Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920250025601 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Gómez Rodríguez

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 19 de agosto de 2025 Ejecutivo 05001310301920250025601 Daniel Andrés Lugo Fuentes Iván Felipe Santoyo León Auto En el juicio ejecutivo las interpretaciones y ejercicios hermenéuticos están proscritos.

En un contrato unas cláusulas pueden gozar de mérito ejecutivo mientras que otras carezcan del mismo, ello no puede dar al traste íntegramente con la ejecución, ya que el legislador faculta al juez para proferir la orden de apremio en la forma que se considera legal. Revoca parcialmente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por la activa frente al auto fechado 27 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín negó mandamiento de pago en la demanda de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. El demandante pretende1 que con fundamento en contrato de transacción suscrito el 25 de septiembre de 2024 se profiera orden de apremio en contra del demandado por la suma de $222’028.350, representados así: $178’.050.000 por concepto de capital, $35’610.000 por cláusula penal y $8’368.350 por intereses corrientes. 1 Ver archivo 002EscritoDemanda, Principal, PrimeraInstancia. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 Dijo que, en el año 2022 invirtió $30’000.000 en un negocio comercial con el demandado, vínculo que culminó sin ningún contratiempo, luego, en febrero de 2023 invirtió nuevamente entregando en esa oportunidad a Iván Felipe Santoyo León la suma de $170’000.000, sin embargo, el demandado incurrió en mora en los pagos acordados en el último trimestre de 2023 y primero de 2024, por lo cual se realizó una negociación mediante pagaré otorgado el 22 de julio de 2024, por virtud del cual, el demandado se comprometió a pagar incondicionalmente la suma de $282’000.000, acuerdo que también fue incumplido.

Indicó que debido a este incumplimiento se realizó una nueva negociación acordando fechas de pago y determinando la cuantía de la obligación en $178’050.000, reflejados en facturas por cobrar emitidas por Krone Group S.A.S., otras tres (3) por identificar por valor de $61’540.000, inventario por vender por $49’081.000 en dependencias de la mencionada sociedad y deuda “intuito personae” por 67’429.000, acuerdo que se hizo constar en contrato de transacción en el cual se acordó el pago de dicha suma, así: “CLAUSULA TERCERA: Forma de pago: el pago se dividirá en dos etapas.

Primera etapa. El pago de CIENTO VEINTE MILLONES SEIS CIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS ( $120.621.000) el cual se pagara en tres abonos de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL PESOS ($ 40.207.000). • El día 20 de diciembre del 2024 la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL PESOS ($ 40.207.000). • El día 30 de enero del 2025 la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL PESOS ($ 40.207.000).

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 • El día 28 de febrero del 2025 la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL PESOS ($ 40.207.000). Segunda etapa: el pago de difiere según acuerdo de las partes de 12 a 24 meses con la posibilidad de realizar abonos para bajar el capital.” Agregó que el contrato contiene una obligación clara, expresa y exigible y, que se estipuló cláusula penal equivalente al 20% del valor total de la suma contenida en el contrato.

Mediante auto del 27 de junio de 20252, el juzgado de origen negó el mandamiento de pago tras considerar que el documento adosado como soporte de la pretensión no cumple los requisitos propios de un título ejecutivo, concretamente porque: i) no se indica en la cláusula tercera de forma clara el valor total del pago acordado, ii) no se determina de forma precisa y clara el valor y la fecha de pago de la segunda etapa, iii) el contrato no relaciona la suma de $178’050.000 que se cobra, iv) el contrato no contiene cláusula aceleratoria para reclamar conceptos de forma anticipada, concretamente los señalados a un plazo de “12 a 24 meses”, v) no se identifican la naturaleza y las obligaciones objeto de transacción y vi) no se pactaron intereses remuneratorios. 2.

EL RECURSO3. La recurrente se opuso a lo resuelto, argumentando que lo decidido desconoce la doctrina y jurisprudencia relativa a los títulos ejecutivos complejos, pues el contrato identifica con precisión, el acreedor, deudor, obligaciones y establece “un marco 2 Ver archivo 004AutoNiegaMandamientoPago, Principal, PrimeraInstancia 3 Ver archivo 005RecursoReposicionSubsidioApelacion, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 temporal” de cumplimiento que, si bien fue expresado en un “rango de 12 a 24 meses”, no genera incertidumbre pues la inexistencia de cláusula aceleratoria no genera la improcedencia de la acción, ya que el incumplimiento del deudor legitima el cobro íntegro de la acreencia; añadió que la cláusula primera delimita las prestaciones pactadas y, que se indicó expresamente en el documento su fuerza ejecutiva, además se le hizo presentación personal, por lo que no es necesario acudir a un juicio declarativo ya que se trata de un acuerdo vinculante.

Mediante auto del 9 de julio de 2025, el Juzgado de primera instancia resolvió mantener incólume la decisión tras estimar que el recurrente no controvirtió de forma específica los argumentos expuestos en el auto censurado y, en todo caso no indicó de forma concreta las obligaciones, conceptos y valores que se pactaron en el documento; estimó improcedente acoger el argumento relativo al cobro anticipado sin cláusula aceleratoria, reiteró que no se fijó un día cierto para el vencimiento y advirtió que para que el documento preste mérito ejecutivo no basta que las partes así lo manifiesten, sino que el instrumento debe estar revestido de los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, por lo cual negó la reposición y en su lugar concedió la alzada en el efecto devolutivo. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 como el artículo 438 ibidem que estipula la procedencia de la apelación frente al auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si el contrato de transacción aportado por la activa constituye título ejecutivo y, por tanto, hay lugar a libar la orden de apremio reclamada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Requisitos del título ejecutivo. El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme a la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que su simple lectura evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial.

Tales cualidades también pueden provenir de un conjunto de documentos que Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 concatenados reúnan las condiciones para ser reclamados por la vía del proceso ejecutivo, a modo de título ejecutivo complejo. La claridad impone que “sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse del deudor”4.

La expresividad consiste en la consagración de una obligación que se manifiesta con palabras en forma inequívoca, según la Corte: “… significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título”5. Por su parte, la exigibilidad “es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada”6, o cuando estando sometida a plazo o condición, el plazo se ha cumplido o ha acaecido la condición. HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO.

Código General del Proceso, parte especial. Dupré Editores, Bogotá Colombia 2017. Página 508. 5 CSJ, sentencia STC3298 del 14 de marzo de 2019, rad. 2019-00018-01. 6 CSJ, sentencia SC del 31 de agosto de 1942; G.J., t. LIV. 4 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 En suma, el proceso ejecutivo se caracteriza por la presencia de un derecho determinado y evidente que no requiere el reconocimiento o declaración judicial del derecho, la certeza de la obligación emana del documento único o complejo que la soporta y constituye plena prueba a cargo del deudor y en favor del acreedor.

Cláusula penal. El Código Civil define la cláusula penal como aquella en que una persona se sujeta a una pena para garantizar el cumplimiento de una obligación, la cual consiste en dar o hacer algo en caso de incumplimiento o retardo en la ejecución de la misma7. Señala también la ley civil que en todos los casos en que se hubiere estipulado la cláusula penal, habrá lugar a exigirla sin que pueda alegarse por el deudor que el incumplimiento de lo que se pactó no le produjo perjuicio al acreedor8.

La Corte Suprema de Justicia la ha definido como: “El acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de “cláusula penal compensatoria” y en el segundo, “cláusula penal moratoria”; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación”9. 7 Código Civil Art. 1592. 8 Código Civil Art. 1599. 9 SC3047 de 2018.

MP. Luis Alonso Rico Puerta. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 De lo anterior, se tiene que la cláusula penal es una obligación accesoria y condicional, porque para el cobro de la misma, debe existir retardo o incumplimiento en la obligación principal. Así, el Código Civil en su artículo 1542, dispuso que no se puede exigir el cumplimiento de una obligación condicional hasta que se haya verificado el cumplimiento total de la condición. En tal sentido, Ospina Fernández, explica: “Surge esta característica de la propia definición legal que subordina el pago de la pena al incumplimiento o al retardo de la obligación principal (art. 1592).

