MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 512-2024 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2021-00153-01 Acta n° 040 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de 22 de octubre de 2.024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BENIGNO ANTONIO BENÍTEZ BENÍTEZ contra FULGENCIO PADILLA CONEO.
II.
ANTECEDENTES 2 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01. Folio 326-2024. 1. La demanda 1.1. Pretensiones El demandante pide que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él como trabajador y la parte convocada como empleador desde el 12 de julio de 2005 hasta el día 12 de julio de 2019, finalizada por causa imputable a este último; y, en consecuencia, se condene al extremo pasivo a pagarle prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injusto, sanciones moratorias y demás rubros laborales reclamados con la demanda, indexadas, incluyendo las costas procesales. 1.2.
Hechos En resumen de lo sustancial, se afirma que entre la demandante y el convocado existió un contrato de trabajo, por el cual aquel prestó sus servicios como trabajador de oficios varios en la finca San Miguel de propiedad del demandado; el salario devengado era inferior al mínimo legal; la relación laboral finalizó sin justa causa y a su término no se le pagaron los derechos deprecados con la demanda. 2.
Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida y notificada en legal forma la demanda, ésta fue contestada por el convocado, quien se opuso a las 3 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01. Folio 326-2024. pretensiones, indicando que entre las partes existió una relación comercial de «ganado en participación» en donde él aportaba la tierra y el capital para la compra del ganado y el demandante aportaba su mano de obra en cuanto al cuido y vigilancia del ganado; relación que, dijo, finalizó en el año 2006.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, mala fe, pago y prescripción. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se realizaron de forma concentrada. En la diligencia no se recaudaron testimonios, porque los pedidos por la parte actora no comparecieron y se prescindió de ellos. Tampoco se escuchó el interrogatorio del convocado por no haber asistido.
La vocera de la parte demandada alegó de conclusión y se profirió el fallo consultado. III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, se negaron las pretensiones de la demanda, al estimar la ausencia de prueba de la relación laboral invocada con la demanda. Al respecto, se indicó que no se allegó medio de prueba demostrativo de aquella. IV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante esta etapa las partes guardaron silencio. 4 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01. Folio 326-2024. V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 2.
Problema jurídico a resolver Le corresponde a la Sala dilucidar: (i) si se acreditó entre las partes la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos temporales; de ser así, (ii) se estudiará la procedencia y liquidación de las prestaciones y demás rubros laborales reclamados con la demanda. 3. Inexistencia de la relación laboral alegada 3.1.
En la demanda se pide declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante como trabajador y la parte convocada como empleador desde el 12 de julio de 2005 5 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01. Folio 326-2024. hasta el día 12 de julio de 2019, finalizada por causa imputable a este último; y, en consecuencia, se reconozcan las prestaciones, sanciones e indemnizaciones que de ese convenio dimanan. 3.2.
El convocado se opuso a las pretensiones, indicando que entre las partes existió una relación comercial de «ganado en participación» en donde él aportaba la tierra (Finca San Miguel) y el capital para la compra del ganado y el demandante su mano de obra en el cuido y vigilancia del ganado, recibiendo las utilidades cuando se vendían los semovientes; relación que, dijo, finalizó en el año 2006, por quebrantos de salud del actor.
Además, dice, con posterioridad arrendó el predio a un tercero y, aunque el promotor suscribió un nuevo convenio idéntico al señalado, lo fue con la arrendataria y no con él. 3.3. Pues bien, empiécese por recordar que, cuando se discute entre las partes la existencia de un contrato de trabajo, al demandante que alega dicho contrato le incumbe probar la prestación personal del servicio, y con ello, se presumen los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la remuneración, y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar la subordinación (Vid.
CST, arts. 23 y 24; y, Sentencias CSJ SL377-2022, SL577-2020, SL1762-2018, SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549). Asimismo, es del resorte del trabajador acreditar otros hechos esenciales para obtener a su 6 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01. Folio 326-2024. favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como, por ejemplo, los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Vid. sentencia SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377 y SL, 24 abr. 2012, rad. 41890). 3.4.
En el caso, con la demanda se allegaron varios certificados de libertad y tradición de sendos inmuebles, además, se pidieron pruebas testimoniales y el interrogatorio del convocado. Empero, no se recaudó ninguno de los testimonios pedidos por la parte demandante, ni el interrogatorio del convocado, pues, ni aquellos ni éste comparecieron a la audiencia. Tampoco se escucharon los testimonios solicitados por el demandado, porque no asistieron. 3.5.
Ahora, en punto a establecer si hay prueba en el proceso que active la presunción del contrato de trabajo, es pertinente puntualizar tres premisas fundamentales: 3.5.1. Una primera, es que el contrato de trabajo no es el único en el que una de las partes se obliga a prestar un servicio personal. En el mundo jurídico hay muchísimos otros que pueden envolver como obligación contractual, la ejecución de un servicio personal, lo cual puede acontecer en el marco de los contratos, verbigracia, de agencia comercial, comisión, preposición, consignación o estimatorio, mandato, prestación de servicios, 7 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01.
Folio 326-2024. sociedad (incluso de hecho), entre muchos otros; este último, porque, por ejemplo, uno o varios socios puede ser industriales, que vienen a ser aquellos cuyo aporte social lo es su industria o trabajo personal (C. de Co., art. 2081; y, C.C., art. 137). Así que, a pesar de la indiscutible importancia del contrato de trabajo para la subsistencia digna de las personas, y, por ende, su especial protección (C.P., arts. 25 y 53), ello no significa la desaparición del mundo jurídico y de la praxis de los demás contratos que también crean como obligación de alguna de las partes, o de todas, la ejecución de servicios personales de forma autónoma.
Sobre el particular, la Honorable Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2996-2021, señaló: “(…) no puede perderse de vista que, desde luego, el lindero entre la coordinación y la subordinación en relaciones comerciales en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación, el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte laborioso del socio industrial, o incluso el mismo contrato de prestación de servicios, con frecuencia se ubica en una zona gris de difícil discernimiento, donde resulta probable que sea atraído el criterio del fallador por el espejismo de la sumisión propia de las relaciones de trabajo, sin serlo.
(…). 8 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01. Folio 326-2024. La visión puramente laboral de las relaciones contractuales no puede suponer la inhabilitación o el decaimiento del espíritu comercial de ciertos convenios privados legítimos, siempre y cuando la realidad no lleve a concluir lo contrario”. Se destaca. En términos idénticos a la anterior, también las sentencias SL1261-2021, SL5471-2018, SL3174-2018, SL2996-2021, SL1009-2021, SL4701-2020, SL5094-2019, SL3909-2018 y SL15386-2017. 3.5.2.
La segunda premisa, es que la naturaleza de un contrato no la determina la denominación o calificación jurídica que señalen las partes, sino su contenido (Vid. CSJ Sentencia SL2717-2022). Por ende, si una parte señala, así sea erróneamente, un nomen iuris que dio a la relación sustancial de carácter civil, comercial, o en general independiente, que la vinculó con otra, ello no significa que, en razón a dicha equivocación, deba concluirse se trató de un contrato de trabajo.
Entonces, así la parte demandada haya invocado la existencia de una relación comercial de «ganado en participación», sin que haya allegado medio de prueba alguno que lo respalde, o incluso, considerando que esa nominación es equivocada, porque lo existente fue otro tipo de vinculación también de carácter independiente, no es dable, por dicha situación, imponer la existencia de un contrato de trabajo que realmente no está demostrado. 9 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01.
Folio 326-2024. 3.5.3. Y, la tercera premisa, que es ya de carácter probatorio del sub lite, es que no se recaudó prueba alguna demostrativa de la prestación personal del servicio, ni mucho menos de algún acto del demandado que denotara el ejercicio de subordinación sobre el demandante, como, por ejemplo, el otorgamiento de permisos para ausentarse de la labor, imposición de sanciones, cambio unilateral de las condiciones del contrato, alguna orden impartida, etc.
Por el contrario, como atrás se dijo, no se recaudó ninguno de los testimonios pedidos por la parte demandante debido a su inasistencia; y, en cuanto a los documentos aportados con la demanda, dígase que son inconducentes e impertinentes para demostrar esos aspectos, porque en nada se refieren a ellos. 3.6. Con todo, aun si se diera por probada la prestación personal del servicio y, con ello, se presumiera la existencia del contrato de trabajo, tampoco podría accederse a las condenas pretendidas, por cuanto, no se demostraron los extremos temporales de la relación laboral.
Al respecto, insístanse en que no se recaudaron pruebas testimoniales; y los documentos allegados por las partes en nada demuestran ese hecho. Lo único viable sería tener como extremo final el año 2006, concretamente el mes de enero, pues, la convocada indicó que en esa fecha finiquitó el vínculo comercial entre las partes, empero del extremo inicial ninguna evidencia hay. 10 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01.
Folio 326-2024. 3.7. Y, aunque el convocado no compareció a la audiencia en que debía rendir interrogatorio, no es posible imponer en este grado jurisdiccional las consecuencias que ello comporta, en particular, la de presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, pues, para que se configure la confesión presunta, el juez de primera instancia debe especificar los hechos que se dan por confesados (SL3235-2020, SL170632017, SL15412-2017).
Y, en el caso, la a quo no lo hizo, ni la parte actora lo reclamó, lo cual, impide a la Sala hacerlo (SL2509-2019). 3.8. Puestas así las cosas, no queda alternativa alguna a que confirmar la sentencia consultada, puesto que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía al tenor del artículo 167 de CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS (Vid.
CSJ Sentencias SL1690-2022 y SL3277-2021), por virtud del cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», en otras palabras, quien pretende un derecho tiene la carga de probar los hechos que lo sustentan. 3.9. Entonces, como en aplicación del principio de la carga de la prueba, en este asunto, a la demandante le correspondía allegar prueba que acreditara, por lo menos, la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales (Vid.
CST, arts. 23 y 24; y, Sentencias CSJ SL377-2022, SL577-2020, SL1762- 11 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01. Folio 326-2024. 2018, SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 agt. 2009, rad. 36549), deber procesal que incumplió, se impone confirmar la sentencia consultada que negó las pretensiones de la demanda. 4.
Condena en costas en primera instancia La A quo condenó en costas al actor por lo actuado en primera instancia. Dicha condena ha de mantenerse, porque, en el caso, la parte convocada contestó la demanda y se opuso a la pretensión formulando excepciones de mérito. Luego, se estima que las costas sí se causaron y ello justifica su imposición a cargo de la parte vencida, máxime, cuando se trata de una condena objetiva que procede «sin que sea necesario entrar a analizar el actuar del perjudicado, la razón de su proceder o la existencia de buena fe» (CSJ Sentencia SL943-2024). 5.
Costas en segunda instancia Dado que se desata el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer condena en costas (CGP, art. 365). VI. DECISIÓN 12 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01. Folio 326-2024. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01. Folio 326-2024. Tabla de contenido FOLIO 512-2024 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2021-00153-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico a resolver 3. Inexistencia de la relación laboral alegada 4. Condena en costas en primera instancia 5. Costas en segunda instancia VI.
DECISIÓN