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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300420170019601_DrIsazaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103004-2017-00196-01 (5933) Banco Caja Social S.A. Carlos José Morales Pulecio y otro Ejecutivo Apelación auto Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintiséis (2026). Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 12 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en este proceso ejecutivo de Banco Caja Social S.A. contra Carlos José Morales Pulecio y Néstor Morales Pulecio.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por estimar cumplidas las exigencias del artículo 317, numeral 2º, del CGP, puesto que la última actuación en el litigio fue el 25 de septiembre de 2020 (folio 104, cuaderno principal). 2. Inconforme el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, para lo cual argumentó que ante la imposibilidad de recaudar dineros por medio de las medidas cautelares practicadas, la única actuación posible era reliquidar el crédito, lo que se hizo el 6 de marzo de 2020, pero el a quo le negó esta posibilidad mediante auto de 28 de septiembre de 2020, porque no se cumplían los requisitos establecidos en el núm. 4 del art. 446 del Código General del Proceso, por lo que, en su sentir, no había actuación pendiente que pudiese realizar (folios 105-107, ibidem).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. El juzgado a quo confirmó la decisión, pues advirtió que la última actuación fue el 25 de septiembre de 2020, mediante la cual avocó el conocimiento del asunto y negó la actualización del crédito, por lo que no encontró obstáculo para que la demandante cumpliera con la carga de impulsar el proceso mediante actuaciones dirigidas a hacer efectivo el cobro de la obligación. Concedió el recurso de apelación (folios 113115, ibidem).

CONSIDERACIONES 1. Limitada la competencia del Tribunal a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, vistos los argumentos del recurso, desde el umbral queda al descubierto que el auto objeto de apelación debe confirmarse, toda vez que aparecen cumplidas las reglas legales aplicables al conteo de términos frente al desistimiento tácito, previsto en el núm. 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.

Tal precepto consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1º y 2º), pues en el derecho moderno, además del principio inquisitorio sobre desarrollo oficioso de los procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico o electrónico y estadístico de actuaciones, mayores intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de modo que se requieren mecanismos para depuración pronta de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas.

TSB - Sala Civil - Rad. 004-2017-00196-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito. 3.

Las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de desistimiento tácito consagrada en el numeral 2º, que fue la invocada aquí, básicamente, son las siguientes: 3.1. Que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho”. Véase que puede ser un expediente de cualquier naturaleza, sin distinción alguna en su carácter, de manera que puede ser civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo, ejecutivo o especial, salvo las limitaciones o hipótesis especiales que emanen de la ley.

Tampoco interesa la etapa en que se encuentre, porque la norma rige “en cualquiera de sus etapas”, antes o después de notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la sentencia, pero el expediente debe estar en la secretaría, no en el despacho del juez. 3.2. Esa inactividad debe acontecer “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia”, aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, el plazo “será de dos (2) años” (ord. b).

Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando preceptúa que ninguna acción “se solicita”, que es verbo aplicable a ellas, o del despacho judicial en la conjugación propia para cuando no se “realiza”. De manera que basta la inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos TSB - Sala Civil - Rad. 004-2017-00196-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perención. Sin embargo, se ha discutido que debe analizarse si la inactividad proviene de la parte interesada o del despacho judicial, de manera que, si se concluye que se trata de una omisión del juzgado en darle trámite al proceso, puede ser inviable terminarlo por desistimiento tácito, según las circunstancias en concreto, pues tal figura tiene como fin castigar la desidia o descuido de las partes en el trámite de sus asuntos. 3.3.

La inactividad del proceso para esta forma de desistimiento, de uno o dos años, tiene que contarse “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”, por supuesto que el año debe computarse en forma completa (art. 118 del CGP). 3.4. Otros requisitos consisten en que la especie de desistimiento tácito bajo estudio, procede “a petición de parte o de oficio” y que no es necesario el “requerimiento previo”.

Así, puede ordenarse porque lo pida una de las partes, o por el juez de oficio, a más de que no se hace el requerimiento previo que sí contempla el numeral 1° del 317 para la otra forma de desistimiento. 3.5. Consagra la norma, así mismo, que en este desistimiento tácito no hay lugar a condena en costas o perjuicios para las partes, regla cuya explicación tiene fundamento en los ya comentados criterios objetivos que orientan la figura, en que no es necesario establecer el tipo de proceso, la etapa en que se produce, ni el incumplimiento de carga alguna. 3.6.

Con todo, hay unas limitaciones que impiden el desistimiento tácito, entre ellas: la suspensión del proceso “por acuerdo de las partes” (ord. a), aunque debe entenderse razonablemente que también puede ser suspensión por motivos legales, puesto que en cualquier suspensión, legal o convencional, no corren términos ni puede haber actuación válida (arts. 159 y 162 del CGP); también deja de operar esta forma de TSB - Sala Civil - Rad. 004-2017-00196-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil desistimiento por la interrupción de los términos del precepto por “cualquier actuación” y “de cualquier naturaleza”, de oficio o a petición de parte (ord. c); y cuando es en contra de los incapaces que carezcan de apoderado judicial (ord. h). 4.

Revisado el expediente bajo ese soporte conceptual, pueden entenderse cumplidas las reglas de terminación establecidas en el numeral 2º del precepto 317 del CGP, pues cierto es que pasó el término de dos años (2) previsto en el literal (b), sin que se solicitara o realizara alguna actuación. En efecto, obsérvese que la última actuación fue el 25 de septiembre de 2020 (folio 102, cuaderno principal), mediante la cual se avocó el conocimiento del asunto y se negó la actualización del crédito, al paso que el auto que decretó el desistimiento tácito fue proferido el 12 de octubre de 2023, esto es, luego de que transcurriera el plazo previsto en el literal (b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. 5.

El apelante argumentó que, ante la imposibilidad de recaudar dineros por medio de las medidas cautelares practicadas, no había actuación pendiente por realizar, no obstante, lo cierto es que, en estos eventos, el ejecutante debe encaminar sus esfuerzos para procurar la obtención del pago o a la cautela de bienes embargables del deudor. En un caso de similares contornos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que la suspensión del término establecido para la inactividad procesal, que trata el literal (b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, se logra únicamente “(…) con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido” (STC14417-2024).

Empero, en este caso, no hubo ninguna actuación encaminada a la satisfacción de la obligación, pues el recurrente se desentendió por completo del trámite. TSB - Sala Civil - Rad. 004-2017-00196-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Justamente ese desinterés es el supuesto que activa la aplicación del desistimiento tácito, pues al introducir este mecanismo el legislador no pretende eliminar un derecho ya adquirido, sino impedir que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia contrario a los principios de eficacia y celeridad que inspiran el ordenamiento procesal contemporáneo (STC4734-2025). 6.

Total que, debe confirmarse el auto apelado. Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365, numeral 8, del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 004-2017-00196-01