Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00072-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-003-2025-00072-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2025-00072-01, adelantado por DANIEL MAURICIO FUENTES ACOSTA contra ÚNICO TECHNOLOGY & SOLUTIONS SAS.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Daniel Mauricio Fuentes Acosta instauró demanda ordinaria laboral en contra de Único Technology & Solutions S.A.S., a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre el 05 de junio de 2022 y el 30 de junio de 2024. Como consecuencia de esta declaración, reclamó que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, costas procesales e indexación. Expuso el demandante que prestó sus servicios personales a favor de la demandada por el período comprendido entre el 05 de junio de 2022 y el 30 de junio de 2024, desempeñando el cargo de asesor telefónico, en horario de lunes a sábado de 7 am a 5 pm y devengando un salario promedio mensual de $1.300.000. 1 Pdf 01.

Radicado: 73001-31-05-003-2025-00072-01 Afirmó que durante la relación laboral la demandada no le canceló sus prestaciones sociales, como tampoco, consignó las cesantías en un fondo. CONTESTACIÓN La demandada guardó silencio. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, con sentencia del 23 de enero de 2026, absolvió a la demandada Único Technology & Solutions S.A.S. de las pretensiones de la demanda.

El Juez refirió que para que exista un contrato de trabajo deben concurrir tres elementos, que son, la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la remuneración como contraprestación de ese servicio. A reglón seguido, afirmó que existe en favor del trabajador la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por lo que solo le corresponde acreditar que prestó el servicio durante un lapso determinado para que se presuma que tal servicio fue subordinado.

Al analizar la prueba documental, concluyó que el actor no acreditó la prestación de sus servicios en favor de la demandada Único Technology & Solutions S.A.S. entre el 05 de junio de 2022 y el 30 de junio de 2024, en tanto, que dicha documental resultaba insuficiente, pues el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio únicamente acredita la existencia de la demandada desde el 17 de marzo de 2010, y la certificación laboral tampoco estaba respaldada por otro medio de convicción como serían comprobantes de pago, planillas de pago a seguridad social, extracto de pensión, correos o mensajes de texto, entre otros, que corroboraran de manera fidedigna el supuesto establecido en el art. 23 del CST, específicamente la prestación personal del servicio para así lograr activa la presunción establecida en el art. 24 ibídem.

Sostuvo que si bien, como consecuencia de la no comparecencia de la demandada a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del CPTSS, se presumieron como ciertos algunos de los hechos de la demanda, tal circunstancia no exime a la parte demandante de cumplir con su carga probatoria, la cual no fue satisfecha conforme lo prevé el Radicado: 73001-31-05-003-2025-00072-01 artículo 167 del CGP, ya que no allegó elementos de juicio suficientes para demostrar las premisas fácticas en que fundamentó sus pretensiones y su demostración no se puede derivar solo de las afirmaciones contenidas en la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora la apeló, basándose en los siguientes argumentos. Aludió a la confesión ficta por la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, donde se declararon probados todos y cada uno de los hechos del proceso, refiriendo que, si bien la misma no es absoluta, ante la inasistencia de la pasiva al proceso, no existía prueba que desvirtuara la presunción, por lo cual, esta debía mantenerse.

Además, refirió que al proceso se allegó una certificación laboral, documento que no fue tachado de falso, por el contrario, se incorporó legalmente al proceso, razón por la cual, no debía ser desconocida. Señaló que la sentencia desconoció la confesión ficta la cual si bien, admite prueba en contrario, en el plenario no existe ninguna prueba que desvirtúe esa confesión. Así, solicita que se valore la prueba documental correspondiente a la certificación laboral, así como la confesión ficta, las cuales el Juzgado analizó erradamente y se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias Radicado: 73001-31-05-003-2025-00072-01 que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, establecer las consecuenciales condenas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que se acreditó la prestación personal del servicio, operando así, en favor del demandante, la presunción que consagra el artículo 24 del CST, lo que impone revocar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar que, entre DANIEL MAURICIO FUENTES ACOSTA, como trabajador y la demandada Único Technology & Solutions S.A.S., existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 05 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2024, con las consecuentes condenas.

Premisas normativas y jurisprudenciales Contrato de trabajo De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.

De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto conforme al artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la Radicado: 73001-31-05-003-2025-00072-01 subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.

Es importante recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de la obligación de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.

Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL3183/2021:“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”, destacando más adelante que “de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla”.

En el caso bajo estudio, resulta pertinente señalar que el ordenamiento laboral establece que, la no comparecencia de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación consagrada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., produce como consecuencias procesales: “Si se trata del demandante, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”. Radicado: 73001-31-05-003-2025-00072-01 Respecto de la confesión ficta, derivada del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código General del Proceso; aplicable por remisión expresa del artículo 145 ídem, es una presunción legal que admite prueba en contrario.

Específicamente, en torno a la confesión ficta, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 923-2023, precisó que para que opere la confesión ficta, es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda inicial, de la contestación o de las excepciones son susceptibles de confesión en los términos del artículo 191 CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015, reiterada en la CSJ SL3865-2017).

Y es que el máximo órgano de cierre de esta especialidad precisó en relación a la confesión ficta dos aspectos: “…el primero, atiente a que para que la confesión ficta sirva de medio de prueba, se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar.

Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo. Y, en segundo lugar, la confesión ficta constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario…”. (CSJ SL170-2021, SL 488-2022) Ahora, la jurisprudencia de la Corporación de antaño ha señalado que toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, Radicado: 73001-31-05-003-2025-00072-01 reiterada en la SL1357-2018, SL 4323-2021, SL 339 -2025).

CASO CONCRETO En el presente caso, el recurrente dista de la sentencia de primera instancia al considerar que el Juez erró al analizar los medios de pruebas obrantes en el plenario y no decretar el contrato de trabajo deprecado en la demanda. De tal manera, corresponde a la Sala verificar si con la confesión ficta declarada en primera instancia y las pruebas allegadas al proceso, el demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la demandada Único Technology & Solutions S.A.S., entre el 05 de junio de 2022 y el 30 de junio de 2024.

Pues bien, revisado el expediente, se advierte que en la audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación de Litigio, llevada a cabo el 14 de enero de 2026, el juez de instancia dejó expresa constancia que la demandada Único Technology & Solutions S.A.S. no compareció a dicha audiencia y de tal manera, procedió a aplicar las mismas consecuencias procesales aplicadas en la audiencia del art. 77 CPTSS, celebrada el 18 de noviembre de 2025.

Frente a la pasiva, hizo el ejercicio con cada uno de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, y puntualmente presumió ciertos los hechos Ns. 1, 2 y 3 que señalaron: “2.1. PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO: Mi prohijado prestó sus servicios en la empresa UNICO TECHNOLOGY & SOLUTIONS S.A.S. identificada con NIT 900346834-6, en Ibagué, Tolima.” 2.2.

CARGO DESEMPEÑADO: El demandante se desempeñó como ASESOR TELEFONICO, realizando las funciones de dicho cargo.

2.3. TIEMPO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Mi poderdante prestó sus servicios desde el 05 junio del 2022 hasta el 30 de junio del 2024” Así las cosas, encuentra el Colegiado que le asiste razón al recurrente, en tanto, la consecuencia procesal impuesta debidamente por el juez al declarar ciertos algunos hechos de la demanda respecto de la demandada Único Technology & Solutions S.A.S., se constituye en la piedra angular para encontrar acreditada la prestación personal del Radicado: 73001-31-05-003-2025-00072-01 servicio del señor DANIEL MAURICIO FUENTES en favor de dicha empresa, conforme lo deprecado por el actor.

Al ser una presunción legal que admite prueba en contrario, le correspondía a la demandada desvirtuarla, pero tal situación no ocurrió pues la demandada Único Technology & Solutions S.A.S. no concurrió al proceso, por tanto, no allegó contestación ni solicitó pruebas, lo que conlleva a que la confesión ficta resulte plenamente válida en el presente caso, pues la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, al haberse individualizado y concretado por parte del juez, los hechos sobre los cuáles recaía la sanción. Súmese a lo anterior, que, para acreditar tal prestación del servicio, la parte actora aportó una certificación laboral con fecha 08 de octubre de 2024, suscrita por la señora Adriana Lucía Ballesteros Sierra, en calidad de gerente, que da cuenta que laboró a favor de “ÚNICO TECHNOLOGY & SOLUTIONS S.A.S.” con NIT 900.346.834-6, entre el 05 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2024.

Este documento, como lo dice el recurrente, no solo no fue objeto de tacha, sino que, además, es evidente que coincide con el certificado de existencia y representación legal de la convocada a juicio, que da cuenta que la señora Ballesteros Sierra, en efecto, ostenta el cargo de gerente y que el NIT de la empresa efectivamente, es el señalado en el referido documento, aspectos que deben ser tenidos en cuenta para darle la valoración probatoria que pretende la parte demandante, máxime que en el mismo, se establece de manera clara, los extremos temporales, el salario devengado y el cargo que desempeñó el señor DANIEL MAURICIO FUENTES para la empresa.

Sobre este punto es relevante recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los hechos expresados en los certificados laborales sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, deben reputarse ciertos, a menos que el empleador demandado acredite con total contundencia la falta de veracidad de los documentos, tal como lo expresó en las sentencias SL 6621 de 20174, reiterada en la SL2600-2018 y la SL2428 de 2019, de allí que era a la demandada a quien le correspondía encausar su actividad probatoria a desvirtuar la veracidad de ese documento, con tal contundencia, que no quedara asomo de duda respecto de la falta de veracidad del mismo.