Trátase, por tanto, de una condición, ya que, al tiempo de pactarse la cláusula penal, no se sabe si el deudor habrá de cumplir o no esa obligación principal en la forma y tiempo debidos. Además, la condición de que se trata es suspensiva porque la obligación penal a ella subordinada no nace ni se hace exigible sino por el cumplimiento de esa condición”10

4. CASO EN CONCRETO. En orden a resolver el problema jurídico propuesto debe recordarse que la pretensión ejecutiva invocada por el actor se soporta en contrato de transacción en virtud del cual, según se indicó en la cláusula primera del instrumento: “Acuerdan las partes intervinientes que el objeto del presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN es dar por transadas, terminadas y resueltas, satisfactoria y definitivamente, y de manera anticipada cualquier tipo de diferencia surgida o litigio que pueda surgir a futuro entre ellas, siempre y cuando exista un cumplimiento en las fechas según lo estipulado en este clausulado y relacionado con las obligaciones pendientes por cumplir a cargo del señor IVÁN FELIPE SANTOYO LEON, 10 Ospina Fernández, 2008, pág. 145 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 identificado con cédula de ciudadanía número 1.014.259.878 domiciliado en la ciudad de Bogotá. A favor de DANIEL ANDRÉS LUGO FUENTES, identificado con cédula de ciudadanía Numero 1.010.210.432, domiciliado en el distrito de Medellín, Antioquia.” Luego en la cláusula segunda se estableció: “Las partes acuerdan que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula anterior y además para dar por CUMPLIDA la obligación relacionada en el contrato. • INVENTARIO la cual suma valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL ($49.081.000). • Facturas por cobrar por la cual suma valor de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($61.540.000). • deuda respaldada intuito persona por valor de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE NUEVE MIL PESOS ($67.429.000).

(SIC) • Total de la deuda la suma el valor de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($178.050.000) los cuales vienen siendo soportados en los cuales serán pagados” Seguidamente, se estipuló: Así las cosas, analizado el tenor literal del documento enrostrado, reluce diáfano que el mismo presenta una serie de imprecisiones en su redacción, sin embargo, contrario a lo concluido por el a quo, aunque no en los textuales términos Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 indicados en la demanda, el contrato sí incorpora una obligación clara, expresa y exigible.

Recuérdese que, una obligación es clara cuando del documento que la incorpora se desprende sin dificultad: el acreedor, el deudor y el objeto o prestación11. Ha dicho frente a este requisito la jurisprudencia: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. (…)”12 Así, inequívocamente en las cláusulas segunda y tercera del mentado acuerdo se incorpora una obligación dineraria y, para establecer los sujetos de la prestación basta remitirse a la cláusula primera que consagra como deudor a Iván Felipe Santoyo León y acreedor a Daniel Andrés Lugo Fuentes, entonces, si bien, en el juicio ejecutivo las interpretaciones y ejercicios hermenéuticos están proscritos, también es cierto que las cláusulas de un contrato no pueden mirarse aisladamente, pues todas conforman una integridad, una unidad jurídica que debe leerse armónicamente a fin de dar sentido al acuerdo de voluntades. 11 CSJ STC290 de 2021. 12 CSJ STC3298 de 2019.

Desacertado resultaría Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 concluir que en el contrato de transacción que adosó el demandante no se consagra una obligación dineraria a cargo de Santoyo León, pues ciertamente, sin necesidad de adentrarse en los caminos de la interpretación, el documento per se da cuenta de esa situación. Ahora bien, para obtener la orden de pago no basta que la obligación sea clara, pues establece el artículo 422 del CGP que el éxito de la ejecución reclama que aquella sea expresa “quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento”13, entonces, nuevamente basta posar la vista en las cláusulas primera y segunda para concluir que la obligación consagrada a cargo del demandado corresponde al pago de deuda por un valor total de $178’050.000, pues así se desprende de una lectura integral del acuerdo, entonces, contrario a lo dicho por la primera instancia y sin desconocer las falencias en la redacción del documento, aquel consagra en su literalidad una obligación no solo clara, sino expresa: el pago a cargo del demandado de $178’050.000.

Así pues, nada llamativo resulta a la litis que el demandante reclame el pago de $178’050.000, pues fue esa la suma reconocida como adeudada por el demandado en el contrato de transacción, sin que para emitir la orden de pago sea necesario que el título ejecutivo enrostre con minucia, como reclama la primera instancia, el negocio causal que lo precede, máxime porque de forma general, se indica que la transacción tiene como fin resolver anticipadamente “cualquier tipo de diferencia surgida o litigio que pueda surgir”, entre las partes, adicionalmente, se 13 Ibid.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 relatan las obligaciones pendientes de pago que sumadas corresponden al valor total reclamado por capital y, en todo caso, correspondería al demandado excepcionar circunstancias relativas al negocio causal, ya que la validez del título ejecutivo deviene de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor, sin que sean oponibles requisitos adicionales.

Empero, atinó el juez cognoscente en primera instancia al concluir que no se estipuló el pago de intereses corrientes como una obligación a cargo del demandado, situación que sin más demarca el fracaso de tal reclamo, pues sobra reiterar que el mérito ejecutivo deviene de la comprobación de existencia de una obligación, con las ya anotadas características, proveniente del deudor, que en lo que respecta a los intereses no reluce acreditada.

Resta determinar si la obligación reclamada en la demanda es exigible y, para ello debe recordarse que las partes determinaron que la deuda por $178’050.000 se pagaría en dos etapas, en la primera se cancelarían $120’621.000 en tres pagos iguales, así: i) 20 de diciembre de 2025, ii) 30 de enero de 2025 y iii) 28 de febrero de 2025, cada uno por $40’207.000, así las cosas, desacertó la primera instancia al concluir que en la cláusula tercera no se indicó el valor total del pago, pues tal aseveración es cierta solo parcialmente, ya que, como puede verse, en lo que respecta a la primera etapa del pago, no solo se indicó el valor total que se cancelaría $120’621.000, sino que se estipularon las fechas en que se efectuarían cada uno de los pagos para saldar ese monto, fechas que para el momento de presentación de la demanda 10/06/2025 habían ya vencido.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 La exigibilidad, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia14, se predica: “…de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial…” Entonces, si las partes acordaron que de la suma total adeudada que se dejó constar en la transacción, el deudor pagaría en una primera etapa $120’621.000, en tres cuotas todas ellas vencidas antes de la presentación de la demanda, es erróneo concluir que el documento no incorpora una obligación, clara, expresa y exigible, pues sin necesidad de realizar juicio alguno de interpretación, deducción o un esforzado raciocino, emerge claro del documento la existencia de esa obligación. En sentido contrario, en lo que respecta a la segunda etapa del pago, se indicó que aquel “se difiere según acuerdo de las partes de 12 a 24 meses con la posibilidad de realizar abonos para bajar el capital”, frente a ello asiste razón al a quo, al indicar que no se expresó la fecha exacta en que se haría exigible esa obligación, por lo que no es posible tenerla por vencida, sin que sea de recibo la tesis injustificada que presenta la activa, según la cual basta para el efecto indicar “un marco temporal”, pues los requisitos tantas veces mencionados dan al traste por sí mismo con esa teoría, una obligación no es exigible hasta cumplido el plazo o la 14 CSJ STC12891 de 2019.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 condición a la cual fue sometida y, si no es posible determinar los contornos de tal estipulación por contera no puede exigirse el cumplimiento forzoso, lo que representa una deficiencia insalvable en los requisitos para la ejecución de la suma acordada en la segunda etapa, que impide dotar de exigibilidad esa obligación, sin que haya lugar a disponer una aceleración del plazo, pues no existe acuerdo de partes en ese sentido y es solo tal estipulación la que permite declarar vencido el plazo y ejecutar toda la deuda15.

Ahora, la circunstancia antes anotada no tiene la virtud de restar eficacia ejecutiva al documento en su integridad, pues exclusivamente constituye óbice para ejecutar los dineros que correspondían a la segunda etapa del pago, por ello, no era procedente trasladar la inexigibilidad a la primera etapa, pues respecto de esta, reitérese, se encuentran reunidos los requisitos para ordenar el pago.

En su lugar, el juez como director del proceso hubo de hacer uso de la potestad-deber que consagra el inciso primero del artículo 430 del CGP librando el mandamiento de pago en la forma que considere legal16 y no, negar en su totalidad la ejecución. Por último, se reclamó también el pago de cláusula penal estipulada en el contrato con el siguiente tenor: 15 Corte Constitucional sentencia C 332 de 2001 “…3.1.

Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas.

Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación.” CSJ STC13670 de 2022“…no sobra precisar, que la eventual discordancia entre las pretensiones de la demanda y el título ejecutivo que pretende hacerse valer, no es razón para denegar la orden de apremio.

Memórese que, en ese sentido, el precepto 430 establece que «presentada la demanda acompañada de documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que aquél considere legal».” 16 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 Frente a ello, debe decirse que no ha sido pacífico el debate relativo a la fuerza ejecutiva de la cláusula penal, pues mientras algunos sectores afirman que su cobro reclama previamente declaratoria que determine configurado el incumplimiento de la obligación principal17, otros sostienen que aquella se constituye en un verdadero título complejo, en tal sentido, para su ejecución basta adjuntar prueba de la obligación y del incumplimiento para conseguir el pago coactivo por vía del trámite ejecutivo18, sin embargo, en el particular, esta discusión resulta inane ante la falta de lleno de requisitos esenciales de dicha obligación y, es que, aunque en la demanda se dijo que la pena corresponde al 20% del total del contrato, ello no se encuentra estipulado literalmente en el documento, en el cual se indicó llanamente que el incumplido pagaría una pena “del 20%”, sin especificar si esa suma se calcularía sobre el valor total del contrato o lo incumplido.

Esta precisión no es fútil, ni puede ser sustituida a interpretación o sana lógica por el juez porque, alejados del debate del mérito ejecutivo relativo a su exigibilidad, la pena, 17 Radicación número: 18410. “Teniendo en cuenta que la cláusula penal ha sido estipulada por las partes como una sanción para el incumplimiento de las obligaciones contractuales, su exigibilidad se encuentra condicionada a la existencia de una situación de incumplimiento generada por cualquiera de ellas; de allí que la condena al pago de dicha sanción surge como consecuencia necesaria de la declaratoria de incumplimiento; luego, debiendo perseguirse el pago de la cláusula penal a través del proceso declarativo correspondiente, la acción ejecutiva resulta a todas luces improcedente.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001). 18 “…Bajo este entendimiento, es claro que el cobro de la cláusula penal, está sometido al cumplimiento de una condición suspensiva negativa, que pende de un hecho negativo e incierto, cual es el no cumplimiento de las obligaciones principales derivadas del contrato (Artículos 1530 y 1531 del C. C.), … debe estar acreditado, tornándose entonces el título ejecutivo en complejo, pues para que preste tal mérito, debe obrar no sólo el contrato en el que consten las estipulaciones contractuales que sobre el particular se pretenden hacer valer, sino también la prueba del cumplimiento de sus obligaciones en forma íntegra por parte del ejecutante y el incumplimiento de las suyas por el ejecutado…” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CIVIL, AUTO DEL 7 DE MAYO DE 2009, EXPEDIENTE20090005.

MAGISTRADO PONENTE: SERGIO GÓMEZ RODRÍGUEZ. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 para ser cobrada por esta vía debe estar revestida de los demás atributos de la obligación ejecutiva, esto es, debe ser clara y expresa, circunstancias que aquí no se ven reflejadas, tornando improcedente su cobro ejecutivo. En suma, la ejecución de la multa reclamada deviene improcedente de la mano con el fracaso de la ejecución de la segunda etapa de la obligación, pues la pena fue pactada como una multa por el incumplimiento del contrato y, como quedó visto, no es posible determinar el momento a partir del cual debía cumplirse esa segunda etapa, por lo que no es pacífico concluir configurada la pena o, en todo caso, su cuantía. En definitiva, el documento que acompaña la demanda no presta merito ejecutivo para ejecutar la segunda etapa del pago, la cláusula penal, ni los intereses corrientes reclamados en la demanda, pero, reúne a cabalidad los presupuestos para emitir orden de apremio por la suma acordada a pagar en la primera etapa por valor de $120’621.000, por lo que se revocará parcialmente la providencia apelada, ordenando al juzgado de primera instancia que proceda librando el mandamiento de pago en la forma que resulta legal en los términos del artículo 430 del CGP y atendiendo a los argumentos expuestos en esta decisión. Sin lugar a costas por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 5.

RESUELVE. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250025601 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 27 de junio de 2025, por medio del cual se negó el mandamiento de pago, en su lugar, ORDENAR al juzgado de origen PROCEDER a librar mandamiento de pago en la forma que considere legal en los términos del artículo 430 del CGP y atendiendo a los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58e083158d90888524c3c93cb3af3457b8c37be052d8800f285323275129188d Documento generado en 19/08/2025 04:46:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica