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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301820230001503_DraSaavedraAutoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Rad n° 110013103-018-2023-00015-03) OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver sobre la concesión del recurso de Casación, interpuesto por la demandante Falck Services S.A.S., contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 15 de mayo de 2026.

CONSIDERACIONES 1.- Procedencia del recurso de casación El Código General del Proceso, establece que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores: (i) en toda clase de procesos declarativos. (ii) en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y, (iii) en las dictadas para liquidar una condena en concreto.

De igual forma, en materia de estado civil únicamente son susceptibles de casación las sentencias relativas a impugnación o reclamación de estado y declaraciones de uniones maritales de hecho. Como el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, el legislador limitó su procedencia a decisiones específicas y en tipos de procesos expresamente previstos en el artículo 334 ibidem.

En idéntico sentido, el artículo 338 ejusdem -corregido por el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012- dispone que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso solo procederá si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMMLV). 1 Radicado No. 018-2023-00015-03 2.- Requisitos de oportunidad, legitimación e interés económico En el asunto bajo examen, se cumple el requisito formal contemplado en el artículo 377 del CGP, relativo a la oportunidad y legitimación para recurrir, dado que la demandante resultó afectada con la sentencia de esta Corporación en tanto que confirmó la de primera instancia, mediante la cual, se negaron sus pretensiones jurisdiccionales, a más que le condenó en costas en sede de alzada fijando las agencias en derecho en la cuantía equivalente a 1 salario minimo legal mensual vigente; ya que sólo quien tenga un específico interés jurídico concreto respecto de la decisión puede promover este medio extraordinario.

Además, se observa que la opugnación extraordinaria fue interpuesta dentro del término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la sentencia de segundo grado. Ahora, para determinar la existencia del interés económico exigido, se debe partir del valor actualizado de la resolución adversa al recurrente, siempre que este alcance o supere mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este punto, el artículo 339 ibídem, dispone que la cuantía deberá establecerse a partir de elementos obrantes en el expediente. En su escrito de interposición, la demandante reiteró que su petitum demandatorio se circunscribió a la declaratoria de nulidad de las cláusulas abusivas del contrato de suministro y catering número 6000004879 y, en derivación al pago de los dineros propios al incumplimiento contractual de la demandada y de la cláusula penal aplicable por ese evento.

Entre tanto, al revisar el texto génesis de la causa (archivo 003 del cuaderno principal), se advierte que reclamó la suma determinada y concreta de $5.205.182.351 por razón al valor de las diferentes modificantes y reducciones de tarifas de precios, así como los intereses comerciales moratorios causados desde la presentación de la demanda y hasta el momento en que se suscitara el pago total y la respectiva cláusula penal.

Así las cosas, para establecer si se configura el interés económico necesario para recurrir, ese valor especificó ($5.205.182.351) debe actualizarse conforme a la fórmula: VP=VA x IPC final IPC inicial Donde: VP= valor presente VA= valor actualizado IPC final= IPC inicial= Aplicación= VP=$5.205.182.351 x 158,17= $6.418.521.029,53 128,27 En esta medida, para este momento, se tiene por demostrada la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación, que en el año presente corresponde a $1.750.905.000, en tanto que el valor indexado del petitum económico determinado y especifico reclamado por la sociedad demandante en la actualidad asciende a $6.418.521.029,53.

Por tanto, se concederá el recurso extraordinario deprecado por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR procedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida por este Tribunal el 15 de mayo de 2026, dentro del presente proceso, de conformidad a lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia-Reparto, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98ad84121a4ac05b7f01a7e1677c7dfd0a5576cf9656b43e12b6b05d83e47e08 Documento generado en 16/06/2026 08:32:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica