REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-037-2007-00090-02 Demandante: CÉSAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE Demandado: FIDUCIARIA CAFETERA S.A.- FIDUCAFÉ S.A. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión 10 de septiembre de 20191, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó unas pruebas.
I.
ANTECEDENTES César Augusto Restrepo Álzate2 pretendió, se declare el incumplimiento de un contrato de fiducia mercantil de garantía. Así, el 11 de mayo de 2007, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda3 y, el 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión continúo con el trámite del proceso fijando fecha para realizar la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil4.
Posteriormente, el expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá5, autoridad que impartió trámite y el 17 de septiembre de 2019, decretó como pruebas las siguientes: i) las documentales aportadas con la demanda y la contestación, ii) el interrogatorio de las partes y iii) la declaración de terceros6. 1 Página 593.
Archivo No. 04CdPrincipalContinuacion.pdf 2 Página 93. Archivo No. 04CdPrincipalContinuacion.pdf 3 Página 168. Archivo No.03CdPrincipalContinuacion.pdf 4 Página 266. Archivo No.03CdPrincipalContinuacion.pdf 5 Página 312. Archivo No.03CdPrincipalContinuacion.pdf 6 Página 593. Archivo No. 04CdPrincipalContinuacion.pdf Por otro lado, respecto de los oficios solicitados en forma conjunta7, la Funcionaria ordenó a las partes para que, en el término de 10 días, allegaran las que se encontraran a su alcance8.
El auto fue recurrido en reposición por la parte demandada9, con resultas parcialmente favorables al declarar que algunas de las pruebas testimoniales decretadas eran a favor de la parte demandada, según proveído del 18 de noviembre de 202210. Sin embargo, elevaron en subsidio la apelación respecto de las pruebas por oficio que se encargaron a los intervinientes, razón por la cual se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente.
La apelante argumentó que las documentales solicitadas corresponden a procesos de diferentes despachos judiciales que le resultan imposibles de allegar por dos razones: la primera, en tanto en algunos de ellos no son parte por lo que no tendría facultad para solicitarlos, y la segunda, pues otros de los expedientes relacionados se encuentran archivados, motivo por el cual se requiere la expedición de los oficios por parte de esa dependencia a fin de agilizar la entrega de la copias, certificaciones y demás requeridos, máxime si las oficinas judiciales pueden tardarse bastante tiempo en expedirlos y a las partes se les concedió solo diez días para allegarlos según el auto cuestionado.
CONSIDERACIONES Como cuestión inicial, debe precisar el Tribunal que, pese a que el trámite de este asunto inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que en virtud del artículo 625 del Código General del Proceso se efectuó el tránsito de legislación el 10 de septiembre de 2019, con el auto que dispuso la apertura de la fase probatoria.
Luego, el estudio preliminar de la censura propuesta por Fiducafé S.A. deberá hacerse a la luz de los presupuestos normativos vigentes, 7 Copias de los documentos obrantes en los procesos: 2003-00272 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; certificación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago; 2004-00035 y 2004-00118 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; 2005-00048, 2004-00168 y 2005-00033 del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago; 2006-00889 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado; 2004-00172 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; 200600149 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago y 2006-00169 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. 8 Ibídem 9 Página 595.
Archivo No. 04CdPrincipalContinuacion.pdf. 10 06AutoResuelveRecurso.pdf. máxime si a la luz del artículo 40 de la Ley 53 de 1887, “los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron” (se destaca). Ahora bien. El estudio de las decisiones en segunda instancia atiende al principio de taxatividad y especificidad.
Por consiguiente, la competencia del Tribunal no puede extenderse a proveídos que no han sido contemplados, bien en la norma general, ora en la especial. En esa línea, una vez revisado el caso, de entrada se advierte que el recurso de apelación concedido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá debe ser declarado inadmisible.
Para el efecto, basta memorar que la censura vertical procede, entre otros casos previstos por el legislador, en contra del auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” según enseña el artículo 321.3 procesal. Sin embargo, si se mira al detalle, la determinación adoptada en el numeral 3° subnumeral 3.1. del acápite de pruebas conjuntas del proveído de 17 de septiembre de 2019, ciertamente autorizó el traslado de los documentos provenientes de los despachos judiciales enunciados en los acápites 1º al 8º de la solicitud probatoria del accionante11 y que coadyuvó el accionado en el escrito de contestación12.
Luego, si la Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito sí concedió la práctica probatoria pese a que asignó su recaudo a las partes, advierte el Tribunal que el anterior aspecto no encuadra en ninguna de las providencias susceptibles de apelación contempladas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial que así lo disponga.
Por lo expuesto, refulge improcedente el estudio de la impugnación autorizada como viene de explicarse. No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
RESUELVE
11 Copias de los documentos obrantes en los procesos: 2003-00272 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; certificación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago; 2004-00035 y 2004-00118 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; 2005-00048, 2004-00168 y 2005-00033 del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago; 2006-00889 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado; 2004-00172 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; 200600149 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago y 2006-00169 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. 12 Página 595.
Archivo No. 04CdPrincipalContinuacion.pdf.
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la decisión contenida en auto del 17 de septiembre de 2019, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d1ad18b28898017d5ca8242f04c2d46a60b4cfe6b32ac4152b379a70c2f501d Documento generado en 20/09/2024 03:02:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica