TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA LABORAL Pamplona, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco REF: ASUNTO: PROVENIENTE DE: DEMANDANTE: DEMANDADOS: EXPEDIENTE No. 54-518-31-12-002-2023-00032-01 ORDINARIO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA MARÍA RAQUEL DUARTE PALENCIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 016 Decide la Sala sobre la concesión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por la mandataria judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, contra la sentencia de segundo grado emitida el pasado 20 de marzo.
I. 1.1 CONSIDERACIONES: Del recurso de casación en material laboral Los presupuestos básicos para la viabilidad del recurso extraordinario de casación regulado en los artículos 86 y ss. del C.P.T. y S.S., han sido reiterados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado1”.
En el presente asunto no se llaman a debate tres de los requisitos alusivos, en la medida en que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la parte recurrente –Administradora Colombiana de Pensiones 1 Sala de casación laboral AL568-2023(95438), marzo/22. M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. ORDINARIO LABORAL María Raquel Duarte Palencia vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación: 54-518-31-12-002 2023-00032-01 COLPENSIONES-, acreditada por pasiva, a través de la profesional del derecho que la representó, interpuso dicho medio de impugnación en forma oportuna, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes que consagra el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considerando que la providencia de segundo grado se notificó inicialmente por edicto No. 004 del día 21 de marzo de 20252 y el recurso se formuló el 01 de abril siguiente3.
No obstante, debido a los inconvenientes tecnológicos presentados para su publicación y la omisión en su notificación a algunos intervinientes, en proveído del pasado 02 de abril4 se dejó sin efecto el edicto en mención, así como la notificación efectuada, y, en su lugar, se dispuso realizar nuevamente la misma. Así, la providencia proferida en segunda instancia fue notificada nuevamente por edicto No. 007 del 09 de abril en curso5.
Descendiendo en el análisis de las exigencias para conceder el extraordinario recurso de casación, no satisface el “interés económico para recurrir” en casación, determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia censurada, delimitado para el demandado, “en la cuantía de las condenas económicas impuestas, … eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado” 6, como se vislumbra en acápite siguiente. 1.2 Caso concreto En lo de interés para resolver, María Raquel Duarte Palencia demandó a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que: (i) se declarara la ineficacia de su afiliación al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., en consecuencia (ii) se le otorgara validez y vigencia a su afiliación al régimen de prima media con prestación definida -RPM- administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; condenándose por tanto, (iii) a la AFP PORVENIR al traslado de los aportes cotizados en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- a COLPENSIONES y a éste a reactivar su afiliación al RPM, también (iv) que se tengan en cuenta los principios extra y ultra petita, por último (v) que se condene en costas y agencias en derecho a las citadas entidades.
En el fallo que finiquitó la primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Pamplona, declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Duarte Palencia al Fondo de Pensiones y Cesantías 2 Folios 300 – 301 cuaderno digital unificado 2ª instancia. 3 Folios 405 - 407 ídem 4 Folios 408 – 409 ídem 5 Folios 416 – 417 ídem 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Labora, AL1990-2020 (Rad. 86832) ORDINARIO LABORAL María Raquel Duarte Palencia vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación: 54-518-31-12-002 2023-00032-01 HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., efectuada el 24 de abril de 1997 con fecha de efectividad 01 de junio de 1997; en consecuencia, ordenó al Fondo recurrente, a trasladar a Colpensiones: “(…) el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de algún bono pensional, correspondientes a la Señora MARÍA RAQUEL DUARTE PALENCIA debidamente indexados con cargo a sus propios recursos”.
Inconforme con la decisión, Porvenir centró su disenso en la “indexación” ordenada, exponiendo que ello implicaría un doble pago o reconocimiento frente a un mismo objetivo. Aunado a ello, la inexistencia del deber legal de dejar alguna constancia documental frente a la asesoría proporcionada, sumado a que no se demostró la falta de asesoría alegada por la demandante.
