Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO VEINTINUEVE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE AGOSTO 29 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Lilia María Alvis Murillo Medical Servi AF SAS 73001-31-05-005-2022-00177-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 23 de agosto de 2024.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia dictada el 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo del 9 de febrero de 2018 al 30 de marzo de 2021. La nulidad del acta de conciliación 082 de diciembre 21 de 2018.
Peticiones consecuenciales: Se condene a la demandada al pago de: Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Reajuste de: - - Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Cotizaciones a seguridad social Viáticos Auxilio de transporte Sanción por no pago completo de aportes a la seguridad social Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Fue vinculada por la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo de tres meses, el 9 de febrero de 2018. Dicho vínculo laboral se prorrogó en tres oportunidades, hasta el 8 de febrero de 2019. Fue contratada como auxiliar de enfermería en ambulancias para traslado de pacientes. Como contraprestación percibió un salario básico mensual equivalente al mínimo legal más un valor tarifario por traslado de paciente, a razón de $2.000.00 dentro del perímetro urbano, y en caso de ser un traslado de ida y vuelta, la suma era de $3.000.00; si era un traslado medicalizado el reconocimiento adicional era de $4.950.00 si era sencillo y $7.425.00, si era redondo, o sea ida y vuelta. En vigencia de la relación laboral la accionada generó tabla de tarifas por traslado de pacientes fuera de la ciudad de Ibagué, así: a Alpujarra $62.016.00, Ataco $60.384.00, Casabianca $73.032.00, Cali $106.488.00, Chía $85.680.00, Bogotá $73.032.00 y Villavicencio $122.400.00. La demandada generaba un documento mensual, denominado informe bonificaciones auxiliares en el que relacionaba el reconocimiento del Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía traslado de pacientes dentro y fuera de esta ciudad, allí se especificaba el valor a reconocer, identificando fechas, número de cédula, nombre de la actora, la entidad o EPS de origen, número del traslado, fecha y valor a pagar. Por el traslado de pacientes, entre el 1º y el 25 de diciembre de 2018 se le reconoció y pago $1.156.448.02, del 1º al 25 de enero de 2019 $1.173.944.02, por lo que lo devengado para estos períodos en total fue de $1.937.690.02 y $2.002.060.02, respectivamente. No tiene en su poder el reconocimiento de sus bonificaciones por traslado de pacientes, pues está en poder de la demandada, pero su promedio mensual fue de $1.800.000.00. La jornada laboral es difícil de determinar, pero siempre ingresó a las 6 a.m., debiendo estar disponible las 24 horas, todos los días de la semana. Al tener que efectuar un traslado de paciente, la accionada generaba orden de servicio, indicándose allí la fecha, la hora, tipo de ambulancia, tipo de transporte, nombre del paciente, lugar de origen, lugar de destino, nombre del conductor, del coordinador y de la auxiliar. Igualmente, al realizar un traslado de paciente, debía diligencias en papelería membreteada un informe de traslado, documento que llevaba una numeración y la que se indicaba la fecha, la información del paciente, los lugares de origen y destino, hora de llegada y salida. No le fue pagado el auxilio de transporte, tampoco viáticos para su manutención y alojamiento. Al liquidar sus prestaciones sociales, la demandada no tuvo en cuenta los factores constitutivos de salario, a saber: las bonificaciones de auxiliares (traslado de pacientes), auxilio de transporte y viáticos. Igual aconteció con las vacaciones compensadas en dinero y los aportes a la seguridad social. El 21 de febrero de 2019, ante el Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Tolima, se celebró acta de conciliación identificada con el número 082, en el que se le reconoce por la demandada cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, pero con salario de $1.197.032.00. Dicha acta de conciliación es nula e ineficaz, pues se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles, además se especificó en dicha acta que el salario era de $1.100.000.00, lo cual no es creíble, pues no devengó salario fijo dada las bonificaciones a auxiliares.
(traslado de pacientes) Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La tercera prórroga de su contrato vencía le 8 de febrero de 2019, luego no es cierto como se anotó en el acta de conciliación que el contrato terminaba por la fecha estipulada, sumándose que allí se anotó como fecha de ingreso el 10 de febrero de 2018 cuando la real fecha fue el 9 de febrero de dicho año. Con posterioridad al 1º de febrero de 2019 suscribió otro contrato de trabajo, sin que se determinara si es a término fijo o indefinido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada aceptó el vínculo laboral y sus extremos temporales, a las demás se opuso; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 3º, 4º, 13º y 26º, los demás los negó; propuso las excepciones de prescripción, pago de lo no debido y buena fe. (archivo 11) El apoderado de la parte demandante reformó la demanda (archivo 19), obrando su contestación en el archivo 24.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 16 de abril de 2024, se evacuó de manera fallida la audiencia obligatoria de conciliación, luego se continuó con las restantes etapas previstas en el artículo 77 del CPTSS culminando con el decreto de pruebas donde se negó la solicitada por la parte actora denominada exhibición de documentos, decisión que apelada por la parte afectada y revocada en esta instancia mediante auto del 23 de mayo de 2024.
(archivo 07, cuaderno segunda instancia) Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 10 de julio de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 03, fls. 14 a 46), su contestación (archivo 08, fls. 26 a 55) y en la exhibición de documentos.
