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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0927 NoConcedeCasacion-CORREGIDO

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL-279 radicado único 68001-31-05-003-2023-00220-01 Bucaramanga, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la concesión de los recursos extraordinarios de casación oportunamente Colfondos S.A interpuestos Pensiones y por las Cesantías demandadas y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., los días 2 y 9 de mayo de 2025, respectivamente, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de abril de 2025, publicada en edicto del 23 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Yara Liliana Ortega Bustamante, contra las recurrentes, con llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros de Vida S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2024-0927 los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2025, data en que se interpone el recurso, asciende a ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos ($170.820.000).

Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se pretende impugnar; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia y que la condena sea determinada o determinable2.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a las AFPs recurrentes deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primer grado, en la que se condenó a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., trasladar a Colpensiones “[…] los valores correspondientes a la cuenta de ahorro individual de la demandante, valores en los que se encuentra cotizaciones con sus rendimientos, los aportes voluntarios si los hubiere, el producto de los bonos pensionales”; y a Skandia S.A. y Colfondos S.A., a retornar al RPM “los gastos de administración, comisiones y cuotas de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”.

Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, las demandadas recurrentes no tienen interés 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros Radicación Interna: 2024-0927 para recurrir en casación, pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se les condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021].

Y aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para los fondos pensionales, el monto de los mismos no fue acreditado por las recurrentes extraordinarias [CSJ, AL 21042023 reitera AL1251-2020].

De otra parte, revisadas las documentales que obran en el expediente3, se advierte que la abogada María Margarita Ferreira Henríquez, en calidad de apoderada sustituta de MM Abogados y Asociados SAS, informa sobe la renuncia a un poder, sin que sea posible entender, si lo hace a nombre propio o de la firma que le sustituyó, si lo hace en su calidad de sustituta o como representante de la persona jurídica aludida, aduciendo la terminación unilateral de un contrato sin identificación, y sin aportar prueba de la comunicación de esa decisión a Colfondos S.A. o a la persona jurídica MM Abogados y Asociados S.A.S., por tanto, ante la inentendible petición, se abstiene la Sala de dar trámite a la misma. 3 Ca02Segunda Instancia Derivado 38EscritoRenunciaPoder20250731 Radicación Interna: 2024-0927 Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: TRAMITAR el escrito de renuncia presentado por María Margarita Ferreira Henríquez.

SEGUNDO: NO CONCEDER los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las accionadas Colfondos S.A Pensiones Y Cesantías y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 22 de abril de 2025, conforme lo disertado en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) LUCRECIA GAMBOA ROJAS