Por su parte, Colpensiones argumenta que la afiliación de la demandante al RAIS fue de manera voluntaria, y además considera que la condena en costas resulta injustificada. Cuestionamientos que limitaron la decisión de segundo grado frente a los recurrentes extraordinarios; en consecuencia, modificó el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia accediendo, en los siguientes términos: “SEXTO. ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a devolver y/o trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de algún bono pensional, correspondientes a la Señora MARÍA RAQUEL DUARTE PALENCIA debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
INDEXACIÓN citada de la que, conforme se analizó, se excluye a PORVENIR S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La anterior Devolución y/o traslado de aportes y demás conceptos, aquí mencionados se deberá realizar por parte de PORVENIR S.A. dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”.
En asuntos como el que nos ocupa, donde se debate la nulidad del traslado al RAIS, la Corte Suprema de Justicia explica que el interés para recurrir “está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen7” (Subrayado propio). 7 Auto AL1452 del 26 de febrero de 2025, MP Marjorie Zúñiga Romero.
ORDINARIO LABORAL María Raquel Duarte Palencia vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación: 54-518-31-12-002 2023-00032-01 Así las cosas, considerando que el interés jurídico para recurrir en casación de COLPENSIONES se derivaría de la condena en costas, por ser el único agravio o perjuicio económico ordenado en su contra en la sentencia proferida en segunda instancia. No obstante, conviene señalar que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que dicho rubro no debe incluirse en la cuantificación del monto para establecer el interés económico, por tratarse de “una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, por el contrario, su carácter es resarcitorio y subsidiario” 8.
Y, específicamente, frente a la inclusión de la condena en costas como perjuicio para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, explicó la alta Corporación: “Ahora, en cuanto al argumento de la recurrente relativo a la inclusión del valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, es de señalar que esta Corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ AL5368-2022, entre otras)9”.
“En ese contexto, frente a tales órdenes la recurrente carece de interés jurídico para acudir en casación, mientras que el valor de las costas no puede ser objeto de estudio en sede extraordinaria y, por tanto, no se puede incluir para determinar la cuantía del interés económico para recurrir (CSJ AL2603-2024, CSJ AL2878-2023, CSJ AL4412023)10”.
Por lo precedente, la Sala denegará el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora María Raquel Duarte Palencia en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. Por último, se advierte que a folios 516 a 517 milita poder de sustitución que la Doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, en calidad de apoderada judicial principal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le otorgara al abogado Juan Sebastián Vesga Mora11. 8 Sala de Casación Laboral, Auto AL3605 del 17 de abril de 2024, MP Omar Ángel Mejía Amador. 9 Sala de Casación Laboral, Auto AL6633 del 28 de agosto de 2024, MP Iván Mauricio Lenis Gómez. 10 Sala de Casación Laboral, Auto AL4787 del 24 de julio de 2024, MP Clara Inés López Dávila. 11 El 07-Abril-2025 la Doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, en calidad de apoderada judicial principal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sustituyó poder a la abogada Nadia Lizett Delgado Uribe (folios 437 a 438); sin embargo, considerando que “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona” (art. 75 del CGP), se tendrá en cuenta la sustitución allegada posteriormente (12-Mayo-2025).
ORDINARIO LABORAL María Raquel Duarte Palencia vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación: 54-518-31-12-002 2023-00032-01 Para resolver lo pertinente se somete a análisis tal actuación, encontrando que al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, la misma resulta procedente. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora María Raquel Duarte Palencia en contra de Colpensiones y Porvenir S.A.
SEGUNDO: ACEPTAR la sustitución del mandato que hace la Profesional del derecho VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO a favor del abogado JUAN SEBASTIAN VESGA MORA, en los mismos términos y para los mismos fines del poder otorgado a la primigenia por parte de la demandada Colpensiones, con la advertencia, que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En compensatorioFirmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander ORDINARIO LABORAL María Raquel Duarte Palencia vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación: 54-518-31-12-002 2023-00032-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 452830b97296059fe41ce1669825f33dcac216adbc6af952afa6307785002f12 Documento generado en 23/05/2025 11:40:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica