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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 15 08001315301320240014901 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Mayo Veintiuno (21) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: 46.128 (08-001-31-53-013-2024-00149-00) I. ASUNTO A TRATAR.

Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 06 de febrero de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del proceso verbal de Impugnación de Actos de Asamblea adelantado por los señores SERGIO FERNANDO CAMACHO SANCHEZ y JAIME GONZALO RAMOS ACOSTA contra el CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE SAN JOSÉ. II.

ANTECEDENTES. – En el proceso de la referencia, después de haberse proferido sentencia anticipada de primera instancia, y, encontrándose en trámite el recurso de apelación propuesto contra la misma, el apoderado judicial de los demandantes radicó solicitud de nulidad procesal, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del art. 133 del Código General del Proceso, esto es, indebida representación de la parte demandada, soportada en el argumento de que la Resolución No.0341 de junio 2 de 2023 mediante la cual se inscribió a la señora QUETTY PATRICIA POLO GONZALEZ en calidad de representante legal del edificio demandado CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE SAN JOSÉ, fue dejada sin efectos mediante Resolución No. 0865 del 12 de diciembre de 2024, Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 46.128 (08-001-31-53-013-2024-00149-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez emitida por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso Rad.08-001-31-53-0092023-00095-00 que declaró la nulidad del Acta de Asamblea del 31 de marzo de 2023; anexando al efecto un ejemplar del mencionado acto administrativo.

Tal solicitud fue rechazada de plano por el juzgado de primer grado, con auto calendado 6 de febrero de 2025, por ausencia de legitimación en causa activa de sus proponentes, dado que, conforme a lo dispuesto por el art. 135 del C.G.P., esta causal solo puede ser alegada por la parte afectada con la indebida representación, que en este caso sería por quien ejerza la representación actual del edificio demandado, no por su contraparte como sucede; lo que impone su rechazo de plano de la solicitud por disponerlo así el inciso final del citado art. 135 del C.G.P. Contra esta providencia el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, invocando la aplicación del derecho a la igualdad, con relación a una decisión que en un caso de similares contornos adelantado contra el mismo edificio ahora demandado, adoptó el Juzgado Trece Civil municipal de Barranquilla, anexando un ejemplar de la providencia fechada febrero 3 de 2025, mediante la cual se declara la nulidad de lo actuado (item"17RecursoApelacion.pdf" obrante a folios 4 a 9); razones por las que solicita que el auto impugnado sea revocado, y que en su lugar se declare la nulidad procesal pretendida.

El recurso de apelación concedido correspondió por reparto al conocimiento de esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 46.128 (08-001-31-53-013-2024-00149-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 1. Sea lo primero advertir que esta Sala es competente para decidir el recurso de alzada, por ser la providencia impugnada susceptible de ser atacada a través de esta herramienta procesal, conforme a lo previsto en el art. 321 núm. 5º del C.G.P., y por fungir este Tribunal como superior funcional del juzgador de primer grado. 2.

Se aborda entónces el análisis del asunto planteado, y al efecto encontramos que en nuestro ordenamiento civil el régimen de las nulidades procesales, consagrado en los artículos 132 y siguientes del C.G.P., se caracteriza por su naturaleza taxativa; es decir, que solo los vicios o irregularidades previstos en el art.133 son configurativos de causales de nulidad; en tanto que el art. 135 ibidem regula lo concerniente a los requisitos exigibles para alegar nulidades, y la decisión que procede ante la falta de los mismos, consistente en el rechazo de plano de la solicitud correspondiente.

De entre las causas de nulidad consagradas en el art. 133 citado, destaca para este caso la del numeral 4º invocada por el apoderado judicial de los demandantes, que se produce “Cuando es indebida la representación de una de las partes…” indicativo de que si una parte es representada por alguien que no tiene poder total para actuar en nombre de ella, dado que los actos de esa persona carente de legitimidad adjetiva puede causarle consecuencias adversas a los intereses que tenga en el proceso, se le faculta para que invoque la causal, con la finalidad de restar eficacia a las actuaciones realizadas por quien carece de poder y hacerlas cesar; y, en ese sentido, dado que es la persona afectada con la indebida representación la que eventualmente pueda resultar perjudicada con una gestión no encomendada, el art. 135 inc. 3º del C.G.P., prescribe de manera perentoria que “La nulidad por indebida representación (…) solo podrá ser alegada por la persona afectada” (negrillas de la Sala) Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 46.128 (08-001-31-53-013-2024-00149-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 3. Aplicado lo anterior al presente caso, encontramos que, ciertamente, como adujo el señor juez de primer grado, la parte demandante carece de legitimidad activa, para invocar la nulidad de indebida representación de la parte demandada, dado que es una facultad legal asignada expresamente por el legislador a favor de la parte afectada con la falta o indebida representación, que en este caso sería el edificio demandado, no los demandantes, lo que ciertamente impone el rechazo de plano de la solicitud correspondiente, como en efecto sucedió, lo cual impone la confirmación del auto apelado, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte actora, conforme a lo previsto en el art. 365 del C.G.P. 4.

Finalmente, ha de referirse el Despacho a la solicitud de la aplicación del principio y derecho de igualdad invocado por el apoderado judicial de la parte actora, tomando como referencia de comparación para ello, la decisión contenida en el auto fechado febrero 3 de 2025 emitida por el Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad en un proceso allí adelantado contra el mismo edificio ahora demandado; para efectos de señalar, en primer lugar, que, es sabido que cada funcionario judicial es autónomo e independiente al adoptar decisiones dentro de los procesos judiciales que conoce por razón de sus funciones, y, en esa medida, para interpretar el derecho y aplicarlo a los casos que estén bajo su competencia, de manera tal que las decisiones que adopten unos jueces no comprometen las que deban emitir sus pares.

No obstante, dado que el principio de seguridad jurídica impone que se observe la coherencia y predictibilidad en las decisiones judiciales, es deber de las autoridades judiciales respetar el antecedente propio con la finalidad de evitar contradicciones que generen incertidumbre, vulneren la confianza legítima o afecten derechos de los justiciables que de otra manera encontrarían tutela judicial efectiva; sin perjuicio claro está, de que el juez, en determinado Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 46.128 (08-001-31-53-013-2024-00149-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez momento pueda cambiar su criterio, asumiendo la carga de explicitar con suficiente claridad los motivos de una determinación de la naturaleza comentada, como bien aparece señalado en la sentencia C-836 de 2001, donde expresó que “…Esta obligación de respeto por los propios actos implica, no sólo el deber de resolver casos similares de la misma manera, sino, además, el de tenerlos en cuenta de manera expresa, es decir, la obligación de motivar sus decisiones con base en su propia doctrina judicial…” De otra parte, concurre en nuestro ordenamiento jurídico la figura del precedente judicial, respecto del cual la Corte Constitucional señaló que “… ha sido definido por esta Corte como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (Sentencia T-441-18), que presenta dos modalidades: a) Horizontal, cuando está referido a decisiones precedentes adoptadas por autoridades judiciales, que se traducen en la imposibilidad, en principio, de que un juez individual o colegiado pueda separarse de la ratio decidendi fijada en sus propias decisiones; y b) Vertical, contenido en sentencias proferidas por el superior jerárquico o por la autoridad encargada de unificar jurisprudencia y que por ende resultan de obligatorio acatamiento para los juzgadores de menor jerarquía; figura respecto de la cual cabe señalar que este tipo de precedente solo puede provenir de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones; y aunque tiene fuerza vinculante, en virtud de la autonomía e independencia judicial atribuida constitucionalmente a los jueces, pueden estos separarse del precedente asumiendo la carga de justificar de manera clara y precisa las razones del discenso.

Se contaba además con la institución de la doctrina probable, consagrada en el art. 4º de la Ley 169 de 1896, consistente en una regla de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 46.128 (08-001-31-53-013-2024-00149-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez interpretación general, según la cual los criterios interpretativos uniformes que la Corte Suprema de Justicia haya adoptado sobre un punto de derecho, en tres decisiones consecutivas emitidas en sentencias de casación, aunque no resultan obligatorios, si deben ser tomados en consideración por los demás jueces al resolver casos similares o análogos, pudiendo separarse de ellos luego de explicitar las razones para ello; la que sin embargo, fue derogada por el art. 92 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024.

Pues bien, en este caso, el juez que emitió la providencia de primera instancia apelada no es aquel que haya dictado aquella que se incorpora para realizar el test de igualdad -precedente horizontal-; y, el juez que profirió el auto respecto del cual pretende el recurrente que se aplique dicho test de igualdad, no es de aquellos con competencia para emitir decisiones que obligatoriamente deban ser acatadas por los jueces -precedente vertical, dado que en la jerarquía judicial no es un órgano de cierre de jurisdicción, y, tampoco se encuentra respecto del juzgador de primer grado y de este Tribunal en un mayor nivel jerárquico; de manera que el principio de igualdad invocado no resulta aplicable.

Además, debe señarse que, aun cuando en aquel caso el demandado fue el mismo del presente proceso y la indebida representación se alegó por razón de haberse dejado sin efectos la designación de la señora Quetty Patricia Polo González, los casos no son similares, pues en aquel evento la nulidad fue invocada por el edificio demandado, habilitado para ello por el art. 135 del C.G.P., en tanto que en este caso, como viene de verse, la invoca su contraparte, que, como se explicó carece de legitimidad para ello.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria. –

RESUELVE

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 46.128 (08-001-31-53-013-2024-00149-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 6 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea de los señores SERGIO FERNANDO CAMACHO SANCHEZ y JAIME GONZALO RAMOS ACOSTA contra el CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE SAN JOSÉ., por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese demandante y recurrente al pago de las costas de segunda instancia, ante la no prosperidad del recurso propuesto. Tásense las agencias en derecho de esta instancia en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. Por la Secretaría del juzgado de primera instancia, efectúese la liquidación conjunta de costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de esta Sala pase el proceso al Despacho para resolver acerca de la apelación de la sentencia de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 46.128 (08-001-31-53-013-2024-00149-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f107f238581e1e6f0f12d32a95378003c06df0d6b5489f407646f110456b5e7b Documento generado en 21/05/2025 03:17:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.