REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Pedro Obando Ávila DEMANDADO(S): Embotelladora del Tolima S.A. y Embebidas S.A.S. No. RADICACIÓN: 73349310500120250003901 FECHA DECISIÓN: Dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 10 de 16 de abril de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 10 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, recurso que tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Que se han violado los artículos 29 de la Constitución Política y el artículo 176 del CGP, al no haberse realizado una valoración conjunta de las pruebas, no teniéndose en cuenta que el demandante sí contaba con estabilidad laboral reforzada al momento de su retiro, omitiendo la empresa solicitar el permiso ante el Ministerio del Trabajo.
Estuvo probada la barrera para trabajar, en la medida que existe concepto médico de la discopatía de columna, de lo cual tuvo conocimiento, por lo que estaba demostrada la estabilidad laboral. Decisión del despacho. Negó las pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y condenó en costas al demandante.
Para sustentar su decisión, indicó que el empleador estaba facultado para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa de acuerdo con el artículo 64 del CST, pagando la respectiva indemnización;estimó que no se acreditó el fuero de estabilidad laboral alegado por el demandante. Resaltó que la estabilidad laboral por cuestiones de salud ampara a quienes tienen una debilidad manifiesta que les impide o dificulta la realización de sus labores en igualdad de condiciones, impidiendo que sean despedidas en razón a tales circunstancias; estimando que no existe prueba de tales circunstancias en el demandante, pues lo único que se aportó fue prueba de la existencia de un accidente de trabajo durante la relación laboral, sin embargo el informe de este, por sí solo no era suficiente para denotar tales condiciones en el trabajador, presentando por demás una resonancia de columna que data de ocho año antes de la terminación de la relación laboral. Indica que no se acreditó que el trabajador allegara a su empleador los documentos aportados con la demanda; sin embargo, de estos no se evidencia que el trabajador contara con restricciones o tratamientos médicos en curso o que le informara al empleador una circunstancia de salud que limitara su función, sin que exista prueba de que los hallazgos encontrados en el examen generaran una limitación médica al momento de la terminación de la relación laboral.
Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si, a la finalización del contrato de Pedro Obando Ávila, se presentó estando el demandante inmerso en las condiciones que lo harían sujeto de la estabilidad laboral reforzada por las cuestiones de salud que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por ende, si era viable o no para la demandada, proceder a la terminación de su contrato sin autorización previa del Ministerio de Trabajo.
Igualmente, habrá de establecerse si la demandada debe ser condenada al reintegro del demandante a un cargo acorde con sus condiciones de salud, pero que respete sus ex jerarquías y los derechos que tenía antes de ser despedido, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir. Así mismo, sí resulta procedente condenar a la pasiva al pago de la indemnización de 180 días de salario como sanción por haber procedido al despido de un trabajador que se encontraba inmerso en circunstancias de estabilidad laboral reforzada sin la autorización del Ministerio de Trabajo.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Dentro del término concedido para alegar, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal para alegar. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar las barreras ocupacionales que su condición de salud le impone para el desempeño de su actividad laboral.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación; es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 164, 167 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 3502 de 2022, SL 672 de 2023, SL 2834 de 2023, SL 3508 de 2023, SL 700 de 2025; sentencia SU 111 de 2025 de la Corte Constitucional.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTALES: informe de accidente de trabajo ARL Positiva con fecha 04 de octubre de 2011 (pág. 24 a 25 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); resonancia de columna lumbar simple realizada el 30 de septiembre de 2016 (pág. 26 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); resonancia de columna realizada el 26 de abril de 2021 (pág. 27 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación de contrato 15 de junio de 2024 (pág. 28 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); certificación laboral (pág. 29 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); apartes de historia clínica del demandante (pág. 30 a 33 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); exámenes periódicos de actitud laboral (pág. 26 a 29 Archivo 10 PDF del expediente de primera instancia); examen de aptitud laboral de retiro (pág. 30 Archivo 10 PDF del expediente de primera instancia); incapacidades médicas (pág. 31 a 31 Archivo 10 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Diana Mileidy Pinilla Forero, expresó que conoció al demandante, desconoce que el actor hubiera notificado circunstancias de salud al momento de la terminación del contrato, no contaba con restricciones médicas o recomendaciones; no contaba con procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral. El demandante era operario de producción, nunca tuvo conocimiento de que él tuviera limitaciones para desempeñar sus funciones.
En el expediente del demandante no tiene soporte de permisos y supo que tuvo incapacidades por diferentes causas, pero no recuerda si durante los últimos tres meses tuvo incapacidades. (minuto 07:50 archivo AUD_43912 MP4 del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, por las siguientes consideraciones: Sobre el tema de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte Suprema de Justicia indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia CSJ SL 2834 de 2023).
