1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de julio de 2025 siendo las 02_:00 pm., la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 162, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUZ MARINA BOTERO GAVIRIA en contra de COLPENSIONES EICE.
Bajo radicación N°760013105-013-2018-00092-01. En donde se resuelve la CONSULTA a favor de la LISTIS y APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la Sentencia N° 167 del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probadas las excepciones propuestas y ABSUELVE de todas las pretensiones de la acción incoadas.
ABSUELVE de cualquier condena que haya podido aflorar en favor de la señora parte de la señora MARIA EUGENIA MERA ESCOBAR. En el evento que no fuere apelada, CONSULTAR la presente sentencia con la SL del HTS de DJC, por resultar totalmente adversa a las pretensiones de la demandante. CONDENA en costas a la demandante en favor de la demandada.
Razones del Juzgado: las pruebas testimoniales no acreditan la convivencia entre la demandante y el pensionado, los testigos fueron contradictorios con el interrogatorio de parte a la demandante e informaron no saber sobre la relación de la pareja a pesar de decir que eran allegados. Tienen declaraciones confusas y contradictorias, todo parece una relación de una cuidadora y no de una relación amorosa y familiaridad.
No está evidenciado inequívocamente que tuvieran una relación de pareja, sino que la actora era la encargada del cuidado del pensionado, no evidencian un proyecto de vida responsable. La Litis no demostró la convivencia con el pensionado. Apelación Demandante: SE tuvo muy en cuenta la investigación administrativa de Colpensiones cuando esta no fue controvertida dentro del presente proceso y dejo de lado los testimonios no controvertidos dentro del presente proceso por la demandante.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 158 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe REVOCARSE, son razones: Entenderse airosa la reclamación de la compañera a quien la ley le exige convivencia al momento del óbito y dentro de los cinco años anteriores al deceso, cosa que superó solo con la declaración extra-juicio aportada y no pedida en ratificación. Procede la Sala, conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), a resolver la alzada de la actora, quien afirma cumplir con su prueba testimonial, y en calidad de compañera permanente, con las requisitorias para ser derechosa de la pensión de sobreviviente, derecho que desde la demanda pretende en un 100% de la mesada.
LUZ MARINA BOTERO GAVIRIA en contra de COLPENSIONES En resolución al asunto, la Sala pone de presente en este proceso, que lo pretendido es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un pensionado fallecido, el señor LUIS ALFONSO POLANCO quien desde el año 2006 venía disfrutando de una pensión de vejez, hasta el 29 de septiembre de 2013 cuando fallece (pág. 13, 22; archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado).
Momento para el cual se encontraba vigente la ley 797 del año 2003, que, en su literal A, le exige a quienes aleguen ser compañeros-compañeros o esposos-esposas, acreditar que estuvieron en convivencia con el pensionado al momento de la muerte y haber convivido con él al menos 5 años seguidos antes de su deceso. En la acreditación de la convivencia de los cinco años anteriores al deceso y hasta el momento de la muerte, la Sala, como se verá más adelante, advierte prueba de esos requisitos, a pesar de observarse la no contundencia probatoria de las declaraciones recaudada en juicio, en tanto la señora SILVIA LORENA CHACÓN PALACIOS (registro audio 1:03:40, 1:07:10 archivo 38VideoAud.; cuaderno juzgado) a pesar de manifestar ser vecina de la actora desde el año 2005, también dijo que su conocimiento de la existencia de una relación de pareja entre la señora LUZ MARINA y el señor POLANCO, lo fue por ver a la actora llevar a cabo actividades del hogar para el pensionado, situaciones no constitutivas de una convivencia como pareja, y no puede catalogarse a los oficios del hogar como propios de la esposa o compañera.
Sumado a lo anterior, la testigo afirmó que debido a su trabajo no estaba al pendiente del desarrollo de la vida y relación de su vecina, finalizando su declaración con la aceptación de que su afirmación de una vida de pareja lo hacía por suposición como los habitantes del barrio. Claridad probatoria tampoco obtenida con la declaración del señor PEDRO ROLANDO GARCIA (registro audio 1:13:10, 1:23:04 archivo 38VideoAud.; cuaderno juzgado) quien a pesar de manifestar haber vivido en el barrio donde reside la actora y conocerla por más de 40 años, dice que la actora tuvo una relación con el esposo fallecido por diez años aproximadamente, pero en este dicho no precisa quien es ese esposo fallecido con el que convivió, dado que la actora también vivió en el misma casa con el padre de sus hijos, además el testigo PEDRO en pregunta de la parte actora informó no saber sobre la relación de pareja, esposos o compañeros entre la señora LUZ MARINA y el señor POLANCO, de ahí que no logren las pruebas testimoniales, dar fe de la existencia de una convivencia como compañeros permanentes, al momento del deceso del pensionado y por lo menos durante los cinco años anteriores.
No obstante, la declaración extra juicio rendida por el señor RUBEN BRAN da cuenta de la existencia de una relación de convivencia entre el señor POLANCO y la Sra. LUZ MARINA desde 1998 hasta el momento de la muerte del pensionado (2013), persona que fue citada a audiencia pero como petición de prueba testimonial por parte del actor, mas no en ratificación de su declaración por petición de la demandada; y pese a no recibirse su declaración, este suceso se considera no impide su valoración como prueba extra juicio, a pesar de no salir airosa la declaración judicial de la persona que lo acompaño en esa diligencia notarial.
Es pues el señor RUBEN conforme su declaración, como residente de la ciudad de Jamundí en dirección cercana a la manifestada por la demandante en su interrogatorio de parte (registro audio 24:40 archivo 38VideoAud.; pág. 18 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado), quien hace ver el porqué de ese dicho, declaración que cuenta con total validez en tanto, se repite, no fue solicitada su 2 LUZ MARINA BOTERO GAVIRIA en contra de COLPENSIONES ratificación por la pasiva ni la vinculada al litigio (art. 222 y la jurisprudencia Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 20151, SL 3466 de 20212).
Es pues con esta declaración que se logra acreditar la convivencia a la muerte y por más de los cinco años de convivencia anteriores al deceso, lo que le da derecho a la sustitución pensional en la cuantía de la mesada que disfrutaba el pensionado con sus reajustes anuales y sobre las 14 mesadas al año disfrutadas por el pensionado al ser una pensión sustituida a la beneficiaria.
Sin embargo existe prescripción parcial de las mesadas, al operar término extintivo a las mesadas causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2015 por ser el deceso el 29 de septiembre de 2013, realizarse reclamación administrativa el 22 de julio de 2015 antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS, resuelta con los recurso de ley mediante resolución 35252 del 02 de febrero de 2016, y si bien posteriormente se radica nueva petición pensional desatada con la resolución SUB 246410 de 2017, para la Sala esta no suspende el término prescriptivo en tanto ya la entidad de seguridad social mediante acto administrativo de febrero de 2016 le resolvió de fondo a la actora, momento a partir del cual se reanudó el conteo prescriptivo y debía presentar la demanda correspondiente, actuación que radicó el 22 de febrero de 2018 cuando había pasado el trienio prescriptivo de que trata la norma (pág. 13, 26, 32, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).
Frente a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, estos para la Sala resultan procedentes al ser de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, su reconocimiento se cree en nada depende del conocimiento de carácter legal o jurisprudencial que se tenga sobre su causación, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento.
Sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que los intereses se edifican con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015, bajo un principio de universalización, por lo que procede en este evento la condena y desde la causación de las mesadas pensionales, sin embargo, con la aplicación de la prescripción realizada en líneas anteriores, proceden los intereses desde el 22 de febrero de 2015.
Son las considerativas previas en esta providencia, las que dan lugar a revocar la sentencia apelada, disponiendo las costas en primera a favor de la demandante a cargo del fondo, como lo ordena el art. 365 CGP. Finalmente, del derecho pensional frente a la LITIS, cabe decir que en el proceso no se cuenta con prueba alguna que acredite la convivencia durante los cinco años y al momento de la muerte con la convocada, de ahí que deba confirmarse la absolución de instancia. 1 Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 2015: … de conformidad con las cuales es necesaria su ratificación al interior del juicio para reputarlas como pruebas válidas, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que dichas declaraciones deben ser tomadas como documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales, según el artículo 277 del C.P.C., no se hace necesaria su ratificación dentro del juicio, salvo que ésta sea solicitada por la contraparte, en consideración a la especial teleología de los juicios del trabajo y de la seguridad social que impone reducir el rigor formalista en esta área del derecho. 2 SL 3466 DE 2021: “Establecida esa base, al entrar en el análisis de los medios de convicción expuestos en la demanda de casación, se observa que la recurrente enuncia como pruebas «calificadas» apreciadas con error, las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros (f.os 88 a 91 y 337).
Sobre estos, la Sala reitera lo dicho en casos similares, en cuanto a que los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar. También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL15404-2017;
CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422; CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas autorizadas en casación, asunto que resulta bien diferente.” NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 3 LUZ MARINA BOTERO GAVIRIA en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones presentadas por COLPENSIONES frente a las pretensiones de la demanda, excepto la de prescripción que se declara parcialmente probada de las mesadas anteriores al 22 de febrero de 2015;por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2. DECLARAR que la señora LUZ MARINA BOTERO GAVIRIA en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Luis Alfonso Polanco, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio conforme la ley 797 de 2003 y por el 100% de la mesada pensional que venía percibiendo el pensionado, a partir del 29 de septiembre de 2013, en razón a 14 mesadas. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
CONDENAR a COLPENISONES EICE a liquidar y pagar a la señora LUZ MARINA BOTERO GAVIRIA el retroactivo pensional de sobrevivencia no prescrito desde el 22 de febrero de 2015, teniendo en cuenta la mesada del pensionado fallecido Luis Alfonso Polanco reajustada al 2015 y de cada anualidad. cifras de las cuales deben realizarse los descuentos en salud.
Inclúyase en nómina de pensionados. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. CONDENAR a COLPENISONES EICE a liquidar y pagar a la señora LUZ MARINA BOTERO GAVIRIA los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las meadas adeudadas, los cuales se liquidan desde el 22 de febrero de 2015 con la tasa de interés moratorio más alta a la fecha del pago; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.
COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante; SIN COSTAS en esta instancia. 6. CONFIRMAR la sentencia Apelada y consultada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Salvamento de voto 4 LUZ MARINA BOTERO GAVIRIA en contra de COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO Luego de descartar la existencia de un homónimo causante, llama la atención en el presente asunto la diferencia de edad entre la pretendida beneficiaria y aquel.
Nótese que el causante nació en 1915 y LUZ MARINA BOTERO en 1967. Por manera que la convivencia desde 1998, situaría a la demandante en una edad de 31 versus 83 años del causante. Tal disparidad etárea, centra la actividad que relatan los testigos, tal como lo señaló el A quo, en una tarea diferente a la de la estricta convivencia, con las exigencias probatorias que ello demarca.
Además, extrañamente aparece una disputante de la pensión MARÍA EUGENIA MERA quien afirma haber convivido con el causante también desde el año 2000. Sin que las declaraciones extraproceso, versus la investigación administrativa sean contundentes ni armónicas con el restante material probatorio. Lo anterior, siembra más inquietudes que certezas para el otorgamiento del derecho reclamado.
Por lo anterior, considero debió confirmarse la decisión de primer grado. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5