Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00141-01

Sala: SALA LABORAL

S2RS(2024-179)73001310500120240014101 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 21 de agosto de 2024. Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES Parte demandante: “EXPRESO IBAGUÉ LTDA” SINDICATO DE TRABAJADORES EXPRESO IBAGUÉ “SINTRAEXPRESOIBAGUÉ”, hoy SINDICATO DE Parte demandada: TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE LOGÍSTICO DE COLOMBIA “SNTRS”.

Radicación: (2024-179)73001310500120240014101 Fecha de decisión: Sentencia de 9 de agosto de 2024. Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Tema: Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta. Fecha de registro: 21/08/2024 ACTA: 21/08/2024 Clase de proceso: El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelacion interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia el 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. S2RS(2024-179)73001310500120240014101 1. Síntesis del trámite y la contestación A través de apoderado, La COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUE reclama de la judicatura y en contra organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE EXPRESO IBAGUÉ SINTRAEXPRESOIBAGUE, se declaren ineficaces las expresiones “extrabajadores” y “Haber sido” o “Haya sido” contenidos en el texto de los estatutos del Sindicato SINTRAEXPRESOIBAGUE”; se declaren excluidos de la organización sindical demandada a aquellos afiliados que no tengan vínculo laboral o civil con EXPRESO IBAGUÉ; se declare que SINTRAEXPRESOIBAGUE, se encuentra incurso en causal de disolución y como consecuencia se ordene la disolución y cancelación del registro sindical de SINTRAEXPRESOIBAGUÉ; inscribir en la sentencia dentro del registro sindical de la demandada y ante el Ministerio del Trabajo.

De manera subsidiaria se declare que SINTRAEXPRESOIBAGUE, se halla incurso en causal de disolución, por lo debe ordenarse su disolución liquidación y cancelación del registro sindical y se condena al pago de las costas procesales. Soporta sus pretensiones en síntesis en que mediante actas No. 19, 20 y 21 de 27 de agosto de 2009, el Ministerio de Protección Social hoy Ministerio de Trabajo, registró inscripción del acta de constitución, constancia de depósito de junta directiva (fundación) y constancia de depósito de estatutos de fundación de un sindicato de empresa, denominado “sindicato de trabajadores de expreso Ibagué – SINTRA EXPRESO IBAGUE”, con un total de 36 trabajadores afiliados y domicilio en la ciudad de Ibagué; que en Asamblea de afiliados realizada el día 27 de julio de 2013, depositada ante el Ministerio de Trabajo el día 02 de agosto de 2013, la organización SINTRAEXPRESOIBAGUE realizó entre otras, modificación a los estatutos, incluyendo y permitiendo dentro de sus afiliados, y en contravía de lo dispuesto en la Ley y la Constitución, a “extrabajadores” de la Cooperativa Expreso Ibagué, es decir, personas que en algún momento fueron trabajadores, pero que en la actualidad no cuentan con vínculo laboral, civil o comercial con la demandante, S2RS(2024-179)73001310500120240014101 por ende, no pueden recibir ningún tipo de beneficio sindical porque no cuentan con vinculo vigente con la cooperativa; el 16 de junio de 2021, el sindicato notificó a la Cooperativa modificación de junta directiva y listado de 27 afiliados, e informó de posible fusión con el sindicato nacional de la industria del transporte de Colombia SNITC.

Situación que, a su vez, fue informada y notificada por el Ministerio de Trabajo mediante recibido de la Cooperativa No. 102276 del 01 de julio de 2021; posteriormente; el día 30 de julio de 2021, la organización sindical SINTRAEXPRESOIBAGUE, radicó ante la Cooperativa, un listado de afiliados actualizado, con un total de 30 trabajadores; el 3 de marzo de 2022, el sindicato radicó listado de afiliados con un total de 27 trabajadores, siendo radicado el mismo listado el día 24 de enero de 2023; que según certificación expedida el día 06 de abril de 2024 por la Directora de Talento Humano de la Cooperativa, de los veintisiete (27) trabajadores afiliados al sindicato demandado, seis (6) ya no laboran en la cooperativa, razón por la cual, a la fecha de presentación de esta demanda, el número de afiliados asciende a un total de 21 trabajadores afiliados, en atención a este último listado de afiliados allegado por el sindicato.

Situación que deja en evidencia que el sindicato SINTRAEXPRESOIBAGUE, no cuenta con el número mínimo de afiliados para subsistir, incurriendo en causal de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, según lo previsto en la Ley (PDF 03). La demanda fue repartida el 22 de mayo de 2024 (02) y una vez subsanada fue admitida con auto del 11 de junio del mismo año, ordenando su notificación (PDF 09).

El Sindicato SINTRAEXPRESOIBAGUE, el 27 de junio de 2024 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e indicó que los estatutos del sindicato se han modificado y que actualmente es un Sindicato de Primer Grado o Industria, por lo cual agremia a todos los empleados de esa industria. No propuso excepciones (PDF 13). S2RS(2024-179)73001310500120240014101 Por auto de 3 de julio de 2024, se tuvo por contestada la demanda y se citó a audiencia pública, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990 (PDF 15).

Acto que se llevó a cabo el 18 de julio de 2024, oportunidad en la cual se declaró clausurada la etapa de conciliación, no había excepciones previas que resolver ni medidas de saneamiento que tomar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas y allegadas por las partes y de oficio se dispuso requerir a la parte demandante, al Ministerio del Trabajo y se decretó el interrogatorio de parte al representante legal del sindicato y se fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia. En audiencia pública realizada el 9 de agosto de 2024, se practicaron las declaraciones de las partes, se incorporó la documental requerida, se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones y se profirió la sentencia. 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: EXCLUIR del contenido de los estatutos del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE LOGÍSTICO DE COLOMBIA SINTRAEXPRESOIBAGUÉ “SNTRS”, la frase “haber sido trabajador” o “estar pensionado” y que “haya prestado sus servicios”, y para el efecto, se dispondrá por secretaria del Juzgado, remitir la presente decisión a la oficina de Archivo Sindical del MINISTERIO DE TRABAJO, para lo pertinente, una vez en firme esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de CONDENAR en constas en esta instancia”. Fundó su decisión en que el contenido de la frase “haber sido trabajador o estar pensionado y que haya prestado sus servicios”, es ilegal, pues no se ajusta a la norma que regulan la clasificación de los sindicatos, en tanto la misma reseña (literal S2RS(2024-179)73001310500120240014101 b del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo.) “De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.”, es decir, que la conformación de dicha clase de organizaciones sindicales requiere de la concurrencia de personas que se desenvuelven (presente) en actividades de la industria, y no en pasado como lo contiene el artículo de los estatutos analizado; por tanto, ordenó excluir del contenido de los estatutos el aparte reseñado; debiéndose advertir, que tal decisión. Advirtió que la organización sindical es una de industria, lo que conlleva a que sus afiliados puedan pertenecer a múltiples empresas que desarrollen sus actividades dentro de la industria o rama de actividad económica, por tanto, no puede supeditarse la vinculación a esta sola empresa.

Finalmente indicó que de la revisión de la documental allegada por el Sindicato demandada, con el fin de establecer si logró probar la existencia del mínimo de 25 afiliados, teniendo en cuenta la naturaleza actual del sindicato, se advierte que en listado allegado aparecen registrados un total de 30 afiliados, de los cuales, se indicó que 25 eran trabajadores de la Cooperativa de Transportadores Expreso Ibagué, reiterándose, que de ellos, existen 24 trabajadores acreditados por la misma demandante y 5 afiliados más, teniendo a 2 como conductor de tractocamión, 2 taxistas y 1 conductor de la empresa D1 S.A.S. Por tanto, no accedió a esta pretensión. No hubo condena en costas. 3.

La impugnación. La apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación e indica que si bien se declaró que el Sindicato en la actualidad es de industria, no es menos cierto que S2RS(2024-179)73001310500120240014101 respecto al número de afiliados, sigue incurso en la causal de disolución; lo anterior, teniendo en cuenta que respecto a la afiliación del señor Pedro José Castañeda, solo fue incluido en acta de afiliados a partir del 12 de junio de 2024, a través del requerimiento que hizo el despacho.

En este sentido como el señor Pedro José Castañeda solo figura en el listado del Sindicato, a partir de junio de 2024, no debe tenerse como afiliado, toda vez que este listado fue radicado posterior a la presentación de la demanda, entonces al excluir a este señor, pues continuaría con 24 afiliados. Que adicional a ello y respecto a los afiliados que se indican respecto de otras empresas, como son los conductores de tracto camión, los taxistas, el conductor de D1, si bien el Sindicato en el 2021 realizó la modificación de clasificación a sindicato de industria, no se evidencia entre los listados allegados por el Sindicato, y mucho menos figuran en el Acta de Asamblea o de modificación del Sindicato, estas personas que se relacionan como conductores de otras empresas, por ende al momento de la celebración de esta ni de manera posterior, fueron afiliados al Sindicato, solo se evidencian estas personas a partir de junio de 2024, tal y como consta en las certificaciones laborales, las cuales solo demuestran un vínculo laboral entre estos trabajadores y las diferentes empresas; esas certificaciones no prueban que verdaderamente estos conductores sean afiliados a la organización sindical, máxime cuando no se allegó un formulario de afiliación o un documento que permita acreditar o verificar desde cuándo hacen parte esas personas como afiliados al Sindicato, por tanto, no quedó demostrado cuándo fueron afiliadas las personas de otras empresas, pues solo figuran en la Asamblea y en modificación de Estatutos que se realizó el 9 de junio de 2024, es decir posterior a la presentación de la demanda.

Insiste que, al momento de presentación de la demanda, el Sindicato no contaba con el número para cumplir con el requisito de mínimo 25 afiliados. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente. S2RS(2024-179)73001310500120240014101 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en el literal G del articulo 380 del CST.

No se advierte causal de nulidad o que conduzca a decision inhibitoria, por tanto, procede decision de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. La Sala establecerá la procedencia de la Disolución, Liquidación y Cancelación de la Organización Sindical, para lo cual determinará si cumple con el número mínimo de miembros, esto es, 25 afiliados.

Para el a quo el Sindicato demandado acreditó que cumple con el mínimo de afiliados, por tanto, no hay lugar a ordenar la Disolución, Liquidación y Cancelación de la Organización Sindical. Para la censura, el Sindicato no acreditó el número mínimo de afiliados, e insiste que para la fecha de presentación de la demanda no cumplía con dicho requisito, por tanto, solicita se accede a las pretensiones respecto a disponer la Disolución, Liquidación y Cancelación de la Organización Sindical.

Para la Sala, la decisión impugnada corresponde con lo demostrado y el sentido y alcance de la disposición aplicable determinado por la jurisprudencia, en ese orden, se confirmará la decisión impugnada. S2RS(2024-179)73001310500120240014101 Sobre la Disolución, Liquidación y Cancelación de la Organización Sindical. En el presente proceso, no discuten las partes, que a partir del 1° de diciembre de 2021, el sindicato SINTRAEXPRESOIBAGUE es un sindicato de primer grado y de industria o rama de actividad económica, denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, DE RAMA Y SERVICIO DEL TRANSPORTE LOGÍSTICO, MASIVO DE COLOMBIA SINTRAEXPRESOIBAGUÉ siglas “SNTRS y además así se encuentra probado dentro del plenario y no fue objeto de apelación, centrando la Sala el estudio, únicamente a si el Sindicato acreditó o no el número mínimo de afiliados requerido por la ley para subsistir.

El Articulo Art. 356 del C.S.T clasifica los sindicatos de la siguiente manera: a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.

Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia. Igualmente, el Art. 359 de la misma normatividad sobre el número de integrantes de los sindicatos establece lo siguiente: “ART. 359.—Número mínimo de afiliados.

S2RS(2024-179)73001310500120240014101 Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí.” Ahora, según el artículo 401 del CST, las Organizaciones Sindicales se disuelven entre otras causales por “d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores”.

En el caso bajo estudio, se advierte que la parte demandante allegó listado actualizado de afiliados del Sindicato a 24 de enero de 2023, donde se relacionan un listado de 27 personas, todos de la Cooperativa, así mismo, aportó certificación expedida por la directora de Talento Humano, expedida el 6 de abril de 2024, donde indica que 6 personas ya no poseen vinculación laboral vigente, de los cuales, únicamente 3 personas estaban en el listado de las 27 de la lista actualizada al 24 de enero de 2023; por tanto, en principio, al 6 de abril de 2024 el sindicato contaba con 24 miembros.

Ahora, como ya se indicó, conforme el recurso de apelación, la parte actora, insiste en que se sigue en la causal de disolución porque el sindicato cuenta únicamente con 24 afiliados de los 25 requeridos, aduciendo que la afiliación del señor Pedro José Castañeda, solo fue incluido en acta de afiliados a partir del 12 de junio de 2024, no pudiéndose tener como afiliado, pues ese listado fue radicado con posterioridad a la presentación de la demanda, y que al excluirlo el sindicado quedaría únicamente con 24 afiliados; así mismo, se advierte que el representante legal de la empresa demandante indicó que existen 24 afiliados al sindicato, que son trabajadores de la Cooperativa.

Frente a lo señalado por la recurrente, en cuanto al señor Pedro José Castañeda, lo que se advierte es que de acuerdo a la certificación expedida por la demandante el 16 de julio de 2024 (PDF 23), se relaciona un listado de 25 personas, que S2RS(2024-179)73001310500120240014101 coindice con el allegado con la contestación de la demanda (PDF 13), en ambos se indica que el señor Pedro José Castañeda es el único retirado de la empresa, lo cual sucedió el 27 de junio de 2024, (fecha posterior a la presentación de la demanda) por tanto, en la actualidad no puede contarse como afiliado del sindicato, pues ya no es trabajador de la empresa demandante, ni tampoco se acreditó que se haya afiliado como trabajador de otra empresa que pertenezca a la misma industria.

Así las cosas, al restar un afiliado, el sindicato quedaría con 24 miembros, lo que en principio le daría razón a la parte demandante; sin embargo, como ya se indicó y no puede pasarse por alto, que al ser la organización demandada un Sindicato de Industria, es decir que “están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica”, condición, que cumplen los señores Saúl Betancourt Cano, Jorge Rivera, Pedro Alberto Amaya Reina y Luis Fernando Morales Villamil, respecto de los cuales, además de que el Sindicato certificó como miembros, se allegó constancia laboral de las empresas donde cuales trabajan, con lo cual se evidencia que pertenecen al gremio de la conducción, por tanto, el hecho que efectivamente no se haya acreditado desde cuándo se afiliaron al sindicato, situación que no es determinante en el caso bajo estudio, pues si bien la parte actora insiste que estas personas solo figuran en la Asamblea y en modificación de Estatutos que se realizó el 9 de junio de 2024, es decir posterior a la presentación de la demanda, insistiendo que al momento de presentación de la demanda, el Sindicato no contaba con el número mínimo para cumplir con el requisito de afiliados, para cumplir con el requisito de mínimo 25 afiliados.

Sin embargo, si bien no se tiene certeza cuándo se afiliaron, lo que se acreditó es que en la actualidad el Sindicato cumple con el requisito mínimo de afiliados. Aunado a lo anterior, si bien no se tiene certeza que efectivamente al momento de presentar la demanda existía una disminución en el número de integrantes de la S2RS(2024-179)73001310500120240014101 organización sindical demandada, sin embargo, sí así fuere, no se puede pasar por alto, que dicha organización inició acciones tendientes a la vinculación de nuevos afiliados logrando su cometido de cumplir con número incluso mayor al mínimo de 25 afiliados estipulados en la Ley, conllevando a la subsistencia del mismo; y es que se debe tener en cuenta que no existe norma que indique que el Sindicato no puede restablecerse para conservarse, contrario es que la reducción de los afiliados tenga el carácter definitiva, lo cual no es el caso.

Lo anterior, en aras de salvaguardar los derechos de los trabajadores que tiene derecho constitucional a asociarse, constituir y permanecer en la organización sindical. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. TERCERO En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada S2RS(2024-179)73001310500120240014101 MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d45aed9c901aac1ce43284339232ea7f591a48bed602c75af7d94b16f25edd0 Documento generado en 21/08/2024 04:00:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica