República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil de Decisión Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-018-2024-00173-01 Radicación Interna: 5443 Proceso: Ejecutivo Singular Demandantes: Fredy Ospina Orejuela y Gloria Inés Giraldo Corrales Demandado: Luis Herney Ángel Cifuentes Procedencia: Juzgado 18° Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación de Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, veintidós (22) de julio del dos mil veinticinco (2025) 1. INTROITO Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el auto Nro. 681 del 22 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, en el cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago, tras considerar que no se cuenta con el título ejecutivo.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1.
HECHOS RELEVANTES 2.1.1. En Los Antecedentes 1 2.1.1.1. El 12 de septiembre de 2023, los señores Fredy Ospina Orejuela y Gloria Inés Giraldo Corrales, en calidad de compradores y el señor Luis Herney Ángel Cifuentes, en calidad de vendedor, suscribieron mediante escritura pública No. 1664 ante la Notaría 13 del Circuito de Cali, contrato de compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 370-844496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con un área de 19.200 Metros cuadrados, ubicado en la vereda la Palma del Municipio de Restrepo Valle, predio rural llamado “Finca Villa Paraíso”. 2.1.1.2.
Narran en la demanda que, en fecha posterior, los compradores señores Fredy Ospina Orejuela y Gloria Inés Giraldo Corrales, se enteraron que el señor Gilberto lozano, vecino colindante, quien es dueño del predio llamado “Brisas del Jordán”, por donde existe una servidumbre de paso para acceder a “finca Villa paraíso”, no permite el acceso de materiales de construcción. Además de la anterior restricción de acceso a la servidumbre de paso del predio vecino, los señores Fredy Ospina Orejuela y Gloria Inés Giraldo Corrales, tuvieron conocimiento de que el predio que adquirieron está envuelto en litigios personales del señor Luis Herney Ángel Cifuentes (anterior dueño y vendedor), entre ellos, querellas policivas, acciones de tutela, procesos ambientales, prueba extraprocesal, donde funge como parte actora el señor Gilberto lozano. 2.1.1.3.
Indican los demandantes que le comunicaron al señor Luis Herney Ángel Cifuentes que, por los anteriores procesos existentes los cuales no fueron informados al momento de la venta, solicitaron la resciliación del contrato de compraventa realizado mediante escritura pública No. 1664 del 12 de septiembre de 2023 y, pese a que buscaron al demandado para llegar a un acuerdo conciliatorio, no fue posible, por lo que 2 realizaron una citación ante el centro de conciliación y arbitraje de la Universidad Santiago de Cali. 2.1.1.4.
Exponen los demandantes que luego de realizar varias reuniones en el Centro de Conciliación de la Universidad Santiago de Cali con el señor Luis Herney Ángel Cifuentes, no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que en fecha 30 de abril de 2025, se expide constancia de no acuerdo. 2.1.1.5. Exponen en la demanda que, el día 10 de mayo de 2024, por medio de llamada telefónica, los señores Fredy Ospina Orejuela y Luis Herney Ángel Cifuentes, acordaron hacer una permuta, es decir cambiar el bien inmueble identificado con matrícula 370-844496 denominado “Finca Villa Paraíso”, por el bien identificado con matrícula 370-87008, denominado “Finca Mamelum”, más el pago de la suma de treinta millones de pesos que sería cancelados de la siguiente manera: La suma de $20.000.000, el día de la escrituración de la nueva venta del predio denominado “Finca Mamelum”, y la suma de $10.000.000, el 05 de diciembre de 2024.
Lo anterior, a juicio de la parte activa, se trató de una oferta comercial que fue aceptada por los ejecutantes. 2.1.1.6. Declaran los convocantes que ante el incumplimiento del señor Luis Herney Ángel Cifuentes, los señores Fredy Ospina Orejuela y Gloria Inés Giraldo Corrales, promueven la acción ejecutiva por obligación de hacer y de pagar sumas de dinero en la que pretenden: i) Que se ordene al señor Luis Herney Ángel Cifuentes suscribir escritura pública donde se haga la resciliación de la venta realizada en la escritura pública No. 1664 del 12 de septiembre de 2023 de la Notaría 13 del Circuito de Cali y a su vez la transferencia del dominio del bien inmueble identificado con matrícula No. 370-87008, denominado “Finca Mamelum”, ii) Que se ordene al señor Luis Herney Ángel Cifuentes, pagar 3 los gastos que puedan resultar de los procesos judiciales y policivos que hay en curso, por concepto de gastos notariales, posible condena en costas, multas, sanciones, honorarios de abogados que requieran los demandantes en dichos procesos u otros gastos derivado de las acciones que ha iniciado el señor Gilberto Lozano, iii) Que se condene al señor Luis Herney Ángel Cifuentes, al pago de perjuicios moratorios fijados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera sobre la suma de $343.947.754, desde el 23 de mayo de 2024 hasta que se cumpla con la obligación de suscribir escritura púbica, iv) Que se condene al señor Luis Herney Ángel Cifuentes al pago de la suma de $30.000.000 con sus respectivos intereses de mora.
Como pretensión subsidiaria solicitaron que en caso de que el demandado no cumpla con la obligación de suscribir documento, se condene al pago de la suma de $343.947.754 por concepto de perjuicios. 2.1.2. En el Desarrollo Procesal 2.1.2.1. La demanda fue asignada al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, mediante reparto del 24 de junio de 2024, el cual, en el auto Nro. 681 del 22 de julio de 2024, se abstuvo de librar mandamiento de pago; consideró que: …los documentos, entendidos estos como cartas cruzadas y grabaciones telefónicas trascritas no dan cuenta de obligaciones claras a las que el pretenso deudor se hubiere comprometido de forma expresa y actualmente exigible, de común acuerdo con los demandantes, mucho menos de que se trate de una oferta en términos mercantiles y de obligatorio cumplimiento por parte del ofertante.
A lo sumo, dan cuenta de las tratativas para deshacer un negocio previo, permutar por otro o salir al respaldo por una venta anterior, todo lo cual, en tratándose de negocios que versan sobre inmuebles no pueden constar en simples conversaciones, 4 sino que para su exigibilidad requieren formalidades, cuando menos, señalar el negocio concreto, fecha, hora y lugar donde han de suscribirse las escrituras públicas que se levantarán, y montos y fechas ciertas para los pagos que se reclaman. 2.1.2.2.
Frente a la anterior providencia, la parte demandante mediante memorial del 26 de julio de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que los negocios celebrados con el demandado se hicieron bajo la figura de la oferta mercantil, la cual fue realizada de forma escrita por el señor Luis Herney Ángel Cifuentes en fecha 06 de mayo de 2024, y que luego fue mejorada mediante llamada telefónica y aceptada por el señor Fredy Ospina Orejuela, por ese medio telefónico el día 10 de mayo de 2024.
Adujo el extremo recurrente que la aceptación de la propuesta se dio dentro del término de ley que trata el artículo 851 del Código de Comercio. Señalaron a su vez que los efectos de la oferta y la aceptación están contemplados en el artículo 850 del Código de Comercio, por lo que consideran que sí cumple con los requisitos del artículo 422 del C.G.P., para hacer exigible las obligaciones plasmadas en la oferta por la vía ejecutiva, conforme lo permite el artículo 861 del Código de Comercio. 2.1.2.3.
El Jugado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, en auto No. 1021 del 30 de octubre de 2024, no repuso su decisión. Arguyó que no se cuenta con un documento que tenga fuerza ejecutiva. Sobre la oferta mercantil expuso que esta contempla la posibilidad de llevar a cabo un negocio jurídico, que tiene la naturaleza de contrato mercantil en el que se establecen obligaciones y puede utilizarse como título ejecutivo ante el incumplimiento, sin embargo, para que así sea, debe de contener todos los elementos necesarios que la hagan efectiva como contrato y conforme al artículo 845 del Código de Comercio son los 5 siguientes: descripción e identificación de los bienes, precio condiciones y plazos de pago, fecha de entrega de los bienes, estar dirigida a una persona en concreto o grupo de personas, ser inequívoca, precisa, completa y voluntaria, lo cual no fue descrito en el documento que pretenden hacer valer.
Igualmente, aludió que en la demanda se especificó que el inmueble se adquiría para vivienda y que tampoco se demostró que el vendedor tuviera fines comerciales con la venta del predio. Frente al anterior concepto de oferta, indicó que no se puede tener como oferta un mensaje de datos que el demandado envió por WhatsApp al demandante, con el fin de solucionar un negocio jurídico (compraventa) anterior, pues estas no se dieron por voluntad del ofertante sino por citación que hizo los demandantes al demandado ante centro de conciliación, es decir, nunca ha existido invitación de negociar por parte del ofertante, y lo que en realidad provoca la propuesta que pretende ejecutar la parte actora es una posible solución a un conflicto.
Añadió que la oferta conforme lo dispone el artículo 845 del Código de Comercio, debe contener por lo menos los elementos esenciales del negocio jurídico ofrecido y al tratarse de un bien inmueble se debe de especificar dirección, ubicación, descripción, Área, linderos, escritura pública del bien, numero de certificado de tradición, pues no se podría acceder a una obligación de suscribir documentos con datos imprecisos.
Por lo anterior, expuso que la oferta mínimamente debe reunir los requisitos no solo de la oferta, sino de la promesa de compraventa de inmuebles, que debe ser por escrito y, sostuvo que la oferta que pretende ejecutar el demandante adolece de dichos requisitos, pues no de identifica en debida forma el bien inmueble, no contiene plazos, ni fechas de suscripción de escritura pública. 6 Por último, razonó que el proceso ejecutivo no es la vía judicial para tratar las diferencias que se ocasionaron con el contrato de compraventa que se encuentra perfeccionado, toda vez que, para ello, existen otras cuerdas procesales idóneas para ello.
El Aquo concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y remitió el expediente a esta Corporación.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. ¿Los documentos presentados como base de recaudo dan cuenta de la existencia de una oferta que presta mérito ejecutivo?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1. Con respeto a la apelabilidad del auto estudiado, el Código General del Proceso en su artículo 321 establece: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 7 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. 4.1.2. Sobre los contratos y tipos de obligaciones mercantiles, dentro de sus generalidades, reza el artículo 834 del Código de Comercio que: “ARTÍCULO 824. <FORMALIDADES PARA OBLIGARSE>. Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.
Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad.”. (Subrayas de la Sala) 4.1.3. Así mismo la norma ibidem, indica sobre la oferta mercantil que: “ARTÍCULO 845. <OFERTA ELEMENTOS ESENCIALES>. La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario.
Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.”. (Subrayado de la Sala). 4.1.4. Así mismo, el Código de Comercio en su artículo 850, trata la oferta verbal de la siguiente manera: 8 “ARTÍCULO 850. <PROPUESTA VERBAL>. La propuesta verbal de un negocio entre presentes deberá ser aceptada o rechazada en el acto de oírse.
La propuesta hecha por teléfono se asimilará, para los efectos de su aceptación o rechazo, a la propuesta verbal entre presentes.”. 4.1.5. Sobre la oferta escrita indica la norma ibidem que: “ARTÍCULO 851. <PROPUESTA ESCRITA>. Cuando la propuesta se haga por escrito deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia.”. 4.1.6.
La norma ibidem, en el artículo 861, trata el tipo de obligación que se puede generar de la oferta mercantil, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 861. <PROMESA DE CELEBRAR CONTRATO>. La promesa de celebrar un negocio producirá obligación de hacer. La celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso.”. (Subrayado de la Sala). 4.1.7.
Contempla el Código Civil: “ARTICULO 1611. <REQUISITOS DE LA PROMESA>. <Artículo subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887>. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 9 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.”. (…)
ARTICULO 1849. <CONCEPTO DE COMPRAVENTA>. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
ARTICULO 1850. <VENTA Y PERMUTA>. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario. (…)
ARTICULO 1955. <DEFINICION DE PERMUTA>. La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.
ARTICULO 1956. <PERFECCIONAMIENTO DE LA PERMUTA>. El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de 10 sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública.
ARTICULO 1958. <APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE LA COMPRAVENTA A LA PERMUTA>. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.”. 4.2.
PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES: 4.2.1. La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SC1303-2022, magistrado ponente FRANCISCO TERNERA BARRIOS, explica el tema de la oferta mercantil, así: “En primer término, la oferta es una propuesta firme de celebrar un contrato, presentada en condiciones precisas1, de suerte que la mera aceptación es suficiente para la formación del contrato2.
De manera puntual, en los términos del artículo 845 del Código de Comercio, la propuesta «deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario».3 1 Esto es, la oferta “es una manifestación unilateral de la voluntad, precisa y sin reservas, que engloba los elementos esenciales de un convenio.” Deshayes, Olivier;
Genicon, Thomas y Laithier, Yves. Reforme du droit de contrat. LexisNexis, París, 2018, pág. 117. O, incluso, “la decisión de someterse totalmente a los efectos legales de un acuerdo.” Goode, Roy. Commercial law. Penguin, Nueva York, 2004, pág. 89. Se destaca, en cuanto a su fisonomía, la firmeza del compromiso -libre de reservas-. Y en cuanto a sus efectos, “crea en el destinatario una situación de legitima confianza” y, con respecto al oferente, el “estado de sujeción que le impone la carga de revocar o retirar la oferta.” Diez-Picasso, L. Fundamentos del derecho patrimonial.
T. I, pág. 331. 2 «(…) Sólo hay oferta cuando la declaración de voluntad contiene todos los elementos necesarios para que el contrato que se refiere pueda formarse por la mera aceptación de la otra parte sin necesidad de una nueva declaración de voluntad del proponente. en esto se diferencia de las proposiciones o pourparlers» Arturo Alessandri Rodríguez, de los contratos, editorial Temis P 88.
Se podría aseverar que si hay “reservas”, no podría denominarse <<oferta>>, “incluso si reúne los elementos esenciales del contrato”. Terré, F., Simler, Ph. y Lequette, Y. Les Obligations. Dalloz. París, 2002, pág. 117. 3 Al respecto, esta Sala sostuvo en SC11815-2016 lo siguiente: «(…) aquel acto jurídico unilateral -la oferta- ostenta unas características que la distinguen de tratativas, acuerdos prenegociales, invitaciones a negociar, etc. que forman parte de la etapa precontractual; y aún de la propaganda, la publicidad, las promociones dirigidas a personas indeterminadas, etc. en las que, con todo, en protección del consumidor, la ley torna vinculantes (artículo 29 de la ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor).
En términos de la Corte, la oferta “[p]ara su eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento -se resalta-. Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida, lo que necesariamente supone que en ella han de estar contenidos, cuando menos, los elementos esenciales del contrato propuesto y que, además, ha de ser dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento” (CSJ SC 029-1995 del 8 de marzo de 1995, rad.4473)». 11 A su turno, la aceptación se recibe como el asentimiento inequívoco -expreso o tácito-, incondicional y oportuno de la oferta.
Sobre tal definición, es imperativo destacar dichas características pues «en caso de ser extemporánea o estar acompañada de reparos constituye un nuevo intento ajeno al anterior que debe ser considerado por los demás intervinientes, ya que como se dijo en CSJ SC 8 mar. 1995, rad. 4473, “la oferta inicial queda en el vacío y surge entonces una "nueva propuesta", en la cual ahora el antiguo destinatario asume la calidad de oferente y el primer ofertante se convierte en destinatario”»4.
Esto último, en consonancia con lo prescrito en el canon 855 del estatuto comercial.5 5. Como se sabe, no toda confluencia simultánea de manifestaciones de las partes interesadas da origen al contrato, comoquiera que la práctica negocial ha evidenciado que al lado de estos dos insumos convencionales -oferta y aceptación-, las tratativas, pourparlers o negociación dan cuenta de declaraciones tales como las contraofertas, invitaciones a ofrecer, aclaraciones y complementaciones de primigenias ofertas, cartas de intención, auditorias e informes, convocatorias y reuniones, acuerdos parciales y -muy especialmente para el caso concreto- formalidades especiales de perfeccionamiento del convenio.6 (…) Así mismo, en el caso en que la convención sea de aquellas que requieren exigencias adicionales para su conformación, también tendrán que 4 SC2775-2018 del 16 de julio. 5 << (…) Sólo en el evento de que la intentio de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinará su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción de las correspondientes formalidades legales.
Si la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o disímil en algún punto -determinante- materia del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato en el cosmos jurídico.>> (CSJ SC, 19 Dic. 2006, Rad. 1998-10363-01). Esta Sala también ha sostenido lo siguiente: «En virtud de la aceptación que se exprese sin condicionamientos, tanto el oferente como el aceptante quedan vinculados, y si el contrato no es de aquéllos que están sujetos al cumplimiento de alguna solemnidad para su perfeccionamiento pues es meramente consensual, surge de inmediato a la vida jurídica, por lo que está destinado a producir, a plenitud, los efectos que le son propios» (CSJ SC054-2015, 29 ene. 2015, 2010-0399-01). 6 Este periodo de negociación podría ofrecer la “facultad de romperla de manera unilateral; sin embargo, esta ruptura podría conducir a ser fuente de responsabilidad.” Larroumet, Christina y Bros, Sarah.