Postura, que se encuentran acorde a lo recopilado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 111 de 2025, en la que señaló que para que una persona sea beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentorio que exista una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues tal protección depende de tres supuestos (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Ello así, se deberá establecer si el demandante se encontraba en las condiciones descritas por la jurisprudencia de las Altas Cortes, para determinar si al momento de la finalización de la relación laboral, estaba amparado o no por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
Supuesto Pedro Obando Ávila Se cumple el criterio. Condición de salud Se evidencia en los apartes de la historia clínica que Si que el demandante sufrió el 04 de octubre de 2011 un médico de retiro resaltó significativamente accidente laboral que le generó dolor en la espalda las el normal debido a un tirón generado al agacharse, sin que lumbares, únicamente desempeño laboral obre prueba de secuelas generadas por dicho conceptuó manejo por accidente. la EPS, lo que implica impide bien el examen patologías que no se cumple el Igualmente, demuestra que se le practicaron dos criterio. resonancias de columna en los años 2016 y 2021, que arrojaron como conclusión cambios degenerativos de la columna lumbrosacra con leve contacto neuroradicular y discopatía lumbar con cambios artrósicos apofisarios.
No se evidencia presencia de recomendaciones o restricciones ocupacionales expedidas durante la relación laboral, ni tratamientos médicos o incapacidades concomitantes con la terminación de la relación laboral. La condición de No existe evidencia de que el demandante hubiera No se demuestra el puesto en conocimiento de su empleador las conocimiento sea patologías, obrando en el proceso únicamente dos empleador de una el incapacidades por temas ajenos a su patología. limitación en el debilidad manifiesta conocida por del empleador en un desempeño laboral del momento previo a la demandante. terminación Conforme a lo anterior, si bien el demandante demuestra la existencia de un diagnóstico a mediano o largo plazo, también es cierto que no demuestra que este le impusiera barreras para el desempeño normal de la labor para la cual fue contratado, siendo enfático nuestro órgano de cierre en indicar que “no son las limitaciones individuales de la persona o sus baremos los que originan la discapacidad, sino las restricciones que impone la propia sociedad para que aquel preste sus servicios en igualdad de condiciones que los demás” (sentencias SL3508 de 2023, SL700 de 2025).
Es decir, que las contingencias de salud por sí solas no representan una discapacidad, siendo necesario que las deficiencias impongan barreras de tipo laboral, impidiendo a la persona su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás. (sentencias SL1491 de 2023, SL3508 de 2023), sin que, en el caso del demandante, se demuestren barreras ocupacionales en razón a su diagnóstico, principalmente cuando no obra prueba documental que dé cuenta de restricciones o recomendaciones laborales en razón a sus patologías, probando únicamente haber presentado un diagnóstico lumbar, que fue padecido por el trabajador durante casi la totalidad de la relación contractual, sin que de ellas se pueda advertir limitación o impedimento para el desempeño normal de la laboral contratada.
En adición a lo anterior, resulta evidente que el demandante se abstrajo de probar las barreras ocupacionales que su patologías le pudo haber impuesto al momento de la terminación de la relación laboral, sin que le esté dado a la Sala entrar a presumirlas (artículo 164 del CGP) o a suplir la carga procesal que le imponía a la actora el artículo 167 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023).
Resulta pertinente resaltar que el demandante ni siquiera allegó prueba testimonial que permitiera establecer que sus problemas de salud le impedían o dificultaban ejercer su labor, no demostrando las condiciones necesarias para considerarlo beneficiario de estabilidad laboral reforzada, en razón a sus condiciones de salud, terminando la relación laboral sin justa causa, pero con el respectivo pago de la inmunización del artículo 64 del CST, sin que se evidencie prueba alguna que denote que las patologías del actor influyeran en la terminación del contrato, dado que las mismas fueron padecidas por el demandante durante los últimos 8 años de relación laboral.
Por lo anterior, no prosperan las pretensiones relativas al reintegro laboral, debiéndose confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia, incluida la absolución de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para la procedencia de esta es necesario demostrar que el vínculo laboral terminó por actuar discriminatorio del empleador en ocasión de las circunstancias de salud del trabajador, lo cual no estuvo demostrado.
CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación, están a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000 a favor de las demandadas. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Pedro Obando Ávila contra Embotelladora del Tolima S.A. y Embebidas S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Pedro Obando Ávila, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Embotelladora del Tolima S.A. y Embebidas S.A.S. la suma de $1.751.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b227942e6833805044dd9a1f8d29e0be1d22871bbab6d3afe761627cfa70803 Documento generado en 16/04/2026 11:40:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica