Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 071 Acción de Tutela JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar.

Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales de Petición, y al Debido Proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00223 00 2024-00073 Se declara improcedente.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 183 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes:

HECHOS El señor accionante indicó, en su escrito, que accionaba al área jurídica y al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Valledupar, Cesar, para que se agilizara su solicitud de ejecución de la pena de forma domiciliaria y bajo los argumentos del artículo 38G del Código de las Penas, ya que es el Juzgado Ejecutor de su condena, la cual se generó bajo el radicado “2001 6001 074 2021 0084-00”, esto de acuerdo al escrito de presentación de la acción de tutela.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 06 de junio de 2024, en contra del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mediante el envío del oficio 2062 del 06 de junio de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 17:55 horas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar. Informaron que, revisado su sistema de gestión, se encontró que bajo el radicado 20001-60-01074-2021-00684-00, se falló en contra de Jhon Ricardo Suárez Coronel, sentencia condenatoria por hechos ocurridos el 29 de agosto de 2021.

Que el señor Suárez Coronel fue capturado en flagrancia y se le imputó el delito de fuga de presos. Se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. Que el 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar lo condenó a 36 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo período.

Informan que el 12 de septiembre de 2023, se le concedió la libertad condicional, se le impuso caución y un período de prueba de 11 meses y 18 días, beneficio que se materializó el 17 de octubre de 2023. Así mismo, expusieron que no existe ninguna solicitud pendiente de libertad domiciliaria. Finalmente, anexan: Providencia que concede libertad condicional y constancia de notificación. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar.

Informaron que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, se pudo verificar que en contra del señor JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL, existen tres condenas y la que guarda relación con el presente trámite tutelar es la que se identifica con el Radicado No. 200016001074202100684, en la que se sentenció al accionante por parte del Juzgado 7° Penal del Circuito, el 23/11/2022, por el delito de fuga de presos, el cual fue sometido a las formalidades del Reparto en fecha 03/01/23, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 2344107.

Relacionan que, frente al radicado en cuestión, se han llevado los siguientes trámites: “25/10/23, Diligencia de Compromiso: 23-44107. JHON RICARDO SUAREZ CORONEL. DILIGENCIA COMPROMISO. SUSCRIBE DILIGENCIA DE COMPROMISO, AL ESTAR SU LIBERTAD, SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL ACCIONADOS: JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00223 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EN EL ART. 65 DEL CP. CON UN PERIODO DE PERÍODO DE PRUEBA EL TÉRMINO DE 11 MESES Y 18 DIAS. 25/10/23, Boleta de Libertad: 23-44107. JHON RICARDO SUAREZ CORONEL. BOLETA LIBERTAD

81. AUTO CONCEDE LIBERTAD CONDICIONAL 12/09/2023. FIJÁNDOLE COMO PERÍODO DE PRUEBA EL TÉRMINO DE 11 MESES Y 18 DIAS. 25/10/23, Auto Concede Libertad Condicional: 23-44107. JHON RICARDO SUAREZ CORONEL. AUTO 12/09/2023. CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL AL SEÑOR JHON RICARDO SUAREZ CORONEL, FIJÁNDOLE COMO PERÍODO DE PRUEBA EL TÉRMINO DE 11 MESES, 18 DIAS.

CAUCION $200.000.” Finalmente, indican que a la fecha en la secretaría no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite, y solicitan que se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ya que a la fecha no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL.

El Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar., guardó silencio, pese haber sido notificada oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL ACCIONADOS: JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00223 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL, es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y las autoridades accionadas, esto es, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar, así como la vinculada, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírsele alguna orden.

En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Es de aclarar que, de acuerdo a las manifestaciones del actor, quien indicó que el radicado procesal por el que fue condenado es el que referenció con el cupo numérico 2001 6001 074 2021 0084-00, pero revisado el expediente y respuestas allegadas, y dado que al código referenciado le faltan números, se puede referenciar que el accionante quiso hacer alusión al radicado “200016001074202100684”.

Ahora, los derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. 1 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL ACCIONADOS: JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00223 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL, dentro del proceso identificado con CUI 200016001074202100684, fue condenado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar, el día 23 de noviembre de 2022, como autor de la conducta punible de Fuga de presos, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, y le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 3 C.C. ST-377 de 2002 4 C.C. ST-215A de 2011 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL ACCIONADOS: JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00223 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conforme a lo que se ha indicado, la Autoridad accionada, esto es, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ha actuado dentro de sus competencias constitucionales y legales, ya que se puede vislumbrar que el referido despacho ejecutor de la condena, desde el día 12 de septiembre de 2023, concedió la libertad condicional en la cual le requirió el pago de una caución prendaria por el valor de doscientos mil pesos ($200.000), y además la suscripción de un acta compromisoria.

En la resolución se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Reconocer que el sentenciado JHON RICARDO SUAREZ CORONEL a la fecha de esta providencia ha descontado de la pena impuesta, un tiempo de 24 MESES Y 12 DIA.

SEGUNDO: CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONAL al señor JHON RICARDO SUAREZ CORONEL, fijándole como período de prueba el término de 11 MESES, 18 DIAS, acorde lo motivado.

TERCERO: Para gozar de este beneficio, el sentenciado previamente deberá firmar diligencia de compromiso en donde se obliga a cumplir con las obligaciones que señala el artículo 65 del Código penal y deberá cancelar caución prendaria por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000), que deberá consignar a nombre de este despacho en la cuenta No. 200012037003 del Banco Agrario, atendiendo al prolongado lapso de tiempo que lleva privado de la libertad sin percibir ingresos.

Suscrita el acta, líbrese la respectiva boleta de libertad, haciendo la salvedad que el sentenciado será dejado en libertad siempre que no sea requerido por otra autoridad, evento en el cual será dejado a disposición de la autoridad requirente.

CUARTO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y/o apelación.

QUINTO: Notifíquese en debida forma la presente providencia. Por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de penas de Valledupar, hágase lo de rigor. Debe resaltarse por parte de esta Sala que se observa que esta decisión fue enviada a notificación a las instancias de reclusión del condenado. Además, se anexó a la notificación del fallo el acta de diligenciamiento de compromiso para que el afectado la suscribiera, lo cual ocurrió desde el día. Asimismo, se evidencia que el día 17 de octubre se envió la boleta de libertad por parte del Juzgado de Ejecución de Penas Tercero. Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna de los derechos que se invocan como lesionados, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL ACCIONADOS: JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, Y OTRO. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00223 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”. Finalmente, al momento de instaurarse la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, de quienes no se destaca ningún proceder u omisión que pueda indicar que han amenazado o lesionado derecho alguno al señor accionante.

Como se advirtió desde el inicio, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal no se le reprocha ninguna acción u omisión en este asunto, por lo que debe desvinculársele de este trámite. Ahora bien, respecto al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, no puede predicarse una vulneración de derechos.

Sin embargo, debido a que omitió responder al requerimiento de la acción de tutela, no se logra evidenciar que esta institución haya notificado la orden de libertad emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por lo tanto, se exhorta a esta institución para que, en un plazo de 48 horas, proceda a notificar y materializar la libertad del señor JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL, únicamente en relación con el proceso con SPOA: 200016001074202100684.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL, en contra del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delgada en lo Penal, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penales, ambos de Valledupar, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL ACCIONADOS: JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, Y OTRO. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00223 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Se EXHORTA al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar, para que, si no lo ha hecho aún, en el término de 48 horas proceda a notificar y materializar la libertad del señor JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL, únicamente respecto al proceso con SPOA: 200016001074202100684.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON RICARDO SUÁREZ CORONEL ACCIONADOS: JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, Y OTRO. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00223 00 8