Radicado: 73001-31-05-003-2025-00072-01 En tal sentido, dadas las anteriores particularidades, para esta Corporación es claro que la certificación laboral aportada por la parte demandante en esta oportunidad ofrece la certeza de la prestación del servicio del señor DANIEL MAURICIO FUENTES ACOSTA para la demandada Único Technology & Solutions S.A.S., y ratifica la presunción ficta declarada en primera instancia, no quedando solución diferente a la de declarar probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio del demandante en favor de la demanda, abriendo paso a la presunción de veracidad de que trata el artículo 24 del CST, sin que la demandada hubiera allegado prueba alguna que permita derruirla, pues ni siquiera compareció al proceso.

En consecuencia, teniendo como fundamento la certificación laboral y presunción ficta declarada en primera instancia, se declarará que entre el señor DANIEL MAURICIO FUENTES ACOSTA, como trabajador y la demandada Único Technology & Solutions S.A.S., existió un contrato de trabajo. En este punto sirve mencionar que aunque en oportunidad anterior, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-202500099-01, se evidenció una situación aparentemente similar a la hoy conocida, allí se le restó valor probatorio a la certificación laboral aportada por presentar contradicciones y reparos con el certificado de existencia y representación legal de la convocada a juicio, que no podían ser pasadas por alto para darle la valoración probatoria que pretendía la parte demandante.

Ahora bien, en cuanto a los extremos temporales, se reputarán ciertos los señalados en el certificado laboral expedido por la gerente de la empresa Único Technology & Solutions S.A.S., esto es, del 05 de julio de 2022 al 30 de junio de 2024, tomando como asignación mensual el salario mínimo legal mensual vigente. Acreencias laborales Radicado: 73001-31-05-003-2025-00072-01 Efectuados los cálculos aritméticos, corresponde a la pasiva pagar al demandante los siguientes valores2: Cesantías: $2.577.779 Intereses a las cesantías: $231.976 Vacaciones: $1.149.444 Indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías Para lo pertinente, se tiene que estas sanciones están reguladas en el art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50/1990 y poseen como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales, y cesantías, a la terminación del contrato de trabajo.

No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3936 de 5 de septiembre de 2018, que reiteró lo dicho en SL9641-2014).

En el presente caso, la Sala considera que la demandada Único Technology & Solutions S.A.S. no logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra, pues, no fue demostrada o siquiera alegada justificación ante el incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo respecto del demandante, de modo que las actuaciones surtidas no revelan criterios de buena fe.

En consecuencia, habrá de imponerse condena por este concepto en la suma diaria de $43.333.3 a partir del 01 de julio de 2024 y hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente. 2 LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE HASTA 5/07/2022 1/01/2023 1/01/2024 31/12/2022 31/12/2023 30/06/2024 VALOR SALARIO AUXILIO DE TRANSPORTE $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTALES $ 117.172 $ 140.606 $ 162.000 DIAS 176 360 180 CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS VACACIONES 546.173 1.300.606 731.000 2.577.779 32.042 156.073 43.860 231.976 244.444 580.000 325.000 1.149.444 Radicado: 73001-31-05-003-2025-00072-01 Además, como el contrato de trabajo fue declarado por el periodo del 05 de julio de 2022 al 30 de junio de 2024, se condenará a la demandada Único Technology & Solutions S.A.S. a pagar por concepto de sanción por no consignación de cesantías la suma diaria de $33.333.3 por el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 31 de diciembre de 2023 y la suma diaria de $38.666,6 por el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 30 de junio de 2024.

No se emitirá condena por este concepto por el periodo laborado en el año 2024, toda vez que a la fecha de terminación del contrato de trabajo no era exigible la obligación de consignación. la sancion corre de 15 de febrero a 14 de febrero del año siguiente, por favor corregir la sancion de la cesantía año 2022. Dejar la condena en valor global, no por dias.

En su lugar, se niega la indexación. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la pasiva ante la prosperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia, para en su lugar: - DECLARAR que, entre DANIEL MAURICIO FUENTES ACOSTA, como trabajador y la demandada Único Technology & Solutions S.A.S., existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 05 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2024, conforme lo señalado, Radicado: 73001-31-05-003-2025-00072-01 y, en consecuencia, condenar a la pasiva a pagar los siguientes valores: - Cesantías: $2.577.779 Intereses a las cesantías: $231.976 Vacaciones: $1.149.444 Por concepto de sanción por no consignación de cesantías la suma diaria de $33.333.3 por el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 31 de diciembre de 2023 y la suma diaria de $38.666,6 por el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 30 de junio de 2024, y - La suma diaria de $43.333.3 a partir del 01 de julio de 2024 y hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente, por concepto de indemnización moratoria.

Se niegan las demás pretensiones. SEGUNDO.- Costas de ambas instancias a cargo de la pasiva ante la prosperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta No. 018 del 05 de marzo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Radicado: 73001-31-05-003-2025-00072-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84cfb75db90b4077a1e7db4846584e7c6fa4574afb50569e91cf 421d6ab89953 Documento generado en 05/03/2026 09:19:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica