RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1º. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 68001-31-05-004-2024-00119-01 promovido por Edwen Rodríguez López contra Autotanques de Colombia S.A.S. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el demandante se declare que el 17 de septiembre de 2016 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Autotanques de Colombia S.A.S., el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa. También que, al momento de la liquidación del contrato, no se incluyeron los viáticos de alimentación y hospedaje, así como una comisión del 8% por el 1 Archivo 03 carpeta 002 Cuaderno 01.
RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 valor total del flete de cada viaje, conceptos que tienen naturaleza salarial. En consecuencia, pide se condene a Autotanques de Colombia S.A.S., y de manera solidaria a Ecopetrol S.A. al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, así como a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con el salario realmente devengado.
Igualmente, el reconocimiento de las indemnizaciones contempladas en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, y en los artículos 64 y 65 del C.S.T., que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso. Adujo 1) Que el 17 de septiembre de 2016 celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad demandada. 2) Que fue vinculado como conductor de operación en ruta nacional, para vehículo articulado tipo tractocamión. 3) Que Autotanques Colombia S.A.S. celebró contratos con Ecopetrol S.A. para el transporte terrestre de hidrocarburos líquidos y sus derivados en vehículo articulado tipo tractocamión. 4) Que debía ejecutar la labor de transportar dichos productos por las vías nacionales hacia los diferentes destinos estipulados, conforme a los requerimientos derivados del contrato suscrito entre Autotanques Colombia S.A.S. y Ecopetrol S.A. 5) Que devengaba una remuneración compuesta por un salario básico y una suma variable. 6) Que posteriormente su salario fue incrementado por concepto de trabajo suplementario y recargos, por valor mensual de $ RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 170.000. 7) Que pactó verbalmente un pago equivalente al 8% del valor del flete o de la carga transportada. 8) Que el valor del flete se encuentra relacionado en los manifiestos electrónicos de carga correspondiente a los viajes realizados por Autotanque de Colombia S.A.S reportados al Ministerio de Transporte en el Registro Nacional de Despachos de Carga. 9) Que durante la relación laboral debía asumir con sus propios recursos los gastos de alimentación y hospedaje por cada viaje que realizaba. 10) Que para el desembolso de los conceptos constitutivos de salario se creaba un comprobante de pago en el que se incluía el salario básico más el porcentaje obtenido según el número de desplazamientos ejecutados durante el mes a pagar. 11) Que laboró los 7 días de la semana sin descanso, incluyendo dominicales y festivos, debiendo tener disponibilidad permanente para trabajar las 24 horas del día. 12) Que el 16 de septiembre de 2016 suscribió otrosí al contrato de trabajo, en el cual se pactó el pago de trabajo suplementario y recargos por $ 170.000. 13) Que los aportes al sistema de seguridad social fueron realizados sobre un salario inferior al realmente devengado. 14) Que Autotanque de Colombia S.A.S realizó la consignación de las cesantías, el pago de sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones sin incluir la totalidad de los valores mensualmente devengados. 15) Que los aportes al Sistema General de Seguridad Social también se efectuaron sin tener en cuenta dicha bonificación. 16) Que el 17 de septiembre de 2018 Autotanques S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. 17) Que el despido se produjo por haberse RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 tomado 3 días de descanso, pese a que su jefe inmediata le había autorizado verbalmente hacerlo. 18) Que llevaba varios meses sin tomar descanso y no había podido ver a su familia, especialmente su hija menor Angie Lorena Rodríguez Martínez. 19) Que fue citado a rendir declaración libre y espontánea, pero, a pesar de presentarse, no le fue recibida su versión. CONTESTACIÓN(ES) Autotanques de Colombia S.A.S.2 se opuso.
Admitió la existencia del contrato de trabajo suscrito con el demandante el 17 de septiembre de 2016, bajo la modalidad a término fijo por 3 meses, para desempeñar el cargo de conductor de vehículo tractocamión de carga público. Indicó que la relación laboral finalizó el 17 de septiembre de 2018 por justa causa. Aseguró que la carga transportaba no se limitaba a hidrocarburos, pues tenían diferentes clientes.
Aseguró que el último salario devengado por el actor correspondió a $ 690.000, más auxilio de transporte por $ 77.700, y precisó que adicionalmente percibía una suma fija de naturaleza salarial de $ 170.0000 por concepto de trabajo nocturno, suplementario, dominical, festivo y horas extras, independientemente si se causaban o no. Sostuvo que la información contenida en los manifiestos electrónicos de carga es ajena a la esencia de la labor del demandante, por cuanto corresponde exclusivamente a los datos internos sobre los viajes realizados.
Expuso que los rubros entregados al trabajador se hicieron a título de gastos de viaje, por lo que no constituyen 2 Archivo 11 carpeta 002 del Cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 salario. Adujo que desde marzo de 2012 implementó el programa de descanso, fatiga y cansancio, estableciendo como jornada regular 48 horas semanales y un máximo de 60 horas semanales, razón por la cual no era factible que el actor estuviera disponible las 24 horas.
Además, indicó que las rutas se asignaban de manera previa y estructurada a todos los conductores. Finalmente, resaltó que la terminación del contrato se produjo por causa imputable al empleado. Formuló la excepción previa de falta de competencia por razón del territorio, la cual fue declarada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio mediante providencia del 21 de marzo de 2024.
Como otros medios exceptivos de defensa propuso las de falta de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y la genérica. Ecopetrol S.A.3 exteriorizó resistencia frente a la pretensión relativa a la solidaridad. Indicó no constarle los hechos de la demanda al no existir vínculo laboral con el demandante.
Señaló que suscribió con Autotanques de Colombia S.A.S. el contrato No. 5220829, cuyo objeto contractual fue el “transportes terrestres de hidrocarburos líquidos en carrotanques”, con vigencia entre el 15 de diciembre de 2018 y el 15 de abril de 2019. Agregó que dentro de su objeto social y en el giro 3 Archivo 24 carpeta 002 cuaderno 01.
RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 ordinario de sus negocios no se encuentra el transporte terrestre de hidrocarburos. Propuso como exceptivos inexistencia de la obligación por falta de solidaridad, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, y, prescripción. En escrito separado efectuó llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A.4, para materializar el amparo de las obligaciones que resulten acreditadas en su contra en el trámite ordinario.
Para ello expuso: 1) Que dicha sociedad expidió “póliza de seguros” No. 244544, con cobertura 1 de enero de 2015 a 2 de mayo de 2021, cuyo tomador es Autotanques de Colombia S.A.S. y beneficiario Ecopetrol S.A. 2) Que se acordó el cubrimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, derivadas del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, de cara al contrato No. 5220829.
La llamada en garantía, Liberty Seguros S.A.5, resistió los pedimentos de la acción primigenia. Argumentó que no se aportó soporte alguno que acredite que Ecopetrol S.A., tenga la obligación laboral de carácter solidario respecto del accionante, toda vez que nunca ostentó la calidad de empleador. Adicionalmente, sostuvo que no existe solidaridad con la empresa Autotanques de Colombia 4 Folios 187 a 189 archivo 24 carpeta 002 cuaderno 01. 5 Archivo 27 ibidem.
RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 S.A.S., por cuanto las actividades desarrolladas por esta no hacen parte del giro ordinario ni del objeto social de Ecopetrol S.A. Sobre el llamado en garantía, no realizó oposición, siempre que la condena al asegurado se limite al monto del valor asegurado establecido en la póliza única de seguro de cumplimiento para contratos estatales a favor de Ecopetrol S.A., identificada con el número 2448544, y únicamente respecto de salarios y prestaciones sociales.
Admitió los hechos señalados en el llamado en garantía, precisando que la póliza única de seguro de cumplimento para contratos estatales a favor de Ecopetrol S.A. No. 2448544, tiene vigencia desde el 22 de diciembre de 2014 hasta el 2 de mayo de 2022. Formuló como excepciones al llamamiento en garantía inexistencia de la obligación, limite asegurado, disponibilidad de cobertura por valor asegurado y cláusula que rigen el contrato de seguro.
SENTENCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 14 de febrero de 20256, declaró la existencia del vínculo laboral entre Edwen Rodríguez López y Autotanques de Colombia S.A.S. desde el 17 de septiembre de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2018. Asimismo, determinó que el contrato de trabajo término por justa causa imputable al trabajador, por incumplimiento a sus obligaciones contractuales.
Finalmente, 6 Archivo 049 del cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 reconoció como factor salarial el 8 % del valor de cada manifiesto de carga por concepto de comisiones de transporte. Condenó a Autotanques Colombia S.A.S. a pagar al demandante: $1.605.689 por cesantías, $152.652 por intereses a las cesantías, $1.605.689 por prima de servicios, $802.845 por vacaciones; y, como indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, $ 53.135.640 por el tiempo entre el 18 de septiembre de 2018 y el 17 de septiembre de 2020 y a partir del día siguiente, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera y hasta cuando se surta el pago de la diferencia de las prestaciones sociales debidas.
Ordenó el reajuste en los aportes de seguridad social sobre los valores reconocidos como comisión. Absolvió a Ecopetrol S.A. y al llamado en garantía Liberty Seguros S.A. de las condenas solicitadas en su contra e impuso las costas del proceso a Autotanques Colombia S.A.S. Concluyó que está acreditado que el contrato de trabajo inició el 17 de septiembre de 2016 y terminó unilateralmente y con justa causa el 17 de septiembre de 2018, al verificarse que el actor desobedeció una orden directa del empleador al no presentarse a laborar, sin que lograra probar causa justificada para su conducta y, menos aún, que la misma obedeciera a la presunta disponibilidad de 24 horas, circunstancia que no acreditó. RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 Realizó un análisis sucinto de las sentencias SJ SL1225-2019, SL2742-2019 y SL61164-2018, y dedujo de ellas, que la condena por trabajo suplementario exige plena prueba del número de horas laboradas, su fecha de causación y que estas hayan sido ordenadas o, al menos, consentidas tácitamente por el empleador.
Afirmó que la parte demandante no demostró los supuestos fácticos que sustenten una condena por dicho concepto, ni precisó los períodos o jornadas en los que presuntamente se laboró en exceso de la jornada ordinaria. Por lo tanto, no se encuentra acreditado el hecho constitutivo del derecho reclamado. Respecto a los conceptos reclamados como factor salarial, adujó que Autotanques de Colombia S.A. no allegó prueba alguna que acreditara la destinación específica de los pagos efectuados al trabajador, limitándose a presentar extractos bancarios con transferencias bajo el concepto de “pago a proveedor” sin soporte de su finalidad.
Por el contrario, encontró que, la prueba testimonial fue consistente en señalar que el actor percibía una comisión del 8% del valor del producido, además de recibir ocasionalmente gastos de alojamiento y alimentación. Así, ante la omisión probatoria del empleador y en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CP), adoptó la versión coincidente de los testigos y reconoce un componente salarial variable equivalente al 8% del valor del producido, el cual deberá computarse como factor salarial a efectos de liquidar las prestaciones sociales.
RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 Aseguró que, acreditada la omisión deliberada en el reconocimiento de los verdaderos factores salariales, dicha conducta se configura como de mala fe, razón por la cual se impuso el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. En relación con la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST, concluyó que, si bien parte de los viajes realizados por el actor se efectuaron en desarrollo del contrato suscrito entre Autotanques S.A.S. y Ecopetrol, la ausencia de exclusividad en la ejecución de la labor impide establecer el vínculo de dependencia funcional exigido para su configuración. Respecto de la prescripción, determinó que no opera la prescripción extintiva, toda vez que no transcurrió el término de tres años previsto en el artículo 488 del CST, contados desde la fecha de terminación del contrato hasta la presentación de la demanda.
Así, ordenó la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, considerando la inclusión de la comisión equivalente al 8% del flete. APELACIÓN(ES): Autotanques de Colombia S.A.S. apeló parcialmente la sentencia con miras a su revocatoria, en cuanto declaro que debía pagar al demandante el 8% del valor del flete de cada viaje con sus respectivas condenas consecuenciales concretadas en reliquidación de prestaciones sociales aportes a Seguridad Social y por supuesto, en la sanción moratoria.
Argumentó que la primera RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 instancia incurrió en error de hecho y de derecho al concluir que existió un acuerdo para reconocer dicho porcentaje, sin que en el proceso obre prueba alguna que lo acredite. Dijo que el contrato de trabajo, su otrosí y los desprendibles de nómina demuestran que el salario del demandante fue fijo, compuesto exclusivamente por el salario básico, el auxilio de transporte y una suma fija mensual de $170.000 pactada como compensación por trabajo suplementario.
Precisó que los manifiestos electrónicos de carga no prueban pacto salarial alguno, pues su finalidad, conforme al Decreto 1079 de 2015, es meramente administrativa y no contractual. Tampoco los testimonios acreditan que el actor recibiera o tuviera derecho a dicho porcentaje, limitándose a narrar condiciones laborales propias. Destacó que de acuerdo con el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba recaía en el demandante, quien no demostró la existencia del supuesto pacto ni un solo pago por ese concepto.
Dijo que, por el contrario, probó haber cumplido íntegramente con el salario y prestaciones pactadas, obrando en todo momento de buena fe y cumpliendo cabalmente con las obligaciones laborales derivadas del contrato. ALEGATOS: Autotanques de Colombia S.A.S.7 insistió en la revocatoria parcial de la sentencia apelada, reiterando sus argumentos de defensa, particularmente la inexistencia de un pacto con el demandante para el reconocimiento del 8% del valor del flete.
Argumentó que la primera instancia incurrió en una indebida 7 Archivo 5 y 6 cuaderno 02. RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 valoración probatoria para suplir la actividad probatoria del demandante, pues, a su sentir, ni los manifiestos electrónicos de carga ni los testimonios, acreditan la existencia de un acuerdo sobre el pago del 8% del flete por cada viaje realizado.
El demandante8 refirió los elementos esenciales del contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 23 del C.S.T., para solicitar que se acceda favorablemente a las pretensiones relativas al pago de prestaciones sociales, emolumentos y acreencias salariales, así como a los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, derivados de la relación laboral existente.
Todo ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.)9 señaló que debe confirmarse la decisión de primera instancia en lo relativo a la no configuración de la solidaridad, dado que, tal como allí se sostuvo, se acreditó que no existió vínculo solidario entre Autotanques Colombia S.A.S. y Ecopetrol S.A. respecto de la contratación de Edwen Rodríguez López.
Explicó que Ecopetrol S.A., dentro de su objeto social, no contempla el transporte terrestre de hidrocarburos, pues dicha actividad se realiza exclusivamente mediante oleoductos. Por consiguiente, cuando se requiere el traslado del producto por vía terrestre, es indispensable contratar a un tercero habilitado para dicha operación. 8 Archivo 7 y 8 ibidem. 9 Archivo 9 y 10 ibidem.
RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 3o. CONSIDERACIONES No comporta escenario de discusión que Edwen Rodríguez López y Autotanques de Colombia S.A.A. estuvieron unidos por conducto de un contrato de trabajo a término fijo del 17 de septiembre de 201610 al 17 de septiembre de 201811; que dicho vinculó finalizó con justa causa por la sociedad demandada; que durante la vinculación laboral le fue pagada una cifra global fija por concepto de trabajo nocturno, suplementario, dominical, festivo y horas extras constitutivo de salario12.
Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de establecerse si el actor devengaba el 8% sobre el valor total del flete de cada viaje realizado. En caso afirmativo, (i) establecer si dicho concepto constituye factor salarial; (ii) si hay lugar o no a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones; y, (iii) si es viable o no ratificar las condenas impuestas a título de indemnizaciones moratorias.
Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. El carácter salarial de un pago y la carga de la prueba Folios 60 a 71 del archivo 11 cuaderno 01. Folios 79 a 80 ibidem. 12 Folios 73 a 74 ibidem. 10 11 RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 El artículo 127 del CST establece: “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”.
Negrilla y resalte propio. Por su parte, el artículo 128 ibidem reza: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”.
En sentencia SL5159 de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puntualizó los criterios para determinar qué conceptos revisten carácter salarial, de la siguiente manera: “es salario RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido.
Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.” Asimismo, la Corte ha reseñado que al determinar y delimitar los rubros que constituyen salario, es plenamente aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
De modo que, al margen de la denominación que se le imprima o la fórmula que definan las partes para garantizar su pago, lo relevante es establecer si la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). Igualmente ha indicado el órgano de cierre en la jurisdicción laboral, por ejemplo en sentencia SL1798 de 2018, la imperiosa necesidad de que los acuerdos sobre desalarización contenidos en el contrato de trabajo suscrito por las partes, gocen de incuestionable claridad sobre las acreencias que carecerán de incidencia salarial, a fin de evitar ambigüedades en su interpretación, pues, señaló la sala especializada“(…) no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto”.
Indica el colegiado cúspide que la falta de precisión en la que incurran los sujetos inmersos en el vínculo laboral implica per sé que, ante una eventual puesta en conocimiento del operador judicial, éste deba acudir a las reglas de interpretación RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 contenidas en el aludido artículo 127 del Estatuto Sustantivo del Trabajo.
De lo anterior, surge límpido que, en términos de la ley y la jurisprudencia, será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie como contraprestación de su servicio. De modo que, independientemente de la forma, la denominación o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado: será salario.
Conviene precisar que, acorde con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL986 de 2021 “una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de prueba, … «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL51592018)».” Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y es este último quien tiene la carga de demostrar lo contrario, es decir, que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio13.
Señala la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL986 de 13 CSJ, Sentencia SL4866 de 2020. RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 2021 que: “si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática con la simple mención de la empleadora, que se debía partir del hecho de que «tales dineros eran consignados para solventar gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recurrido efectuado de las rutas programadas», y que la prueba en contrario, recaía nuevamente en el trabajador.” Aterrizando los anteriores conceptos al caso concreto, se observa que, conforme a la documental obrante en el expediente digital, los sujetos procesales suscribieron el 17 de septiembre de 2016 un contrato de trabajo a término fijo con plazo de 3 meses, en el cual pactaron un salario de naturaleza fija.
En efecto, la cláusula salarial establece expresamente lo siguiente: Y un parágrafo en la forma genérica, así: RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 Al mismo tiempo, suscribieron un otrosí al contrato de trabajo, en el cual pactaron un incremento salarial de $170.000, como cifra global destinada a cubrir el trabajo nocturno, suplementario, dominical, festivo y las horas extras constitutivas de salario.
Se ilustra: De las minutas contractuales se tiene, por un lado, que no se pactó entre los interlocutores sociales comisión, bono ni el pago del 8% RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 del valor de cada flete o viaje a los conductores, ni siquiera en una proporción menor; y, por otro, que el pacto de desalarización suscrito carece de la precisión e inequívoca claridad exigida por la providencia citada en precedencia. En efecto, aunque se hace referencia a “auxilios habituales” u “ocasionales”, en ningún momento se especifica la causa de su reconocimiento ni se menciona el referido 8%.
Como otra documental relevante, obran i) comprobantes de pago de sueldos expedidos entre el 1 de noviembre de 2016 y 1 de agosto de 201814. En ellos se detalla, de manera constante, como conceptos devengados: salario básico, auxilio de trasporte y una cifra fija de $ 170.000 por trabajo suplementario. A modo de ejemplo: 14 Folios 59 a 81 archivo 02 cuaderno 01.
RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 ii) Formatos que contienen manifiestos de carga diligenciados por Autotanques de Colombia S.A.S., en los cuales se registró, entre otros, la fecha de expedición, el origen y el destino del viaje, la ruta, la identificación del conductor Edwen Rodríguez López, la identificación del vehículo placa SSY268.
Asimismo, se incluyó información de la mercancía, como el tipo de producto, remitente y destinatario (entre ellos Ecopetrol S.A., Petrominerales Colombia Ltda, Pacific Stratus Energy, Meta Petroleum Corp., Frontera Energy Colombia Corp.), y el valor del viaje. Estos manifiestos electrónicos fueron expedidos entre el 12 de diciembre de 2016 y el 11 de septiembre de 201815, siguiendo de manera constante la proforma del siguiente tenor: 15 Folios 169 a 426 del archivo 02 archivo 001.
RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 iii) Extractos bancarios correspondientes a los siguientes periodos: a) 31 de diciembre de 2016 a 31 de marzo de 2017; b) 31 de marzo a 30 de junio de 2017; y, c) 30 de septiembre a 31 de diciembre de 201716. En la descripción de los conceptos registrados se incluyen las expresiones “pago de prov autotanq de col” y “pago de nom autotanq de col”, sin que en el primero de ellos sea posible determinar su naturaleza.
Véase que Edwen Rodríguez López manifestó respecto de la contraprestación económica pactada: “Lo que yo entendí cuándo entre fue que me ganaba el salario mínimo que estaba en 918.000 en ese tiempo y supuestamente el 8%”. Sin embargo, indicó “no” recordar el salario determinado en el contrato de trabajo. Al preguntarse cuándo y con 16 Folios 175 a 189 ibidem.
RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 quién pactó el porcentaje del 8%, respondió: “es que supuestamente cuando yo firme el contrato en Autotanques ese era el promedio salarial, le pagaba supuestamente el mínimo y el 8% de los fletes que era lo que valiera el flete”. Frente a la persona con la que acordó el salario, expresó: “no la verdad no recuerdo”.
Al indagarse sobre el pago efectivo de dicho porcentaje, afirmó: “pues claro, porque supuestamente a uno le pagaban el mínimo y a usted le pagaban el porcentaje que eso era bien barato” “pagaban el básico y el 8% de lo que uno produjera en el mes” y en cuanto a la forma de pago, dijo “a la cuenta personal”. Manifestaciones que distan de lo expuesto por Elisa Quintero Rangel, representante legal de Autotanques de Colombia S.A.S. y jefe de recursos humanos, quien explicó con precisión que la remuneración de los conductores estaba compuesta por el salario básico legal vigente, el auxilio de transporte y una suma fija mensual por trabajo suplementario, previamente estipulada en una cláusula contractual y pagada de manera permanente.
Señaló de forma categórica que no existía ningún valor adicional pactado, ni verbal ni escrito, relacionado con porcentajes sobre la carga transportada. Al ser interrogada sobre la existencia de algún otro valor adicional vinculado a porcentajes sobre la carga, respondió: “No… las consignaciones que ellos reciben corresponden a los anticipos de los viajes… son para pagar gastos de ACPM, peajes, mantenimientos, parqueaderos; bueno, todo el resto de gastos que tiene la operación”.
Ante la insistencia sobre si dichos anticipos tenían relación con la carga o su valor, precisó: RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 “No está pactado en el contrato de trabajo; está claro y definido que los valores que ellos reciben, que se les consigna como anticipo de viaje, no constituyen salario”. Nótese que, su declaración resulta coherente, pues coincide con el contrato de trabajo del actor, el otrosí y los desprendibles de nómina, en los cuales no figura ningún reconocimiento variable ni se acredita pago alguno derivado de porcentajes de flete.
Lo anterior fue corroborado por el testigo Jaime Rodríguez Aldana, quien se desempeña como director de la agencia de Villavicencio de Autotanques de Colombia S.A.S. al interrogante “tiene conocimiento de que la empresa paga a los conductores algún porcentaje del flete de los viajes que realizan”, respondió de manera tajante: “No señora, que sepa no”.
No obstante, al preguntársele sobre el conocimiento detallado del pacto salarial del actor, manifestó: “Ese estaba establecido, depende del contrato firmado por él a la hora de ingresar”; “Desconozco las condiciones del contrato, sé que se le pagaba a pie de letra”, reiterando: “Lo que él firmó en el contrato”. Este declarante, si bien tiene conocimiento general de las condiciones laborales de Edwen Rodríguez López, reconoció no haber revisado directamente el contrato laboral de aquél, limitando su información a referencias generales sobre la política de pago de la empresa.
Por su parte, los testigos Jhonny Patricio Acuña, Julio Ramírez Aldana y Euclides Rangel Chacón, quienes se desempeñaron como conductores de tractocamión en Autotanques Colombia RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 S.A.S. durante la misma época del actor, afirmaron de manera coincidente haber recibido un pago equivalente al 8% del valor del flete y que tal pacto se consignó en el contrato de trabajo.
Acuña manifestó que su salario correspondía al “básico más el 8%, la estadía ya corría por cuenta de nosotros después de las 48 horas”, precisando que el 8% se calculaba sobre “el valor del flete”. Respecto al cálculo del 8% dijo que “pues desafortunadamente en la idiosincrasia del pueblo los manifiestos los pueden alterar entonces el precio real no se lo dicen a uno”.
Sobre la forma de pago indicó: “A nosotros nos consignaban en la cuenta una parte del anticipo y una parte del porcentaje”, aclarando que la otra parte no se consignaba mensualmente. Respecto de la certeza de su dicho expresó: “Él me contó a mí, y yo lo viví”. En términos similares señaló Ramírez Aldana, al preguntársele por el salario del actor, respondió: “Lo mismo que ganamos todos, un salario mínimo y un porcentaje del 8%”, añadiendo que “eso está en el contrato de trabajo”.
Al requerírsele precisión sobre el cálculo, explicó: “El 8% de más, se lo cancelaban por medio del manifiesto de carga; ejemplo, el viaje costaba el transporte de 1.000.000, pues eran 80.000 pesos”. Sobre la forma de pago señaló: “Ese porcentaje se recibía aparte de la nómina y se recibía en cuanto uno entregaba las cuentas del mes del servicio del trabajo que se hacía durante el mes”.
No obstante, al preguntársele si había visto algún recibo de pago del actor, contestó: “Yo lo sé porque eso me pagaban a mí también”. Reconoció igualmente el pago de anticipos por concepto de gasolina y peajes: “Claro que sí, señor, eso lo daban RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 ellos, porque eso era cuestión ya del movimiento del vehículo”.
Por último, Euclides Rangel Chacón, al ser interrogado sobre la suma devengada por el actor, respondió: “No sé, pues estuvimos en una operación de Ecopetrol… pues ya se me olvidó hasta cuánto era el sueldo que teníamos ahí, pero ahí teníamos buen sueldo”, agregando: “Pues ahí sí, no sé qué arreglo haya tenido él con la empresa, pero siempre le pagaban a uno el salario básico y le daban un porcentaje por el producido”.
Señaló, además: “le digo, pues uno tenía un básico, pero es según lo que uno hiciera y en un tiempo tuvimos un sueldo fijo, pero eso después varió, no me acuerdo en cuánto fue … pero tuvimos un sueldo fijo y después varió. Entonces yo no sé cuánto ganaría él y cuánto le estarían pagando en el momento del retiro”. De la prueba producida se desprende que los testigos Jhonny Patricio Acuña, Julio Ramírez Aldana y Euclides Rangel Chacón, coincidieron en afirmar que recibieron un pago equivalente al 8 % del valor del flete o carga transportada.
No obstante, dichas declaraciones no resultan suficientes ni concluyentes para demostrar que el demandante percibiera efectivamente ese porcentaje como parte integrante de su salario. Nótese que Jhonny Patricio afirma que él “vivió” ese esquema de pago; sin embargo, sus manifestaciones son generalizadas desde su propia experiencia y, limitó el conocimiento de la información del actor a lo oído o lo que le contó. Por su parte, Ramírez Aldana sustento su conocimiento en sus propias condiciones laborales y no RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 en una verificación directa del contrato ni de los pagos efectuados al demandante.
Al tiempo, Euclides Rangel Chacón ofreció un relato vago e impreciso, al reconocer expresamente que no recordaba el salario del actor ni el acuerdo específico de pago, y que “no sabía qué arreglo haya tenido él con la empresa”. Aunque mencionó pagos por el producido, no precisó su cuantía, condiciones o medio de pago, y terminó admitiendo que desconocía cuánto ganaba el actor.
Cabe agregar que los tres testigos señalaron haber transportado hidrocarburos en rutas distintas del país, por lo que no coincidían en un mismo lugar de trabajo, circunstancia que limita la certeza sobre las condiciones particulares del actor. Ahora, el interrogatorio absuelto por el demandante no aportó elementos objetivos de verificación, pues, utilizó expresiones como “claro, porque supuestamente a uno le pagaban…” lo que equivale a una aseveración genérica y carente de precisión;
Tal afirmación resulta insuficiente frente a la prueba documental obrante en favor de la demandada contrato de trabajo, otrosí y desprendibles de nómina, así como frente a la declaración de la jefe de recursos humanos, que descartan la existencia de pagos adicionales por concepto de porcentaje sobre el flete. Al tenor de lo expuesto, no se encuentra acreditada la causación del 8% sobre el valor de la carga transportada o “flete”, en tanto los manifiestos electrónicos únicamente constituyen prueba para acreditar la realización de viajes, mas, no demuestran por sí solos el RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 pago del pluricitado porcentaje.
Además, la prueba testimonial dio cuenta que el porcentaje del 8% fue pactado en sus respectivos contratos, situación distinta a la del actor, cuyo contrato de trabajo y el otrosí no reflejan pactos adicionales a el salario básico, el auxilio de transporte y una bonificación de $170.000. Asimismo, itérese, dichos testigos dedujeron el salario del actor a partir de sus propias condiciones contractuales, sin que les conste directamente el contenido del contrato celebrado por el demandante ni la forma en que se ejecutó. En este punto resulta imperioso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, la parte interesada en acreditar la causa petendi, como fundamento para dar cabida o viabilidad al petitum, no cumplió con su carga, es decir, con probar que el pago del 8% sobre el valor de la carga transportada o “flete” era realizado por su empleador de manera constante y habitual, en tanto, se itera, no se aportó ni una sola prueba que respalde sus dichos y lo cierto es que, a nadie le está permitido constituir su propia prueba.
De esta manera las cosas, lo conclusivo es que, no se acreditó el factor salarial reclamado y por lo tanto resultaba inútil plantear una dialéctica acerca del reajuste de acreencias laborales y de la procedibilidad de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el pago deficitario de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 Por las resultas del proceso y, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión, se declarará próspera la excepción de inexistencia de la obligación, en lo que concierne a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, aportes al subsistema de pensiones y a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. En lo demás, se mantendrá incólume la mencionada providencia. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, las costas de ambas instancias serán a cargo de la demandante, por haber prosperado la alzada, disponiendo incluir como agencias en derecho de esta instancia de $711.750 en favor de la demandada.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE RAD. 68001-31-05-004-2024-00119-01 PI 2025–275 Primero. - Revocar los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
En su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Autotanques de Colombia S.A.S. Segundo. - Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero. - Condenar en costas de instancia al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese.
Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles En uso de permiso. Susana Ayala Colmenares