República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Causante: 0200-2024F 08001311000520230027101 Liquidatorio (sucesión) Isabel Antonia García Cabana y otros Nelson Arturo Caro Reyes Barranquilla, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 1.
El control de admisibilidad tiene como propósito que sean verificados los presupuestos para la tramitación del recurso de apelación, que son: - Que la parte que lo interpuso se encuentre legitimada, por vérsele afectado algún derecho. - Que el recurso haya sido formulado en tiempo, esto es, una vez notificada en estrados la decisión –de haber sido proferida en audiencia– o dentro de los tres días siguientes a su notificación por fuera de diligencia judicial. - Que la providencia recurrida sea susceptible del recurso de apelación. - Que haya sustentado el recurso de apelación en oportunidad o haya formulado los reparos concretos, en el evento que se trate de una sentencia. - Que el proceso dentro del cual se interpuso la alzada se esté surtiendo en primera instancia. Es así como, el objetivo de este control es definir si el recurso de apelación es admisible o inadmisible. 08001311000520230027101 2. 0200-2024F En el caso bajo examen se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos el 27 de febrero de 2024, la cual se continuó el 15 de julio siguiente, donde el juzgador de primera instancia aprobó el inventario tal como lo presentó la parte demandante.
No hubo objeción alguna que ameritara el trámite señalado en el numeral segundo del artículo 501 del compendio procesal. Posteriormente, el Juez Quinto de Familia de Barranquilla ejerció control de legalidad sobre la actuación a través de auto adiado 4 de septiembre de 2024. Expuso que tuvo por incluido en el inventario todo el saldo que tenía el causante en su cuenta individual de aporte a pensiones de la AFP Porvenir.
Pero que a voces de los artículos 74 y 76 de la Ley 100 de 1993, ese dinero debe pasar a los beneficiarios allí señalados, sea a través de la pensión de sobrevivientes o mediante la devolución de saldos. Solo ante la ausencia de beneficiarios es que tales recursos ingresan a la masa sucesoral. En ese contexto dispuso: «EJERCER control de legalidad, en relación con la inclusión de la partida primera del inventario y avaluó aprobado por este Despacho en audiencia de fecha 15 de julio de 2024, la cual se excluye, de conformidad con lo antes expuesto.» La aniquilación de los efectos de otra providencia por vía de control de legalidad no es una decisión apelable por no estar prevista en el artículo 321 del código adjetivo ni norma especial.
Reviste ese carácter solo en el evento que contenga una decisión que sí revista ese carácter o su efecto conlleve a tal cosa, verbigracia, si por vía de ilegalidad se revocara el auto inicial de un proceso y en su lugar se rechazara la demanda o se negara el mandamiento ejecutivo. Pues bien, eso no es lo que sucedió en este asunto. El auto protestado no contiene ninguna decisión apelable, toda vez que no lo es la declaratoria de ilegalidad en sí misma, como tampoco lo es la exclusión de una partida.
Se memora el artículo 501 de la ley procesal dispone la procedencia de la alzada sobre el auto que decide una objeción y eso no ocurrió en el caso bajo examen. RZRS 2 08001311000520230027101 0200-2024F Así las cosas, refulge diáfano que el auto embestido del 4 de septiembre de 2024 no es de naturaleza apelable y, por tanto, la alzada es inadmisible. 3.
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
1) Declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por el vocero judicial de los demandantes en contra del auto calendado 4 de septiembre de 2024. 2) Devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f21eea67753c0c3fda43cfd1ac8f22d817c9bc390d9fe6194486f5c0757e9f12 Documento generado en 09/12/2024 03:29:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RZRS 3