(archivo 32 y 37) Interrogatorio de parte La demandante absolvió interrogatorio. Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Declaración de terceros: Se escuchó el testimonio de Yuli Esperanza Núñez Pabón. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha para el fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 23 de julio de 2024, la Jueza de primer grado dictó sentencia en la que declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido del 9 de febrero de 2018 al 30 de marzo de 2021; declaró la nulidad de los acuerdos conciliatorios 82 del 21 de febrero de 2019, 070 de febrero 6 de 2020, celebrados ante el Ministerio de Trabajo y los contratos de transacción del 31 de enero y 21 de abril de 2021; condenó a la demandada a pagar a la actora auxilio de cesantías, intereses de cesantía, sanción por no pago de intereses de cesantía, prima de servicios, compensación de vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, el pago de los aportes a pensión en los valores con los IBC allí señalados; negó las demás pretensiones de la demanda, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones; condenó en costas a la accionada.
La A quo señaló que entre la demandante y la demandada se suscitaron sucesivos contratos de trabajo en virtud de los cuales la primera se desempeñó como enfermera de ambulancia, finalizando el vínculo contractual el 30 de marzo de 2021 por renuncia presentada por la trabajadora; que en cuanto a los extremos temporales, la demandante señala que el inicial fue el 9 de febrero de 2018, en tanto que la demandada indica haber sido el mismo mes y año, pero el día 10, sin embargo, la prueba documental traída por las partes da cuenta que a quien le asiste razón es a la actora y que la relación laboral inició el 9 de febrero de 2018, así se indica en el certificado de aportes hechos por la demandada al Sistema de Seguridad Social (PDF 19, página 43), en los que se evidencia la novedad de ingreso con pago de aportes por 21 días, pero también se cuenta con el documento denominado bonificaciones auxiliares, tarjeta 32, año 2018 (PDF 02), en la que se observa que para el 9 de febrero de 2018 la accionante se encontraba prestando servicios en favor de la accionada; la controversia a resolver ahora, gira en torno a la modalidad contractual, pues la parte demandada señala que fueron varios contratos de trabajo mientras que la parte actora refiere haber sido un único contrato de trabajo a término indefinido; que verificada la prueba documental aportada por las partes se encuentra un primer contrato verbal pues no existe soporte documental, con fecha de inicio el 9 de febrero de 2018, y la terminación se extrae del acta de conciliación 82 del 21 de febrero de 2019; luego, sin haber terminado este primer contrato, incluso sin haberse llevado a cabo el acuerdo conciliatorio que lo fue en febrero de 2019, las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio el 1º de febrero de 2019, y el Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía acuerdo de conciliación data del 21 de dicho mes y año, sin que obre en el plenario prueba de liquidación de prestaciones sociales; que entonces, ese segundo contrato de trabajo es a término fijo (PDF011, página 45), con fecha de inicio el 1º de febrero de 2019 al 30 de abril de la misma anualidad sin que exista ningún tipo de preaviso; luego existe otro contrato suscrito entre las partes sin haber finalizado el anterior, del 1º de mayo al 31 de julio de 2019, concluyéndose que el servicio prestado lo fue de manera ininterrumpida, no hubo un solo día de interrupción entre uno y otro contrato; que sin existir ningún tipo de preaviso frente al último contrato, se encuentra otro contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes (PDF 11, página 35), pero en todos el cargo es igual, esto es, auxiliar de enfermería de ambulancia, este último contrato va del 1º de agosto de 2019 con fecha de terminación el 31 de enero de 2020, encontrándose entonces ya tres contratos a término fijo sin evidencia documental de cómo fue terminado cada uno de ellos, hay un acta de conciliación que es la número 070 del 6 de febrero de 2020, vale decir, cuando el plazo ya había fenecido y se había celebrado el siguiente contrato y en esta acta de conciliación se incluyen las prestaciones y derechos laborales de los tres contratos (página 28, PDF 02); sin que se hubiera celebrado este último acto conciliatorio, se celebra nuevo contrato de trabajo a término fijo (PDF 11, página 39) con fecha de inicio el 1º de febrero de 2020 y terminación el 31 de enero de 2021, no existiendo evidencia ninguna de su terminación, tan solo contrato de transacción del mismo 31 de enero de 2021 (página 33, PDF. 11) y un último contrato verbal, sobre el cual las partes no tienen discusión, que va del 1º de febrero de 2021 al 30 de marzo del mismo año, obrando frene a este último carta de renuncia presentada por la trabajadora; las prestaciones sociales generadas en este último contrato fueron transadas en documento que se presume es del 21 de abril de 2021, pues no tiene fecha de suscripción, pero de su contenido pudo extraer que corresponde a esta fecha, pues se señala la misma como fecha de pago y está el soporte de recibido de dicho pago en la mentada fecha; concluyó que aunque formalmente existieron varios contratos de trabajo, lo cierto es que el objeto de ellos fue uniforme y no existió solución de continuidad, pues sin terminar un contrato ya se estaba suscribiendo el otro; que en cuanto a la cronicidad contractual, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha sido enfática en recordar que los jueces deben ser cuidadosos a la hora de examinar las pruebas, exactamente a la hora de verificar si existe unidad contractual que sea real y material, cuando se trata, como en este caso, de contratos sucesivos entre las partes y citó la sentencia SL981 de 2019 cuyo aparte pertinente se permitió dar lectura; reitera que en este caso, no se presentaron interrupciones ni siquiera de un mes, ni siquiera de un día, siempre fueron los mismos servicios en la misma actividad, auxiliar de enfermería, siempre se pactó la misma retribución en las mismas condiciones laborales por lo que es evidente que se trató de un único contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de febrero de 2018 y el 30 de marzo de 2021; que con relación al reajuste de prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero y aportes al sistema de seguridad social integral, derivado del pago de unas bonificaciones a la trabajadora, se tiene que el artículo 127 del CST señala que Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, son todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, cualquiera que sea la denominación que se le dé, que por su parte el artículo 128 de la misma codificación permite a las partes acordar que ciertos beneficios no se consideren salario, tales como: alimentación, habitación, vestuario, sin embargo la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha reiterado que esto no autoriza a las partes a negar el carácter salarial de pagos que por su naturaleza lo son y ha sido enfática que la Ley no autoriza para que lo que en esencia es salario, deje de serlo, entre otras sentencias está la SL12220 de 2016; que igual sentido se pronunció la sentencia SL1993 de 2019 donde se indicó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y especialmente, demuestre que no está retribuyendo directamente el servicio prestado, no por la manera como se estipuló, sin en función al entorno en que se realiza dicha labor, de modo que la índole remuneratoria del pago deviene directamente de la Ley, sino que en cada caso debe analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró este pago, si retribuye o no directamente los servicios prestados; que de acuerdo con lo señalado y con el material probatorio obrante en el proceso, específicamente los documentos denominados bonificaciones auxiliares, carpeta 032, allegados por solicitud de la parte actora a la sociedad demandada, es claro que, tal como lo narra la actora en los hechos de su demanda, y fue aceptado por la accionada al contestarlos, que se trataron de beneficios adicionales en retribución por los servicios prestados y que la empresa denominó transporte sencillo o transporte doble y que significaban el tipo de compensaciones dinerarias dadas a los trabajadores de acuerdo al tipo y destino de servicio médico prestado en ambulancia, dependía de si se trataba de un traslado dentro de la ciudad o fuera de ella, y si tenía retorno, lo cual tiene una connotación eminentemente salarial, incluso existía de manera detallada la relación de compensaciones por dicho servicio con las tarifas que fueron implementadas por la misma sociedad (PDF. 019, página 46); que dicho sistema de retribución del servicio prestado por la actora fue aceptado por la misma demandada sin condicionamiento alguno al contestar los hechos 6, 7, 9, 12 y 13 de la reforma de la demanda y fue así como se tuvo por probado de manera anticipada, además fue corroborado por la testigo Juli Esperanza Núñez Pavón; que frente a la tacha formulada respecto de dicha testigo por su interés indirecta en las resultas del proceso por haber presentado demanda similar contra la misma sociedad, lo cual podría dar lugar a la prosperidad de la tacha, lo que resulta relevante para este asunto en el dicho de la testigo no genera dudas por provenir de su conocimiento personal y directo de los hechos, al haber sido igualmente trabajador de la accionada y en cuanto a su narración, resulta completamente concordante lo dicho por ella con las demás pruebas recaudadas al momento de señalar que el salario recibido por la demandante tenía dos componentes, un básico que equivalía al salario mínimo legal mensual vigente y unas bonificaciones que se trataban de comisiones por cada uno de los servicios prestados en el transporte medicalizado de pacientes dentro y fuera de la ciudad; que todo lo Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía anterior quiere decir que no existe duda que las bonificaciones recibidas por la demandante fueron retribución directa de las labores que se detallaban en cada una de las planillas de pago de bonificaciones y que es un valor que dependía del tipo de transporte del paciente, el lugar de origen y el destino al que se realizaba el acompañamiento como auxiliar de enfermería y aunque cada uno de los contratos de trabajo existiera una cláusula de descalificación salarial, estos pagos recibido por la actora en ningún caso podían encajar en la tipología de ser beneficios ajenos a la prestación del servicio de la trabajadora, cláusula que obra en el página 37 del PDF 008; que por otro lado, tampoco se puede predicar que estas bonificaciones por acompañamiento en traslado de pacientes hubiesen sido ocasionales, sino que este servicio de traslado era precisamente el objeto del contrato laboral y la generación de bonificaciones se dio día a día y mes a mes, durante toda la relación laboral (carpeta 032); enseguida procedió a verificar las bonificaciones recibidas por la actora desde febrero de 2018 hasta marzo de 2021, reiterando que son constitutivas de salario y en consecuencia concluye que no se pagó de manera adecuada las prestaciones de la trabajadora, a saber: auxilio de cesantías, intereses de éstas, prima de servicios y vacaciones compensadas en dinero, al igual que los aportes al sistema general de seguridad social; advirtió que revisada la documental aportada, fue una constante de la sociedad empleadora, no liquidar ni pagar prestaciones social en vigencia del contrato de trabajo, pues no se aportó una sola nómina o desprendible de pago que de cuenta del pago de dichos rubros en desarrollo del contrato de trabajo, por el contrario, obran nóminas y desprendibles de pago pero que dan cuenta exclusivamente del pago del salario básico, auxilio de transporte y bonificaciones por traslados en ambulancia; que solo una vez suscribía un nuevo contrato de trabajo sin haber culminado el anterior, acudían a mecanismos alternativos de solución de conflictos donde se consigna en la parte considerativa que la trabajadora acudía a ese mecanismo en aras de que le pagaran la liquidación de sus prestaciones sociales, acordando un valor por los conceptos allí descritos y procediendo a su pago, lo que para la Jueza fue una pésima, irregular y además ilegal política que implementó la sociedad demandada con sus trabajadores y de ello da cuenta la testigo Juli Esperanza quien manifestó que en su caso se dio de la misma manera, y cuál era la política?: no cumplir en vigencia de la relación laboral con sus obligaciones, omitir pagar las prestaciones sociales y en el caso de las cesantías no consignarlas para anualmente conciliar estando vigente el contrato de trabajo, por valores que no se compadecían con el real salario de quien trabajó; con relación a la declaratoria de nulidad de los acuerdos conciliatorios y transaccional indicó que con base en lo referido hasta ese momento en su decisión, se debe hacer un examen de las actas de conciliación que son la 082 de febrero 21 de 2019 (PDF 008, página 26), 070 de febrero 6 de 2020 (PDF 008, página 29) y la del 21 de abril de 2021 (PDF 008, página 34); que a través de tales acuerdos las partes liquidaban las acreencias laborales a que tenía derecho la trabajadora en razón a los contratos celebrados y pidieron llevar en el caso de las conciliaciones, ante autoridad administrativa competente para que los avalara y con las formalidades del caso, el valor del salario allí consignado, con el cual se procede a realizar la Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía liquidación de las prestaciones sociales y derechos laborales, el cual no corresponde con el reamente devengado por la actora, en tanto que dejó de lado gran parte de los valores por ella recibidos a través de las distintas bonificaciones por traslados de pacientes que eran pagadas de manera habitual y mensual, y que además, sobre ello no existía duda, pues se estaban registrando mes a mes en las nóminas, vulnerando dichos acuerdos los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora; que aunque la conciliación es una institución encaminada a prevenir o terminar litigios entre empleadores y trabajadores, lo que se acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, lo mismo ocurre para la transacción, no es menos cierto que en materia laboral, conforme lo dispone el artículo 3º del CST, el criterio mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores que hacen que no produzcan ningún tipo de efecto, pues desconoce este mínimo en la medida que se trata de derechos completamente irrenunciables en los documentos suscritos por las partes observándose que negociaron conceptos propios y correspondientes a prestaciones sociales, cuando dicho derechos y prerrogativas son irrenunciables, por lo que el proceder del empleador no debió ser distinto al pago de la totalidad de lo devengado por esos conceptos y en ese orden, solamente estaban habilitados para transar sobre aquellos derechos que sean inciertos y discutibles, eventualmente, algún tipo de indemnizaciones moratoria, pero el no pago de las prestaciones sociales sobre una base salarial que era completamente clara para las partes; que por ende, en los anteriores términos los acuerdos conciliatorios y el contrato de transacción suscritos entre las partes carecen de validez pues no podían convenir que el salario devengado por la demandante fue apenas de $1.100.000.00 cuando es evidente, y así se registraba en sus nóminas, que este no correspondía al real valor que devengaba siendo dichos acuerdos una renuncia a derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de la actora, entendidos como garantías mínimas que establece la ley por debajo de las cuales resulta ineficaz cualquier pacto o acuerdo de las partes y es por esa razón que decretó la nulidad, desechando la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada; que además, para dar respuesta a una de las alegaciones finales presentadas por la demanda, se le hace saber que la vía procesal para tener la declaratoria de nulidad de un acuerdo transaccional o conciliatorio, en materia laboral, es precisamente el proceso ordinario laboral y fue este el trámite al acudió la actora a través de esta demanda, con pretensiones claras, específicas y concretas de declaratoria de nulidad de acuerdos conciliatorios y transaccionales y es precisamente a través de esta sentencia y luego de dar todo un debate probatorio que se está resolviendo sobre tal pretensión de declaratoria de nulidad, declaratoria que en modo alguno impide que se tengan en cuenta los valores que fueron pagados a la actora, que ella acepta como recibidos y que corresponde a prestaciones sociales y otros derechos laborales, perro en un menor porcentaje al que le correspondía, tal como lo indica el apoderado judicial de la demandante al momento de alegar de conclusión y por ello ordenó pagar los mayores valores o reajustes previa revisión de la prescripción; sobre este medio exceptivo luego de hacer referencia a los artículos del CST y del CPTSS que lo regula en materia laboral, indicó que la presente demanda fue presentada a reparto el 11 de julio de Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2022, admitida el 31 de enero de 2023 y notificado dicho auto admisorio a la demandada por conducta concluyente el 16 de mayo de esa misma anualidad, es decir, que con la presentación de la demanda se interrumpió el fenómeno prescriptivo, luego solo estarían prescritas las obligaciones causadas o exigibles con anterioridad al 11 de julio de 2019; enseguida procedió a calcular el valor de las condenas a imponer por prestaciones sociales y vacaciones, así como aportes a la seguridad social; que en cuanto a la petición de pago de auxilio de transporte la niega porque se evidencia con las nóminas de pago que fue cancelado; con relación a los viáticos solicitados, tampoco los concedió en la medida que no encontró prueba alguna de que hubieran sido convenidos por las partes, ni existe claridad probatoria respecto de su causa; frente a la indemnización oratoria consagrada en el artículo 65 del CST señaló que como la demandante percibió suma superior al mínimo legal, la misma se causaría por 24 meses a razón de un salario diario y a partir de allí intereses de mora; que para la exoneración de esta indemnización se requiere que el empleador demuestre razones que permitan concluir que su conducta fue de buena fe al omitir el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, carga que incumplió la parte demandada pues las pruebas obrantes en el proceso no arrojan que la sociedad haya actuado con verdadera buena fe al pagar a la trabajadora sus prestaciones sociales sobre una base salarial inferior a la que realmente devengó, más cuando dicha sociedad era consciente y así lo reconoció que la actora, además de su salario básico, percibió unas bonificaciones que incrementaba las acreencias laborales de la misma, y ello sumado a que fue la constante no pagar prestaciones sociales a la actora, no solo cuando finalizó la relación laboral, sino en vigencia de la misma, teniendo que acudir la trabajadora a conciliar para que le pagaran, mecanismo mal utilizado por la demandada para blindarse de reclamaciones laborales posteriores, aprovechando su posición dominante para liquidar prestaciones sociales por valores inferiores a los realmente debidos; que además no entendió el Juzgado porque en vigencia del contrato de trabajo nunca se pagaron las prestaciones sociales cuando la ley así lo disponía, sino que año a año debían acudir a un mecanismo de concertación, situación que al final del contrato volvió a ocurrir, pues a pesar que tal terminación laboral se dio en marzo de 201, la demandada nunca liquidó ni pago prestaciones sociales a la trabajadora, sino que nuevamente como era su costumbre, costumbre que es completamente ilegal, tuvo que acudir a mecanismos de concertación casi un mes después de finalizado el contrato de trabajo, buscando nuevamente impedir que la accionante pudiera demandar el pago de sus derechos judicialmente, tratándose de prestaciones y demás derechos laborales por una suma muy inferior a su real salario, calificando tal conducta como una política y una práctica de la demandada que la liquidación de prestaciones sociales se hiciera mediante conciliación o transacción basado en un pago por debajo del salario realmente devengado y además beneficiarse de esa práctica irregular e ilegal para blindarse del efecto de la cosa juzgada que impidiera al trabajador luego reclamar los derechos laborales; por lo que condenó a la demandada al pago de indemnización moratoria a partir del 31 de marzo de 2021 y por 24 meses, y a partir del mes 25 ordenó el pago de Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas; en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías, señaló que el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la establece y refirió al texto de la norma, agregando que en sentencia SL2836 de 2022 la Corte Suprema Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado que esta sanción se causa tanto por no consignar como por consignar un valor inferior al que corresponde; que esta sanción tampoco se impone de manera automática, sino que debe considerarse si el empleador tuvo razones que justifiquen su omisión, sirviendo para este punto lo que la Jueza razonó al resolver la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por lo que procedió a imponer las respectivas condenas respecto de las cesantías causadas en los años 2018 a 2021 aplicando la prescripción que ya había analizado; que en lo que tiene que ver con los reajustes de pagos al sistema de seguridad social se debe acceder dado que el ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los aportes es inferior al que realmente devengo la actora; que los medios exceptivos propuestos por la demandada, menos el de prescripción que ya había analizado, no tienen prosperidad por lo referido a lo largo de su decisión; condenó en costas a la demandada.
(archivo 41 Min. 01:57 a 01:05:57) EL RECURSO La apoderada de la parte demandada refirió que con extrañeza y asombro ve como el Juzgado declara la nulidad de las actas de conciliación realizadas ante el Ministerio de Trabajo de conformidad con el artículo 20 y 78 del CST, dejándolas sin piso jurídico; la jurisprudencia 0708 contiene la nulidad de la conciliación, y ello no es lo que se ha pretendido en esta audiencia, es un proceso aparte de esta demanda que se ha de ventilar frente a los Juzgados Laborales, contiene la parte final de esta jurisprudencia que si la parte firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio en el consentimiento, objeto o causas ilícitas con las salvedades anotadas o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la justicia ordinaria en un proceso ordinario de competencia de los jueces laborales según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no lo que se hizo en esta audiencia de decretar la nulidad de una actas, era un proceso aparte; que revisando las actas de conciliación se encuentra que al recibir la totalidad del dinero acordado, la trabajadora se declaró a paz y salvo por concepto laboral, además, advierte dicha trabajadora que sus vicios del consentimiento se encuentran libres como de error, fuerza y dolo, luego entonces la demandante se encontraba en ese momento en sus cabales; que en la empresa demandada nadie obliga a ir al Ministerio de Trabajo, ni hacer transacción laboral, es la voluntad de las partes; que además, no se podía declarar la nulidad en esta audiencia sino que el apoderado de la parte demandante ha debido haber iniciado un proceso ordinario laboral para haber solicitado la nulidad, luego no entiende como el Juzgado aceptó esto y solicita que sea enviada esta sentencia a la segunda instancia porque la actora cuando trabajó para la accionada se encontraba en sus cabales, nadie la obligó y si no recibe se les consigna a los juzgados laborales reparto por intermedio del Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Banco Agrario de Colombia; no entiende como se decreta la nulidad de las actas violando el debido proceso. (archivo 41, Min. 01:06:09 a 01:09:48) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver. ¿Es plausible declarar la nulidad de las conciliaciones y transacciones a través de este proceso? ¿Son nulas las referidas conciliaciones y transacciones? Argumentación Sea lo primero advertir que acorde con el argumento esgrimido por la parte demandada en el recurso interpuesto contra la decisión de primer grado y en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, nada se debe resolver en esta instancia respecto del vínculo laboral suscitado entre las partes y declarado por la A quo, como tampoco respecto de los montos de las condenas que impuso, pues el mentado recurso se centró en la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación y transacción que celebraron las partes involucradas en este litigio.
El primer problema jurídico derivado de la primera parte del recurso no es muy claro ni coherente, se hace referencia al siguiente argumento: “con extrañeza y asombro ve como el Juzgado declara la nulidad de las actas de conciliación realizadas ante el Ministerio de Trabajo de conformidad con el artículo 20 y 78 del CST, dejándolas sin piso jurídico; la jurisprudencia 0708 contiene la nulidad de la conciliación, y ello no es lo que se ha pretendido en esta audiencia, es un proceso aparte de esta demanda que se ha de ventilar frente a los Juzgados Laborales, contiene la parte final de esta jurisprudencia que si la parte firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio en el consentimiento, objeto o causas ilícitas con las salvedades anotadas o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la justicia ordinaria en un proceso ordinario de competencia de los jueces laborales según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no lo que se hizo en esta audiencia de decretar la nulidad de una actas, era un proceso aparte…” Nótese que la recurrente refiere que el espacio judicial para debatir y declarar la nulidad de una conciliación o una transacción es el proceso ordinario laboral, pero tal vez olvida, que en este caso, lo tramitado y resuelto por la Jueza de primer grado, tuvo lugar precisamente dentro de un proceso ordinario laboral, por lo que de entrada no le asistiría razón a la demandada en esta parte de su recurso.
Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No da razón alguna para indicar que tal nulidad no se podía declarar en este proceso ordinario laboral, sino que se tenía que ventilar en un proceso aparte, argumento frente al cual tampoco le asiste razón, pues si bien, en la demandase solicitó únicamente la nulidad de la conciliación 082 de febrero 21 de 2019, al reformarse la misma se incluyó en su pretensión tercera la solicitud de nulidad no solo de esta primera conciliación, sino además de la 070 y de los contratos de transacción (archivo 019, fl. 7): El artículo 281 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, prevé en la parte que interesa a este asunto: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.” Por ende, en virtud del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, era deber de la juzgadora de primer grado, resolver sobre las nulidades pedidas en la demanda, pero además también por virtud de los medios exceptivos propuestos por la demandada donde controvirtió tal solicitud de nulidad y en contrario, solicitó declarar probada la excepción de cosa juzgada (archivo 024, fl. 8), advirtiéndose que si bien fue propuesta con carácter previo, la A quo en audiencia del artículo 77 del CTPSS, celebrada el 16 de abril de 2024 decidió tramitarla y resolverla como excepción de mérito o de fondo.
(archivo 030) Sobre el tema, esto es, la posibilidad de acudir ante el Juez Laboral para obtener la nulidad de una conciliación o una transacción, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4066 de 2021, radicación 60186, señaló: “ Al efecto, cabe memorar que la Sala, en torno al efecto de la conciliación en el campo laboral, mediante sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017, explicó: Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que le imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas- o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, llegados a este punto del sendero, brota un primer colofón: las partes pueden acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral, para debatir acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgada, pero no con el propósito de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, pues la conciliación es un instituto jurídico concebido «como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica», (CSJ SL, del 9 de mar. 1995, rad. 7088), sino con el fin de que el juez laboral analice temas relativos a la validez y eficacia de la conciliación, tales como: i) el cumplimiento de presupuestos formales, como lo sería que sea aprobada por una autoridad competente; ii) la inexistencia de vicios en el consentimiento; iii) la no violación de normas de orden público, y iv) el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles (CSJ SL, del 13 de mar. 2013, rad. 44157). … Expresado en otras palabras, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que se deje sin valor y efecto el acuerdo celebrado, con todas las consecuencias que ello conlleve.
En ese orden de ideas, partiendo de los requisitos objetivos de la conciliación y de las condiciones que debe tener el conciliador, es claro que para el cabal cumplimiento de tales exigencias es el juez del trabajo quien surge como la persona idónea y capacitada para garantizar ese respeto por los derechos mínimos del trabajador, pues dada su condición de conocedor de los asuntos del derecho del trabajo, es el funcionario que por su investidura brinda a las partes del acuerdo la seguridad y garantía necesaria respecto del cumplimiento cabal de las condiciones para la celebración de una conciliación ajustada a la ley, en donde se protejan los derechos de las partes y las guie a un acuerdo, que más que propender por evitar un litigio responda a una solución justa de un conflicto; se erige entonces como el llamado a proteger y a garantizar esos mínimos de derechos ciertos e indiscutibles que no pueden ser objeto de acuerdo, para lo cual goza de facultad y competencia para celebrar y suscribir conciliaciones antes y después de que se instaure la respectiva demanda laboral. …” (resaltados fuera de texto) Así las cosas, frente al primer argumento esgrimido por la parte demandada en su recurso y acabado de analizar, no le asiste razón. Establecido entonces, que si le correspondía a la A quo resolver sobre la nulidad de las conciliaciones y transacciones celebradas entre las partes involucradas en este juicio, se abordará el estudio del segundo y último problema jurídico derivado Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de la segunda parte del recurso impetrado donde se indica que no se presentó vicio en el consentimiento de la actora dado que ella estaba en sus cinco cabales, es decir, era absolutamente capaz. Al respecto, se resalta que el argumento esgrimido por quien recurre no se acompasa con la razón dada por la A quo para declarar la nulidad en cuestión, pues en ninguna parte de su decisión se afirmó por ésta y ni siquiera se hizo mención al menos somera, de que la demandante no hubiere estado en sus cinco cabales al momento de celebrar tales acuerdos, unos ante un tercero (Ministerio de Trabajo) y otros ante su empleadora.
La falladora de primera instancia fue lo suficientemente clara en su exposición de motivos para la nulidad que concluyó, y señaló que tal nulidad obedecía a tres puntuales aspectos: - Haberse conciliado sobre derechos ciertos e indiscutibles. No haberse respetado las prerrogativas laborales irrenunciables, y El abuso por parte de la demandada de estos mecanismos de solución de conflictos y de su poder subordinante respecto de la actora.
Al respecto se trae lo que dio por demostrado la A quo en su decisión y que no fue objeto de recurso, pero que además como es lógico, cuenta con soporte probatorio documental, y es que: - Entre las partes existió vínculo laboral del 9 de febrero de 2018 al 30 de marzo de 2021. En dicho vínculo laboral, las partes suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo, sin existencia de terminación de cada uno de ellos.
Si existir tal terminación, se suscribían nuevos contratos de trabajo de manera sucesiva e ininterrumpida. Se celebraron conciliaciones y transacciones, algunas en fechas en las que se encontraba vigente el vínculo laboral. Entonces, las referidas conciliaciones y transacciones ocurrieron así: 1. Conciliación 082 de febrero 21 de 2019. 2.
Conciliación 070 de febrero 6 de 2020. 3. Transacción del 31 de enero de 2021. 4. Contrato de transacción del 21 de abril de 2021. La nulidad declarada en primera instancia se basó en: - Haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles, dado que el salario que se tomó para las liquidaciones realizadas dentro de tales documentos no comprendió el real salario devengado por la actora.
Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Haberse irrespetado las prerrogativas y derechos mínimos e irrenunciables, al negociar prestaciones sociales causadas, cuando lo que se debió dar fue su pago. Debe recordarse que estas razones nunca fueron controvertidas en el argumento esgrimido en el recurso que se está resolviendo, pero que además, como lo explica a continuación esta Sala de decisión, están debidamente comprobados.
La demandante inició el vínculo laboral mediante contrato de trabajo verbal, tal inicio tuvo lugar el 9 de febrero de 2018, tal como lo declaró la A quo y quedó demostrado en el proceso, sin controversia alguna al respecto en el recurso interpuesto, y el 1º de febrero de 2019 se suscrite entre las partes contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con plazo de tres meses, vencimiento al 30 de abril de 2019.
(archivo 11, fl. 45) A pesar de que no hubo interrupción de labores, solo un cambio de modalidad de contrato, aparece acta de conciliación celebrada el 21 de febrero de 2019, cuando estaba vigente el vínculo laboral. Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En dicha conciliación se indica que la convocatoria se hizo por las partes en conjunto y que en el caso de la demandante lo que pretendía era el pago de la “liquidación de prestaciones sociales”, luego si, la convocatoria era simplemente para el pago, porqué se terminaba con conciliación, qué se concilió? ni siquiera se indica de manera concreta los conceptos presuntamente conciliados, y como se podía solicitar el pago de prestaciones sociales aduciendo la presunta terminación de un vínculo laboral, cuando la demandante estaba prestando servicios en ese momento para la demandada, bajo el mentado contrato de trabajo a término fijo de tres meses.
Ahora bien, a folio 51 del archivo 011 obra un nuevo contrato de trabajo a término fijo de tres meses, con fecha de inicio el 1º de mayo y terminación el 31 de julio de 2019, es decir, se trata de un contrato suscrito al día inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo del firmado anteriormente, resaltándose que sobre este último contrato no existe prueba de haber sido terminado por expiración del plazo o por algún motivo, por lo que se debió considerar prorrogado automáticamente, sin embargo, pues dicho período de prórroga que sería de tres meses iría del 1º Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de mayo al 31 de julio de 2019, que es igual al término del último contrato en comento del folio 51, archivo 011, cuya imagen se trae a continuación en su parte inicial. Tal situación o mala práctica se repite el 1º de agosto de 2019, donde sin existir aviso de no prórroga ni motivo alguno de terminación, las partes suscriben un nuevo contrato a término fijo, otra vez, en esta oportunidad por seis meses, con fecha de inicio el 1º de agosto de 2019 y terminación el 31 de enero de 2020, es decir, sin interrupción alguna entre la finalización del último firmado por las partes y el ahora celebrado.
(archivo 011, fl. 35) Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 1º de febrero de 2020, día siguiente a la finalización de este contrato, se suscribe nuevo contrato a término fijo, en esta oportunidad, con un plazo de un año, con fecha de inicio el 1º de febrero de 2020 y terminación el 31 de enero de 2021.
(archivo 011, fl. 39) Lo anterior se muestra con el fin de indicar que como lo declaró la A quo, nunca hubo interrupción ni terminaciones de contrato entre el 8 de febrero de 2018 y el 31 de marzo de 2021 cuando finalizó por renuncia de la trabajadora el referido vínculo laboral, sin embargo, en lo que la A quo llamó mala práctica y práctica ilegal, con lo que está de acuerdo esta Sala de Decisión, se encuentra que: - - El 6 de febrero de 2020 sin que hubiere existido terminación del contrato, por el contrario, estando vigente el mismo, se celebra nueva conciliación, en esta oportunidad, identificada como acta 070, y donde en forma idéntica al acta arriba analizada, se indica que tal conciliación es convocada por ambas partes (demandante y demandada en este proceso), que la demandante como una de las convocantes lo que pretende es “La empresa convocada cancele lo adeudado por concepto de prestaciones sociales”, es decir, que de manera reiterativa lo que solicita al igual que en la anterior oportunidad, es el pago de sus prestaciones sociales, no ninguna conciliación, sin embargo termina la diligencia realizándose a título de conciliación con efectos de cosa juzgada.
(archivo 11, fl. 30) El 31 de enero de 2021, cuando el vínculo laboral se mantenía vigente, se acude a otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, como es la Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - transacción y ya no a la conciliación, con la misma particularidad de las dos situaciones anteriores, es decir, se procede en dicha transacción a calcular lo adeudado a la demandante por el período laborado del 1º de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021, por concepto de cesantías, intereses de cesantía, primas de servicios y vacaciones, advirtiendo que al haberse señalado allí de manera expresa, los extremos de la liquidación y el salario base de la misma, pues solo basta como lo hicieron efectuar la liquidación, constituyéndose entonces ya en derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, además, de que en el contexto de este documento visible a folios 43 y 44 del archivo 011, no se transó nada, solo se hizo un pago.
El 21 de abril de 2021, luego de terminado el vínculo laboral, hecho que tuvo lugar el 31 de marzo de 2021 ante renuncia presentada por la trabajadora, de nuevo se acude a la transacción (carpeta 32, archivo liquidaciones) donde se indica expresamente el período a liquidar y el salario base de liquidación, luego con tal información las cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, ya se convierten en derechos ciertos e indiscutibles, bastando solo su cuantificación, la que entre otras fue allí realizada, y se procedió a su respectivo pago.
De acuerdo con este último relato, queda claro que en cada una de las conciliaciones (2) y en cada una de las transacciones (2), siempre se trató de derechos ciertos e indiscutibles. Además, se tornan contrarias a la Ley dichas conciliaciones y transacciones, pues en el caso de las dos conciliaciones y la penúltima transacción, se realizaron cuando el vínculo laboral no había fenecido, luego carecen de efecto tales conciliaciones y transacciones, pues lo que allí procedía como en efecto se hizo, era el pago de algunos derechos laborales como prima de servicios e intereses de cesantía, pues la cesantía se debió pagar solo a la terminación del contrato y no en los intervalos donde se hizo.
Así las cosas, resulta acertada la nulidad declarada por la A quo respecto de las referidas transacciones y conciliaciones, no solo por haber versado sobre derechos ciertos e indiscutibles, sino además, porque es evidente que el fin pretendido con esos mecanismos alternativos de solución de conflictos, no fue otro que darle el efecto de cosa juzgada a lo que realmente eran pagos de derechos laborales y así evitar futuras reclamaciones laborales como la que aquí se presentó, y prueba de ello, es que sustentada en las mencionadas conciliaciones y transacciones se sustentó la excepción de cosa juzgada con la que se pretendía llevar al traste todas las pretensiones de esta demanda, de la cuales salieron avantes la mayoría de ellas.
Sobre las razones que llevaron a la A quo y a esta Sala de Decisión a tener como nulas las conciliaciones y transacciones celebradas entre las partes de este litigio, Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, se pronunció en sentencia SL1639 de 2022, donde indicó en su parte pertinente: “… Pues bien, lo primero que hay que decir, es que respecto de la conciliación en materia laboral, la Corte ha enseñado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.
Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación. …” Retomando este aparte jurisprudencial, se puede afirmar que en este caso, nunca existieron diferencias entre trabajadora y empleadora que requirieran ser resueltas a través de conciliación o transacción, solo se trató de pagos de derechos laborales por medio de tales mecanismos; además, siempre se trató de derechos ciertos e indiscutibles.
Y más adelante en la sentencia antes referida, sobre el uso de la figura de la conciliación y la transacción, se anotó: “… De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982-2019).
Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral.
Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En punto del debate, la Corte en la sentencia CSJ SL911-2016, expresó: Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.
Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.
Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
(Subrayado fuera del texto original)” … Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el abuso del derecho, «[…] supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este […]» (SU 631-2017), lo que a no dudarlo es lo que se evidencia en este caso, con la suscripción de una conciliación claramente abusiva y defraudatoria de nuestro ordenamiento legal, sin que de ninguna manera puedan servir de hilo conductor para que las empresas hagan un ejercicio extralimitado de sus facultades o derechos, lo cual debe ir de la mano con el principio constitucional de la buena fe (art. 83 CN) y el canon 95 de nuestra Constitución donde se establecen como deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios».
En dicho contexto, se desfiguró el carácter de mecanismo alternativo de resolución del conflicto que identifica la conciliación, para instrumentalizarse como un Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prerrequisito para la continuidad de los servicios personales y, por tanto, de preservación de la fuente de ingresos del trabajador.
De ahí que, en estos casos, tal acto jurídico se considera defraudatorio del ordenamiento legal (CSJ SL 14302018). …” Así las cosas, se concluye afirmando que la decisión de primer grado merece ser confirmada. Se condenará en costas a la parte demandada, por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho en su contra la suma de $1.300.000.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LILIA MARÍA ALVIS MURILLO contra MEDICAL SERVI AF SAS SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.
Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3819f0188ab7c568d29ee3635bbe760acd62d79b34c76db51f81f4b6940cfe1b Documento generado en 29/08/2024 08:53:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica