Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.840 AutoNoReponeConcedeQuejaok (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 73.840 RAD. INTERNO: 08001310500620180038801 DEMANDANTE: ELINE ISABEL PELAEZ PERTUZ DEMANDADO: PROTECCION S.A., COLFONDOS COLPENSIONES. S.A., Y En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A el día 21 de agosto de 2025 contra la providencia de fecha 15 de agosto de 2025 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora ELINE ISABEL PELAEZ PERTUZ, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP COLFONDOS S.A. pretendiendo que se declare la ineficacia de afiliación entre la actora y COLFONDOS S.A., y a su vez, la nulidad del traslado efectuado hacia PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, se les ordene a trasladar, y a COLPENSIONES a recibir, todos los aportes realizados por la demandante junto con los rendimientos financieros de su cuenta de ahorro individual, sin que se realicen descuentos por cuotas de administración, con el fin de que sea reintegrada al régimen de prima media con prestación definida, y por último que se falle ultra y extra petita por todo lo probado incluyendo las costas procesales.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado o afiliación de la parte demandante ELINE ISABEL PELAEZ PERTUZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la parte demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de los aportes y rendimientos que efectúe el fondo privado PROTECCIÓN S.A., y tener como afiliada a la parte demandante, ELINE ISABEL PELAEZ PERTUZ, como si nunca se hubiese trasladado al RAIS.

TERCERO: 3 CONDENAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., trasladar a COLPENSIONES la información o historia laboral y devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de la parte demandante ELINE ISABEL PELAEZ PERTUZ durante el tiempo en que ha permanecido afiliada a esta administradora, en razón a la cesión por fusión entre estas dos entidades.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A, a devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la parte actora estuvo afiliada a la entidad.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A y PROTECCIÓN S.A, al pago de las costas del proceso en primera instancia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, en virtud de la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el HONORABLE TRIBUNAL UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA– Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.” Contra la mentada decisión no se presentó recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia judicial de fecha 31 de enero de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de abril de 2023, en el sentido de conceder un término de quince (15) días a partir de la ejecutora de esta providencia, para que las AFP COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. realicen la devolución de los dineros ordenados en dicha providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.” Contra la anterior decisión la demandada COLFONDOS S.A interpuso recurso extraordinario de casación el cual no les fue concedido mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 21 de agosto de 2025.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 26 de agosto de la presente anualidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día 21 de agosto de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 19 de agosto de 2025.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del 3 C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 15 de agosto de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2025, argumentado que: “se tiene que la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, no tiene interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope”.

Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD que “realicen la devolución de los dineros ordenados en dicha providencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar COLFONDOS S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe reponer el auto de fecha 15 de agosto de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.”. 3 En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso COLFONDOS S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 15 de agosto de 2025, recurrida por la demandada COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 73.840 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a383ef06752f1e9fb894d74bc90d094cddf4a6c9386b43a4a0dd189d63197c07 Documento generado en 22/10/2025 06:51:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica