEANOS S.A. RAD.

INTERNO 13001310500620210028701 ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE PODER CHARLES CHAPMAN LÓPEZ, abogado identificado con cédula de ciudadanía número 72.224.822 expedida en Barranquilla y con Tarjeta Profesional No. 101.847 expedida por el Consejo Superior Judicatura, en mi condición de apoderado especial de OCEANOS S.A., dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito manifiesto a usted que SUSTITUYO el poder a mi conferido a la doctora DANIELA INÉS JULIO CARRILLO, identificada como aparece al pie de su firma con las mismas facultades a mi concedidas.

Señor Juez, Sustituyo: CHARLES CHAPMAN LÓPEZ. C.C. No. 72.224.822 de Barranquilla. T. P. No. 101.847 del C. S. de la J. Acepto: