Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420230033201 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia DECLARATIVO - REIVINDICATORIO 05 001 31 03 004 2023 00332 01 ARQUIGRUPO INMOBILIARIO S.A.S. ERIKA ISABEL CORREA QUIJANO Auto El deber de emitir sentencia anticipada no puede sacrificar el derecho a la prueba.

La falta de Tema: pronunciamiento sobre solicitud de pruebas que interesan al litigio configura nulidad procesal. Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación formulado en contra del auto del 8 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Medellín, mediante el cual negó la nulidad planteada por la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES. La parte demandante solicitó decretar la nulidad procesal a partir del auto del 10 de mayo de 20241, mediante el cual, el Juzgado canceló una audiencia y anunció que dictaría sentencia anticipada con fundamento en el art. 278.3 del CGP, en su sentir, se configuraron los supuestos de las causales 2 y 5 del art. 133 del CGP, precisando que no le era dable al juez revocar un auto propio que se encontraba ejecutoriado2.

La parte demandada se pronunció señalando que su contraparte actuó sin alegar oportunamente la nulidad y, por ende, debe considerarse saneada3. Por auto del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado negó la nulidad formulada indicando que, en cuanto a la causal del numeral 2° del art. 133 no se trata de la 1 Ver carpeta 01 / archivo 33 2 Ibid. Archivo 48 3 Ibid.

Archivo 51 Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2023 00332 01 omisión de una instancia y, respecto de la contenida en el numeral 5°, la sentencia anticipada implica que no se decreten y practiquen pruebas, pues el trámite normal del proceso se altera con la introducción de la figura ideada por el legislador. Motivos por los cuales, resolvió mantener incólume la decisión recurrida y, concedió el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria. 2.

EL RECURSO4. Para el recurrente, debió acatarse el debido proceso que consagra el art. 29 de la Constitución Política que rige todo el proceso civil. Recalcó que no existe norma procesal, ni de otra índole que otorgue al juez la facultad de revocar un auto ejecutoriado, como procedió el a quo al cancelar la audiencia inicial fijada por auto del 10 de mayo de 2024, revocando un auto que alcanzó ejecutoria, lo cual, en su sentir, pretermitió la primera instancia y, omitió el decreto y practica de pruebas.

Por auto del 19 de noviembre de 2024 se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, remitiéndose el expediente a esta Corporación para la definición de la alzada5. 1. CONSIDERACIONES. 1.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado, concretamente, en el numeral 6 del artículo mencionado.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 1.2 PROBLEMA JURÍDICO. 4 5 Ibid. archivo 55 Ibid. archivo 57 Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2023 00332 01 Corresponde determinar si la decisión de negar la nulidad procesal planteada por la parte demandante con fundamento en las causales 2 y 5 del art. 133 del CGP, por cancelar la fecha de audiencia inicial previamente fijada y anunciar sentencia anticipada, se encuentra ajustada a derecho o, si el despacho debió declararla. 3.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Régimen de nulidades El trámite normal del proceso se puede afectar por múltiples razones, algunas de ellas se consideran tan graves que han sido consagradas como causal de nulidad de manera taxativa en el artículo 133 del estatuto procedimental, los demás defectos deben ser impugnados oportunamente so pena de que, por ausencia de reclamo, se entiendan remediados, según dispone el parágrafo de la norma en cita.

Por su parte, el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política dispone como causal de nulidad adicional “la prueba obtenida con violación del debido proceso”6. Específicamente, el art. 133 del CGP prevé en las causales 2° y 5° que, será nulo el proceso en todo o, en parte: “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” y, “5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Sentencia anticipada El art. 278 del CGP contempla la posibilidad de dictar sentencia anticipada total o parcial, en cualquier estado del proceso en los siguientes eventos: 6 Con relación al alcance de la disposición normativa, en Sentencia SU159/2002 sostuvo la Corte Constitucional: “El aparte citado establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso.

Dada la potestad de configuración de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, éste puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser válidamente obtenidas las distintas pruebas. El desarrollo legal, por ahora parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los códigos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtención de pruebas (…) El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida” (Negrilla fuera del texto).

Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2023 00332 01 “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2.1 CASO EN CONCRETO.

La parte actora formuló nulidad basada en las causales 2 y 5 del art. 133 CGP, por cuanto el juez de primera instancia pese a contar con un auto ejecutoriado que fijó fecha para audiencia, resolvió cancelarla con posterioridad y anunciar la emisión de sentencia anticipada, con fundamento en el art. 278.3. del CGP. El Despacho coincide con el juez de primer grado al establecer que, el asunto no se subsume en los supuestos contemplados en el art. 133.2 para considerar la configuración de una nulidad, en concreto, porque el asunto no se centra en la desatención de una providencia del superior, no se revive un proceso concluido y tampoco se pretermite íntegramente una instancia, entendida como “la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o incuria de cada uno de los grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado”7, como ocurre cuando no se surte el grado jurisdiccional de consulta frente a providencias consultables.

La cancelación de la audiencia inicial y el anuncio de la sentencia anticipada no coincide con tales circunstancias y no se evidencia siquiera cercana relación entre el acontecer procesal y la causal de invalidez señalada por la solicitante, luego, no cabría la nulidad con fundamento en esta. La causal establecida en el numeral 5 del art. 133 del CGP resulta ser más controversial, en tanto la emisión de una sentencia anticipada puede conllevar a la omisión de las fases procesales relacionadas con el decreto y práctica de pruebas y comportar una nulidad procesal. 7 SC 12024/2015 Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2023 00332 01 En el caso concreto, el Juzgado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, no obstante, posteriormente resolvió cancelar la vista pública y anunciar que se dictaría sentencia anticipada con fundamento en el art. 278.3 del CGP, sin precisar la figura jurídica de dicha disposición que daría lugar a emitir la decisión anticipada, a saber, si se trata de la cosa juzgada o de la prescripción extintiva como excepciones formuladas por el extremo pasivo.

Para el Despacho, si bien la disposición del art. 278 del CGP habilita al funcionario para emitir sentencia anticipada en cualquier momento en aras de la celeridad y economía procesal, lo cierto es que no se puede dejar de lado el principio de necesidad de la prueba instituido en el art. 164 del CGP, máxime cuando en este asunto, se evidencia solicitud probatoria que, eventualmente, calificaría de conducente, pertinente y/o útil frente a los hechos que interesan al litigio y, en especial, a la figura de la cosa juzgada.

Basta advertir como en los hechos octavo y décimo primero de la demanda, se hizo alusión a una sentencia previa que negó pretensiones frente a un presunto poseedor que ya había fallecido y, de una “nueva poseedora” (la demandada) cuya posesión inició “en una fecha desconocida pero posterior a la fecha de contestación de la anterior demanda” y, se solicitó prueba testimonial para que se declarara sobre la “discontinuidad entre el anterior supuesto poseedor y la supuesta poseedora actual”.

En ese escenario, so pretexto de la celeridad y economía procesal y del deber de emitir sentencia anticipada, no puede sacrificarse el debido proceso, específicamente, el derecho de las partes a contar con unas mínimas garantías probatorias, en concreto, una decisión que motive el rechazo de la solicitud probatoria con base en los presupuestos del art. 168 del CGP, más aún cuando en este caso, se solicitó prueba testimonial que, según se advierte, tiene como propósito develar diferencias entre lo resuelto previamente y lo que se demanda en la actualidad, ameritando un pronunciamiento sobre la admisibilidad o el rechazo de esa solicitud probatoria, pues, se insiste, se relaciona con la eventual decisión anticipada que será emitida.

En suma, ante la presencia de solicitud de pruebas que se relacionan con las figuras del art. 278.3 del CGP, la salvaguarda del debido proceso impone pronunciamiento sobre su admisibilidad o rechazo, fase que omitió el a quo y, por Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2023 00332 01 ende, se configura la causal de invalidez del art. 133.5 del CGP, lo cual impone la revocatoria del auto recurrido, para en su lugar, declarar la nulidad a partir del auto del 10 de mayo de 2024, a fin de que se realice la audiencia de que trata el art. 372 del CGP y, en particular, se agote la fase del decreto de pruebas.

No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE.

PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de noviembre de 2024 y, en su lugar, DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto del auto del 10 de mayo de 2024 y, ORDENAR al Juzgado de origen que rehaga la actuación realizando la audiencia de que trata el art. 372 del CGP y, en particular, realice pronunciamiento respecto de las pruebas solicitadas.

Sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a623e46e66fc78f638c662e465ae2f88e6925a47b0c194c79ecb797bb8f2ffef Documento generado en 14/03/2025 05:25:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2023 00332 01