Les Obligations. Le contrat. Económica. París, 2016, pág. 206. En el caso concreto, “la redacción del escrito ofrecería la facultad o reserva de desdecirse.” Bufnoir, C. Propriété et contrat. Rousseau, París, 1924, pág. 464. Igualmente, a: Barros, Enrique. Tratado de responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007 págs. 1001-1041. 12 cumplirse aquellos requisitos esenciales de forma7 que reclame el caso concreto.8 Piénsese, por ejemplo, en las solemnidades impuestas por el legislador.9 Y, claro está, como en el caso concreto, aquellas pactadas por las partes - eficaces a la luz del ordenamiento10-, para el perfeccionamiento del contrato.”.
4.3. PRESUPUESTOS DOCTRINALES 4.3.1. El doctor y exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia Jaime Alberto Arrubla Paucar, en su libro Contratos Mercantiles Tomo I, 5ª edición 1992, alecciona: “Aunque el tema es propio del derecho civil, es el código de comercio quien viene a tratarlo, estudiando en forma sistemática y detenida todo el proceso del “ITER CONTRACTUS”, con la importante connotación de que en este estudio del camino hacia el contrato, nutre la legislación civil, la cual podrá 7 La forma es un “elemento vital” de todo convenio.
Anzola, N. Lecciones de derecho civil. Curso Tercero. Bogotá, pág. 5. Como se sabe, en principio la forma es “consensual”. En el caso concreto, identificamos una formalidad – estatuida en los siguientes términos (Fls 76 cno.1): “la suscripción del contrato correspondiente.” En esta comunicación también se aclaró que tal suscripción del contrato estaba precedida del envío de PHB WESERHUTTE de “la Oferta Comercial corregida, ajustada y definitiva según los términos de lo acordado junto con la correspondiente memoria técnica”, por un lado, y la presentación por la demandada de una “proforma” de la minuta contractual, por otro.
En una palabra, de manera voluntaria, se estatuyó una formalidad actus, ad solemnitatem, “o quizá más gráficamente <<constitutiva>>”. Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones. Externado, Bogotá, 2015, pág. 411. Convenio, pues, que para su “perfección requiere alguna solemnidad.” Vélez, F. Estudio sobre el derecho colombiano. T.VII.
París-América, pág. 167. Se trataría de “una restricción aportada por el proponente a su voluntad de contratar.” Flour, J., Aubert, J. y Savaux, É. Droit civil. Les Obligations. T.1. Sirey. París, 2012, pág. 113. Por lo demás, la forma, incluida esta voluntaria, permitiría que se “diferencien los distintos actos”. Ihering, Rudolf. El espíritu del derecho romano. T. III, Oxford Unversity Press, México, pág. 599.
Otro posible propósito de la forma: “provoca una reflexión cuidadosa y garantiza la seriedad de la decisión que se ha tomado.” Flume, Werner. El negocio jurídico. Fundación Cultural del Notario. Madrid, 1998, pág. 298 8 Sobre el particular, la jurisprudencia ha estimado que «a la aceptación habrá de seguir la promesa de contrato con el lleno de los requisitos legales, si así lo quieren las partes, o, si lo prefieren, la celebración directa del contrato a que se refiere la oferta».
CSJ SC 8 mar. 1995, rad. 4473, citado en SC2775-2018. 9 “Cuando un contrato está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, es solemne, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.” CSJ. G.J. 1920, pág. 756, sentencia del 11 de dic. de 1936. En efecto, la existencia o no de solemnidades para la estructuración de un acto jurídico define los efectos jurídicos de la aceptación de la oferta y, aún más importante, la celebración del contrato.
Es principio de la legislación comercial, la consensualidad de los pactos jurídicos que celebren los comerciantes. Ciertamente, el canon 824 del Código de Comercio consagra que «los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco». De forma tal que basta la expresión de la voluntad de los contratantes, ya sea verbal o escrita, para entender que el acto jurídico se ha perfeccionado.
Sin embargo, continúa la norma, «cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad». 10 Recuérdese que «la validez de la estipulación resulta incontrovertible porque es del resorte los contratantes y revestir de formalidad los negocios jurídicos que por ley carecen de ellas, puesto que atendiendo motivaciones de seguridad o certeza pueden condicionar la existencia de tales actos a la presencia de solemnidades que acuerden.
Y en este orden de ideas, mientras no se cumpla con la formalidad acordada no se puede decir que el contrato exista» CSJ. Sentencia de 17 de noviembre de 1993, S-173, exp. 3885. 13 recoger para sí, por la vía analógica, las instituciones de la oferta y la aceptación. (…) LA OFERTA O PROPUESTA A CONTRATAR Definimos la OFERTA como un acto jurídico unilateral, dirigido al perfeccionamiento de un contrato, la cual contiene los elementos esenciales del negocio jurídico que se quiere celebrar.
(…)”11.
4.4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.4.1. Antes de entrar a resolver el problema jurídico alinderado, es pertinente mencionar que la providencia atacada es susceptible del recurso de apelación, en los términos del numeral 4 del artículo 321 del C.G.P., al haber negado el mandamiento de pago implorado. Asimismo, esta Corporación tiene competencia para desatar la alzada, al ser la superior jerárquica del Juzgado de primera instancia. 4.4.2.
Es pertinente relievar que la validez de la oferta en el derecho civil, por extensión de la regulación comercial, se da porque la voluntad tiene una denodada importancia según la tradición francesa y alemana. De manera que esas manifestaciones de la voluntad (claro, rendidas conforme los requisitos legales), previas al contrato, tienen pleno valor para el derecho.
Por ello, aunque la oferta o propuesta regulada en los artículos 845 y 863 del Código de Comercio parte de un supuesto de hecho o sujeto cualificado, es decir, la existencia de un comerciante en aquellas tratativas (Art. 10 ibidem) o la ejecución de una operación mercantil por quienes no 11 Pág. 61. 14 ejercen el comercio (Art. 11 ejusdem); también es cierto que dicha figura o acto jurídico puede ser aplicable, por analogía, al terreno civil; así lo expuso el tratadista Jaime Alberto Arrubla Paucar en la obra mencionada en el presupuesto doctrinal.
Entonces, si por vía analógica la oferta mercantil puede trasladarse al escenario civil, la oferta civil debe contener las exigencias de la oferta comercial, pues es una institución propia de esta última especialidad. En consecuencia, no es cierto, como lo sostuvo el A quo, que no se hubiera podido celebrar, en el camino precontractual, una oferta entre las partes involucradas. 4.4.3.
Dirimiendo el problema jurídico fijado, aunque los convocantes refirieron que entre ellos y el demandado intermedió una oferta mercantil que conlleva a la ejecución estudiada, lo cierto es que tal acto jurídico no reunió los elementos esenciales del contrato a celebrar (Art. 845 del C.Co.). No existe duda de que las partes, por sus calidades y la naturaleza del negocio jurídico inicialmente celebrado, no son comerciantes o celebraron una operación comercial; empero, pudo el demandadovendedor haber intentado una oferta civil.
Si se pretendió esto último, la realidad es que no se logró materializar o concretar, puesto que faltaron algunos elementos esenciales del contrato a celebrar (permuta), tales como el precio, especificar la cosa (el inmueble con todas sus características), el lugar y la fecha en la cual se celebraría el contrato ofertado. Respecto a la supuesta oferta telefónica de suscribir una escritura dejando sin efecto el contrato de compraventa (resciliación), es notable que tampoco reunió todos los elementos esenciales del contrato a celebrar, quedando carente de especificar con detalle la cosa objeto del negocio y la fecha de celebración del convenio. 15 4.4.4.
En virtud de los anteriores fundamentos, se confirmará el auto apelado, dado que no fueron aportados documentos que prestaran mérito ejecutivo. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V),
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro. 681 del 22 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, a través del cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago, por los motivos expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
TERCERO. SIN LUGAR a condenar en costas por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea 16 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db7d4bca6914101795464c23b6b8078c2a732462abe7d81b9fc518c4280c606d Documento generado en 22/07/2025 03:00:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica