Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.-08001315300820200002401 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (4)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08001315300820200002401 (45.415). PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. DEMANDANTE: LUZ MARINA BERRIO ORTIZ. DEMANDADO: EMMANUEL JESUS PICON CARRILO (MENOR DE EDAD) REPRESENTADO LEGALMENTE POR SU MADRE DEICY MARGARITA CARRILO AVILA.

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023. Barranquilla, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.

ANTECEDENTES El auto apelado. Mediante auto del 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla procedió a emitir auto1 declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito dando aplicación al numeral 1 del artículo 317 del Estatuto Procesal, considerando que al revisar el expediente se pudo constatar que la parte demandante no había cumplido con la carga procesal de notificar en debida forma el mandamiento de pago al demandado, omitiendo haber adelantado ninguna diligencia para el impulso del proceso.

Trámite del recurso. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación2, para que dicha providencia fuera revocada y en su lugar se continuara con el proceso, argumentando que dicha carga procesal ya había sido ejecutada y que el hecho que el demandado ya cumpliera la mayoría de edad no debía alterar el proceso, puesto que el pagaré figuraba a nombre de la madre del demandado, quien se encuentra con limitaciones de salud pues padece trastorno del espectro autista el cual afecta el desarrollo integral del joven EMMANUEL JESUS PICON CARRILLO, y que además fue la madre del joven quien contrató a la demandante para una prestación de servicios profesionales, otorgando el poder para representar al joven y suscribiendo el pagaré. De igual manera hizo anotación de sus solicitudes de impulsar la Litis y continuar con la ejecución del proceso.

El A quo resolvió el recurso horizontal de forma desfavorable a su promotor y concedió el vertical3, según providencia del 12 de abril de 2024, aduciendo que, para la fecha en la que se remitió el mensaje con los datos con los que se alega surtida la notificación el demandado EMMANUEL JESUS PICON CARILLO ya había cumplido la mayoría de edad y gozaba de capacidad para comparecer al proceso, por lo que al ser notificada la señora DEYCI MARGARITA CARRILLO AVILA no se estaba cumpliendo con la carga procesal requerida por el despacho.

Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto de 8 de septiembre de 2023, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de conformidad con lo 1 Archivo 35 C01 Primera Instancia, C01 Principal 2 Archivo 36 C01 Primera Instancia, C01 Principal 3 Archivo 38 C01 Primera Instancia, C01 Principal C.U. N° 08001315300820200002400 Interno 45.415 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 estipulado por el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso, pues se trata de la que resolvió la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Además se aprecia que la impugnación se presentó tempestivamente. En lo atinente al objeto de este recurso, se encuentra que la crítica fundamental del recurrente se contrae en la decisión del A quo de dar por terminado el proceso declarando configurada la aludida figura de terminación anormal. Debe recordarse que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso, norma que estipula varias modalidades para su configuración, dependiendo de si existe alguna actuación pendiente por la parte interesada, para lo cual se le ha efectuado requerimiento previo por el Despacho Judicial, o si el expediente se encuentra en inactividad absoluta en la Secretaría del Juzgado.

Debe acotarse que en este último caso el término depende de si en el proceso se ha proferido sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, haciéndose la salvedad de que en ambos supuestos se procede a verificar que el trámite se encuentra estancado. En el caso de marras, el aparte de la aludida norma en el que se fundó la providencia cuestionada, fue el siguiente: “Art. 317.- El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: … 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”4 Sobre el particular, en la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, unificó su postura, sosteniendo: “4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC99452020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha 4 Código General del Proceso.

Artículo 317. C.U. N° 08001315300820200002400 Interno 45.415 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.”5 Es de resaltar que el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en su Sala de Casación Civil, reconoce en dicha providencia que su criterio al respecto no había sido consistente, y como no tenía un «precedente» consolidado, fue necesario, a efectos de resolver ese caso y los que en lo sucesivo se presentaran, unificar la jurisprudencia, cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. Posteriormente, la misma Corporación precisó: “Postura reiterada en la sentencia STC2021 de 25 de junio de 2020, en la cual se dijo que peticiones de copias, expediciones de constancias procesales o solicitudes «sin propósitos serios de solución de la controversia… intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal» debiendo el fallador «ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito» pues la actuación que verdaderamente permite una interrupción de tal lapso es aquella útil, necesaria, pertinente, conducente, procedente y eficaz para impulsar el trámite y lograr su culminación: «(…) Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier (art. 114 CGP) y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros (art. 115 íb.), no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito (…)»”6 (Negrillas del despacho) Conforme a este último criterio, ya aparece consolidado en la jurisprudencia patria, al sostener que otro “razonamiento no resulta acorde con el reiterado entendimiento que la Sala le ha dado al artículo 317 del Código General del Proceso, mediante el cual se ha determinado que no cualquier actuación procesal es apta para evitar que opere el desistimiento tácito luego de dictada la sentencia o emitida la orden de seguir adelante con la ejecución…”7 Siendo así, se ha dado una interpretación que debe acogerse, respecto de la aplicación del desistimiento tácito y las actuaciones idóneas para interrumpir el término que sobre ello vaya corriendo, siendo ellas las que verdaderamente tengan la finalidad de adelantar el trámite o propender por la efectividad del derecho controvertido.

Descendiendo al caso concreto y con el fin de abordar los argumentos del recurrente, se advierte que se duele de la declaratoria de desistimiento tácito a pesar que, a su juicio, cumplió con la notificación de la parte demandada, lo que no tuvo acogida ante el A quo y debe revisarse en virtud de la alzada interpuesta. Al respecto se constata que el libelo se presentó contra EMANUEL JESUS PICON CARRILLO, con base en un pagaré que fuera suscrito por su madre, señora DEICY MARGARITA CARRILLO AVILA, en representación de aquel y en virtud de su minoría de 5 STC11191-2020, Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC1130-2021. Radicación: n° 11001-02-03-000- 2021-00241-00. Del 11 de febrero del 2021. Magistrado Ponente: LUIS ALONSO RICO PUERTA 7 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO como Magistrado ponente, fallo STC3029-2023, Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00034-01, del 29 de marzo de 2023. C.U. N° 08001315300820200002400 Interno 45.415 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 edad a la fecha de creación del instrumento, aportándose el registro civil de nacimiento del mismo, en el que consta que nació el 14 de enero de 2004.

En cuanto al lugar para notificaciones, se indicó para la parte ejecutada, la carrera 42 No 79C-71 de Barranquilla y el correo electrónico deicarr@hotmail.com. Se observa que el Juzgado libró el mandamiento ejecutivo el día 28 de febrero de 2020, es decir antes de la vigencia del decreto 806 de ese año, aportándose por la parte actora las constancias sobre las diligencias realizadas para la notificación, sobre la entrega del citatorio en la mencionada dirección física, el 14 de agosto del mismo año, como también obra memorial del mismo extremo procesal donde solicita “el formato que maneja el Juzgado para la Notificación por Aviso”, pero que después fuera allegado este documento remitido al referido correo electrónico el día 17 de noviembre de 2020.

Sin embargo el Juzgado no aceptó que con lo anterior se tuviera por trabada la Litis, porque luego de varias solicitudes de la ejecutante para que se dictara sentencia, se profiere auto el 11 de octubre de 2022, en el que se le señala que las diligencias para noticiar a su contraparte no están colmadas, pues el aviso no se agotó en debida forma, ya que éste debió ser dirigido a la misma dirección física o electrónica a la que fue remitido el citatorio, por lo que se requirió para el efecto, sin que se interpusiera recurso, sino allegando memoriales aduciendo que sí se acató lo que era de su resorte.

Luego se profiere auto del 28 de octubre del mismo año, requiriendo a la parte so pena de aplicación del desistimiento tácito, advirtiendo que en el anterior se explicaron las falencias detectadas, ante lo cual la interesada aportó escrito interponiendo reposición y otro en el que manifestó haber cumplido con la notificación desde el 4 de noviembre de 2022, allegando las constancias del caso, a lo que se pronunció la falladora en proveído del 18 de julio de 2023, en el sentido de mantener lo decidido y contabilizar el tiempo de que dispone la parte demadnante para dar cumplimiento a la notificación, indicando que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, porque no se indicó la forma en que se obtuvo el correo electrónico de la representante legal del demandado ni evidencias que esta es la dirección electrónica que corresponde al msimo.

Posteriormente se profiere providencia del 8 de septiembre de 2023 en la que se decreta la terminación por desistimiento tácito, sosteniendo que mediante el proveído del 18 de julio de 2023 se requirió para notificar en debida forma al demandado, lo que venció el 4 de septiembre de ese mismo año, y que si bien se tienen constancias de envío de correos electrónicos con ese fin a la señora DEYCI CARRILLO AVILA, lo cierto es que ella era la representante legal del demandado a la fecha de presentación de la demanda, cuando él era menor de edad, por lo que no puede entenderse por válida la notificación del mandamiento de pago realizada mediante el envío de la providencia por mensaje de datos a un correo que no es el utilizado por EMANUEL PICON CARRILLO, quien ya adquirió la mayoría de edad, debiendo cumplir con las exigencias del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, en cuanto a indicar cómo obtuvo dicho canal y aportar las evidencias.

En ese sentido, debe recalcarse por la Sala que el proceso inició bajo los derroteros del Código General del Proceso en su plenitud, antes de la expedición y entrada en vigencia del decreto 806 de 2020 y mucho menos de la ley 2213 de 2022, por lo que no resulta extraño que en el libelo se consignara una dirección física y electrónica, sin las exigencias de tales cuerpos normativos sobre la justificación y evidencias del canal digital para notificar a la parte demandada; igualmente se tiene que al presentarse la demanda, el demandado era menor de edad, por lo que se aceptó por el Juzgado que las diligencias tendientes a su vinculación se hicieran a través de su progenitora, que para ese momento fungía como su representante legal.

Es de anotar que la parte actora intentó realizar las notificaciones sin éxito, señalándose en las aludidas providencias las falencias concretas, pero sin ordenar un ajuste completo a la información suministrada, es decir que al momento de requerir so pena de aplicación de la figura del desistimiento tácito, se le expresara a ciencia cierta a la parte actora, que si su intención era C.U. N° 08001315300820200002400 Interno 45.415 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 realizar la notificación por medios electrónicos debía sujetarse a las referidas novedosas legislaciones, y además, advirtiendo que ya para la fecha, era menester realizarlo frente al demandado directamente, al haber adquirido la mayoría de edad.

Se constata que este último argumento, es decir que la vinculación debía ser directamente al demandado y no a quien había sido su representante, aparece novedoso al decretar el desistimiento tácito, lo que si bien, tiene asidero jurídico, el punto es que no fue advertido a la parte interesada con anterioridad, pues hasta el momento se estuvo prohijando que las diligencias en cuestión se surtieran con dicha señora.

Sobre ello se destaca que el demandado cumplió los 18 años el 14 de enero de 2022, a pesar de lo cual, en los autos de 11 y 28 de octubre cuando se señalaron los yerros por la A quo, no se anotó que ya debía notificarse directamente al ejecutado, lo que se insiste, es un aspecto que aparece desde la providencia del 8 de septiembre de 2023 que ya declara la terminación de la Litis, con el aditamento en ese momento de exigir otro canal digital diferente al que se venía usando y las evidencias correspondientes.

Por lo tanto, no puede acogerse la decisión de primera instancia, porque la funcionaria del conocimiento no hizo el requerimiento puntual, en providencias anteriores a decretar el desistimiento tácito no determinó claramente el derrotero a seguir, sino que a medida que se iban dando las actuaciones se involucraban nuevos ingredientes, que, si bien no están alejados de la normatividad, sorprendieron a la parte en cuanto a la carga que tenía con relación a la notificación de la parte demandada.

Corolario de lo expuesto, es que si bien no pueden prosperar los argumentos del recurrente tendientes a tener por notificada a la parte demandada, lo cierto es que la decisión apelada no es acorde con las actuaciones anteriores y previo a realizar un requerimiento en debida forma para efectuar dicha diligencia según los derroteros legales y a la actual realizad procesal, por lo que habrá de revocarse lo decidido para que en su lugar se siga el curso de la Litis, con la providencia que claramente ponga en conocimiento las exigencias para realizar la referida actuación, sin que sea del caso que esta Sala se pronuncie sobre los argumentos de la impugnante en cuanto a la condición de salud del demandado, que son hechos nuevos puestos en conocimiento después de darse las actuaciones que se examinaron, y deben ser evaluados es por la funcionaria de conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso de la referencia, por lo anotado en las consideraciones de este proveído y en su lugar se dispone que el proceso continúe el curso, con el requerimiento en debida forma para que el mismo pueda adelantarse.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada C.U. N° 08001315300820200002400 Interno 45.415 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f4b79bab5a8421a0440e9cbcad89b585e8b42455406851460e4d9a7d85ae5be Documento generado en 05/07/2024 03:36:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica