CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2024-00491-01. RADICACIÓN INTERNA: 00122-2025-F. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Noviembre Veinticuatro (24) de Dos Mil Veinticinco (2025). Correspondió a este Despacho conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído de fecha 12 de junio del 2025, proferido por el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA de esta ciudad, dentro del proceso Verbal de Investigación de Paternidad iniciado por RODOLFO JOSÉ FRANCO PLATA, y en contra de la señora SABRINA LINERO ARIZA.
ANTECEDENTES Ante el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA cursa proceso verbal de Investigación de Paternidad promovido por RODOLFO JOSÉ FRANCO PLATA respecto de la menor H.L.A., en contra de SABRINA LINERO ARIZA, identificado con radicado No. 080013110007-2024-00491-00. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, el despacho admitió la demanda, tras verificar con rigor los presupuestos formales exigidos por el artículo 82 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
En la misma providencia se ordenó la notificación de la parte demandada y se dispuso la práctica de la prueba de ADN, una vez surtido el traslado legal, dejando a salvo los rigores procedimentales que gobiernan este tipo de experticias. Por auto de fecha 04 de marzo de 2025, se aplazó la realización de la prueba de marcadores genéticos, habida cuenta de que para ese momento no se encontraba vigente el convenio interadministrativo con el ICBF; precisándose que, una vez reactivado para el año 2025, se comunicaría la nueva fecha a las partes y al laboratorio correspondiente, en aras de preservar la eficacia y validez de la prueba científica.
El 13 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la demandada presentó excusa por la inasistencia a la prueba de ADN programada para el día 14 de mayo de 2025, aduciendo falta de notificación oportuna y ausencia de acreditación del pago de la prueba por parte del demandante. Consecuencia de lo anterior, el despacho, mediante auto de 12 de junio de 2025, tuvo por no contestada la demanda, y fijó nueva fecha para la prueba de ADN.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2024-00491-01. RADICACIÓN INTERNA: 00122-2025-F. Contra dicha decisión, el 17 de junio de 2025, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, alegando irregularidades en la notificación personal, y la fijación de la fecha de audiencia, recursos que fueron resueltos en auto de fecha 21 de agosto de 2025, manteniéndose en el criterio expresado en la providencia impugnada y concediéndose la alzada subsidiaria, la cual se procederá a resolver previo agotamiento a las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
Sentado lo anterior, los argumentos del recurrente se ciñen en censurar los rigores de enteramiento contemplados dentro del canon 291 y 292 del Código General del Proceso, lo que, en su criterio, invalida el cómputo del término y obliga a tener por válida la contestación de la demanda y la sustitución de poder, o, en su defecto, a declarar la nulidad por falta de notificación. Sea dejara determinado, que el recurso de apelación concedido por el Juez Aquo, hace relación a la decisión que tuvo por no contestada la demanda, siendo ello la razón por la cual dicho recurso se concedió con base en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P. que dispone que es apelable el auto que rechace la contestación de la demanda.
En tal entendido, conviene traer a colación lo preceptuado al interior del canon 8 de la Ley 2213 de 2022, que reza: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2024-00491-01. RADICACIÓN INTERNA: 00122-2025-F. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. (…)” Subrayado fuera de texto En tal entendido, los reparos expuestos por el impugnante se circunscriben a atacar las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, ordenadas dentro del derrotero procesal, aduciendo que dichas comunicaciones no fueron desplegadas bajo el rigorismo normativo que imponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, adoleciendo dichos actos de las solemnidades previstas por el legislador.
Bajo tal lineamiento argumental, se hace menester traer a colación los ejemplares de notificación que obran al interior del plenario, donde se observa: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2024-00491-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00122-2025-F. En tal entendido, y confrontadas las disposiciones mentadas con el caso bajo examen, se torna claro que los rigorismos que impone nuestra codificación procesal dentro del plenario no resultan de poca monta frente al deber de integrar en debida forma el contradictorio, en tanto constituyen una garantía esencial del debido proceso y del derecho de defensa.
Bajo esa óptica, las diligencias de enteramiento practicadas al interior de la causa de marras no se desdibujan de tales estandartes; por el contrario, se revelan plenamente acordes con las directrices esbozadas en el canon citado en precedencia. Dentro de la revisión de las constancias allegadas por la parte actora mediante misiva de calenda de 19 de diciembre de 2024, se advierte que al destinatario se le remitió oportunamente copia del ejemplar de la providencia aludida toda vez que previo a la admisión de la demanda, ya se había efectuado la remisión del ejemplar del libelo genitor en los términos que prevé el inciso 5º de la norma ejusdem1, extremos que en efecto se coligen con los anexos que integran el libelo genitor.2quedando así patente la existencia del trámite desplegado a través del proferimiento de admisión y el ejemplar de la demanda.
De igual modo, y en sintonía con lo anterior, se tiene que la comunicación fue efectivamente dirigida al destino electrónico dianamacer63@hotmail.com, dirección que concuerda con la denunciada en el libelo genitor; razón por la cual no se advierten por parte de esta Judicatura yerros ni desatinos dentro del acto procesal denunciado, mostrándose así conforme a los rituales que gobiernan el asunto.
Ahora en atención al término para presentar excepciones y demás oposiciones es palmario que la notificación de rigor fue efectuada el 09 de diciembre de 2024, para lo cual se tendrá por notificada 02 días hábiles posteriores a dicha fecha correspondiendo al 11 de diciembre de 2024, apartado para el cual se computara el termino de 20 días para presentar 1 ARTÍCULO 6°.
DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. (…)En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente. el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(…) 2 Fl. 18-20 Archivo001Demanda Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2024-00491-01. RADICACIÓN INTERNA: 00122-2025-F. oposiciones y excepciones, el cual feneció en calenda de 31 de enero de 2025 depurándose de los cómputos el Día de la Rama Judicial 3 y el período de vacancia judicial4.
Por lo que bajo esas precisiones es palmario que los argumentos expuestos por el recurrente no se abren paso, comoquiera que las notificaciones están ajustada a los rigores procesales tal como se vio en referencia y el término de traslado se encontraba precluido, por lo que la contestación allegada en calenda de 20 de mayo del 2025, fue presentada en forma extemporánea, por lo que procede su rechazo, razón suficiente para esta Sala para confirmar el proveído impugnado, que tuvo por no contestada la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el aparte del numeral 1º proveído adiado fecha 12 de junio de 2025 proferido por el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, que tuvo por no contestada la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fijar la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P. TEERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 3 El 17 de diciembre se celebra el Día de la Justicia en Colombia 4 Vacancia Judicial inició 20 de diciembre de 2024 y termino el 13 de enero de 2025 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2024-00491-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00122-2025-F. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0cc52026643e3693cae624aea13492af523586add8e75c77178bc50c3fd6447 Documento generado en 24/11/2025 01:57:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6