República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal EYR Pilotajes S.A.S. Universidad Central 11001 31 03 024 2020 00278 01 Sentencia No. 002 REVOCA Doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 1 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Según el escrito de reforma, la sociedad EYR pilotajes S.A.S., a través de apoderado judicial, impulsó demanda contra la Universidad Central, para que previos los trámites pertinentes, se realicen los siguientes pronunciamientos: “1. Que se liquide el contrato celebrado entre la sociedad E y R PILOTAJES S.A.S. y la UNIVERSIDAD CENTRAL, reconociendo y pagando las obras ejecutadas, así como los perjuicios ocasionados por el desconocimiento del deber de planeación y el rompimiento de la ecuación financiera causada. 2.
Que se declare responsable a la UNIVERSIDAD CENTRAL, por el incumplimiento en las obligaciones contractuales del contrato de obra celebrado con la sociedad E y R PILOTAJES S.A.S. 3. Que se declare responsable a la UNIVERSIDAD CENTRAL por el desequilibrio económico causado en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales en el contrato de obra celebrado con la sociedad E y R PILOTAJES S.A.S. 4.
Que se tasen los valores de los ítems no previstos y realizados por la sociedad E y R PILOTAJES S.A.S. conforme se demuestre en este proceso jurisdiccional. 5. Que se declare que la UNIVERSIDAD CENTRAL es responsable por el DAÑO ANTIJURÍDICO ocasionado a la sociedad E y R PILOTAJES S.A.S. por el incumplimiento del deber de planeación en el contrato de obra. 6.
Que se condene a la UNIVERSIDAD CENTRAL a pagar a la sociedad E y R PILOTAJES S.A.S. el valor de TRES MIL CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($3.004.423.223,76) por el desequilibrio económico generado al contratista en la ejecución del contrato”. Además, pidió que, sobre las sumas reconocidas, se ordene el pago de intereses moratorios generados desde el momento de su reconocimiento y hasta que se efectúe su solvencia. Así como, la respectiva sanción de condena en costas procesales1.
Causa petendi: La demandante fundamentó las súplicas formuladas, así: El 11 de mayo de 2015, remitió a la sociedad Gutiérrez Díaz CIA S.A. la oferta para la ejecución del aludido pacto, comunicación donde estableció las condiciones generales, destacándose como obligaciones principales de la contratante “el descapote y nivelación del área de trabajo… posterior demolición del sobre-ancho o barrigas resultado de la expansión de las pantallas”.
Además, se aclaró que el tiempo de la ejecución estaba sujeto a la entrega del área y tala de árboles. Asimismo, el 30 de julio de esa misma anualidad, envió las recomendaciones para el relleno de la zona. El 19 de agosto siguiente, celebró con la Universidad Central el contrato CO-051-2015, cuyo objeto era la cimentación profunda de los “primeros edificios” de la institución de educación superior, ubicados en la carrera 5 No. 21-38 de esta ciudad, proyecto que debía ajustarse a los lineamientos de la “oferta económica EYR-C3318PBK-2 y la orden de prestación de servicios 1521 del 23 de junio de 2015”.
Folio 10 del archivo “012ReformaDemanda.19.10.11.pdf” de la carpeta “1.-CUADERNO PRINCIPAL” de “PrimeraInstancia”. 1 024 2020 00278 01 Refirió que, mediante comunicado de 7 de septiembre de 2015, informó a Gutiérrez Díaz CIA S.A., la fecha aproximada del arribo de la maquinaria, además de los hallazgos encontrados respecto de los rellenos realizados, siendo esta última circunstancia, un impedimento para desarrollar su labor, motivo por el cual solicitó una solución; pedimento reiterado el día 14 siguiente.
Igualmente, el 9 de noviembre de la misma anualidad, intimó a la institución universitaria para que le entregara la totalidad de la superficie a edificar, toda vez que sólo se le había dado el 50%, situación que le representaba extender el plazo acordado, así como los sobrecostos que ello implicaba. Aunado, solicitó la no remisión del acero de refuerzo, además, la necesidad de estabilizar el terreno. Posterior, el 19 del mismo mes y año, manifestó a la querellada la necesidad de incluir el manejo de camisas para evitar las expansiones producidas por las condiciones del lote, también, prorrogar el lapso estipulado.
El 22 de enero de 2016, informó a la Universidad Central “un problema particular en la fundida de unas pantallas muy cerca a unos pilotes, pero se expuso que por la mala calidad del terreno era necesario llenar la excavación no fundida con relleno fluido, para proporcionar estabilidad al terreno”, situación que notificó en misivas posteriores, conforme a los hallazgos encontrados en cada excavación y pilotajes, así como el sobrecosto que ello implicaba ($131.430.120 -esterillas de gradúa, camisas metálicas, tejas de zinc y láminas cold rolled-; $8.978.330,81, $9.115.715,28 y $78.263.083,18–relleno fluido-), excedentes que fueron negados por la enjuiciada.
Narró que el 26 de octubre de esa anualidad, la sociedad Gutiérrez Díaz y Cía. S.A., entregó un informe de la obra, en el cual refirió: i) relación de descuentos por $299.871.748; ii) balance del contrato – retegarantía- 024 2020 00278 01 de $348.364.525 y, iii) las deducciones a realizar a EYR Pilotajes S.A.S., pendientes de revisión. Mediante misivas del 14 y 24 de enero y 2 de febrero, todas de 2017, la citada interventora, le intimó las falencias en el proceso de fundición de los pilotes Nos. 162, 84, 85, 91, 118, 121, 131 y 165; observaciones atendidas en comunicado de 25 de abril siguiente.
Trató de llegar a un arreglo extraprocesal con la demandada, conforme se estipuló en la cláusula décima quinta del convenio, sin fruto alguno. Asimismo, para el cumplimiento de la obra contratada, adquirió con Seguros del Estado la póliza No. 18-45-1010744392. Actuación procesal: Una vez subsanada la demanda3, por auto de 18 de noviembre de 20204, fue admitida, ordenó su notificación, dispuso el rechazo de la acción contra Seguros del Estado y Gutiérrez Díaz CIA S.A. Enterada la convocada de la existencia del litigio, se opuso a las pretensiones, replicó los hechos expuestos en el libelo genitor y enarboló la excepción previa de “integración del contradictorio por pasiva”.
Igualmente, formuló las defensas perentorias de “inexistencia de la obligación”; “falta de demostración de perjuicios”; “cobro de lo no debido” y “buena fe exenta de culpa”5. Demanda de reconvención. En la mutua petición la demandada primigenia impetró declarar que EYR Pilotajes S.A.S. cumplió defectuosamente el contrato de obra civil CO051-2015; consecuencialmente, se liquide el referido acuerdo, así como Folios 2 a 10 del archivo “012ReformaDemanda.19.10.11.pdf”, ibidem.
Archivo “007AutoInadmite.02.30.10.pdf”, ibidem. 4 Archivo “019AutoAdmite01.18.11.pdf”, ibidem. 5 Archivo “058ContestaciónDemandaCorreoMichel.68.14.04.pdf”, ibidem. 2 3 024 2020 00278 01 la indemnización de perjuicios, estimados en la cantidad de $1.922.244.702 por concepto de daño emergente, junto con los réditos moratorios generados sobre ese capital desde el momento de su reconocimiento hasta su cancelación total6.
En apoyo de esos pedimentos, expuso en síntesis los siguientes hechos: En el predio de su propiedad, ubicado en la carrera 5 No. 21-38 de la capital, decidió ejecutar el “Proyecto campus primeros edificios Universidad Central”, para lo cual suscribió con la sociedad Gutiérrez Díaz y CIA S.A., esta última como interventora, el convenio CPS 083 2014.
En cumplimiento del evocado convenio, la contratista realizó “el pliego de condiciones, invitación privada propuesta No. 002 selección de propuestas para la construcción por el sistema de precio unitario fijo de pilotaje y pantallas para el proyecto primer edificio sede centro Universidad Central”, programando visita al terreno a construir, el 9 de abril de 2015, con el fin de que los proponentes lo conocieran.
El 11 de mayo siguiente, la contrademandada remitió propuesta económica EYR-C3318PBK-2, la cual fue aceptada por recomendación de la interventoría, consecuencialmente, se le adjudicó el pacto objeto de controversia, iniciando el mismo el 18 de septiembre de ese año. Que en los diferentes comités en los que participó la acusada, se dejó en evidencia que el porcentaje de interferencia de los árboles sólo era un 20%, así como los incumplimientos presentados por esta.
Faltas que fueron reiteradas a través de las diferentes comunicaciones que existió entre los contratantes. Folio 2 del archivo “0001DemandaReconvenciónCorreoMichel.44.14.04.pdf” de la carpeta “2.- CUADERNO DEMANDA RECONVENCION”. 6 024 2020 00278 01 El 19 de octubre de esa anualidad, contrató con la empresa Abecol las actividades de descapote y nivelación del área de trabajo de cimentación profunda en las torres 2 y 3.
El día 20 siguiente, se realizó comité de obra No. 27, donde se requirió a EYR Pilotajes S.A.S., por: i) el deficiente desempeño del paletero, ii) utilizar una tubería de mayor diámetro en el vertimiento del concreto, iii) expone las inconformidades de la empresa Cemex por la permanencia mayor de una hora de los mixer y, iv) comenta la preocupación del bajo rendimiento de fundición. El 17 de noviembre de 2015, volvió a intimar a la querellada para que solucionara, entre otros asuntos, el “acopio adecuado del acero… utilice tubería de mayor diámetro en el vertimiento del concreto… retiro de lodo, barro y escombros”, además, solicitó la documentación de “anticipos, formatos de obra… seguridad social de sus trabajadores y demás temas administrativos… programación de excavación y fundido de pilotes… plan de contingencia y el balance con la proyección de mayores cantidades de obras de barretes, pilotes y pantallas…”; requerimientos que persistieron posterior a la comentada calenda.
Contrató a la empresa Ecoambithoz Ltda para que realizara el manejo forestal en el proceso de tala y trasplante de árboles en los primeros edificios del proyecto, labor que se realizó el 21 y 27 de diciembre de ese año. Mediante Otrosí No. 01 de 8 de febrero de 2016, se prorrogó el plazo acordado inicialmente, estableciendo como fecha máxima de entrega el 22 de abril siguiente; además, se adicionó al valor en cantidad de $47.305.612,97, para un total de $3.553.773.344. y, se manifestó ausencia de desequilibrio económico.
El administrador de la copropiedad Edificio Santa Margarita instauró querella policiva por perturbación a la posesión en contra de las partes en 024 2020 00278 01 contienda y la interventoría Gutiérrez Día y Cía. S.A., trámite en el que se emitió la Resolución 000341 de 15 de abril de 2016, por medio de la cual dispuso medida preventiva al proyecto; empero, mediante acto 1550 de 10 de julio de 2017, proferido por la Secretaría Distrital de Ambiente, se decidió levantar la cautela e iniciar proceso sancionatorio ambiental contra la Universidad Central y como resultado de la misma, se impuso multa a la citada por $383.465.743, rubro cancelado por la actora en mutua petición. Igualmente, ante la falta de entrega en el plazo acordado, desobediencia en el proceso de pilotaje, excavación, instalación de canasta y fundición de concreto, el 26 de septiembre de 2016, imputó a la querellada punición contractual.
Refirió que, ante los memorados inconvenientes, el 30 de marzo de 2017, decidió contratar a Ingetec S.A. como interventora técnica del proyecto y, a Payc S.A.S., para que continuara con la ejecución del contrato CO051-2015. Asimismo, la primera de la citadas evidenció varias falencias en el proceso de cimentación y pilotaje, recomendando ejecutar diferentes actividades adicionales que implicaron gastos en un monto de $1.538.778.959, previa retención en garantías7.
Contestación a la demanda de mutua petición. La convocada en reconvención se opuso a las pretensiones y formuló los medios exceptivos que denominó “carencia de fundamento fáctico y legal en la demanda de reconvención y en las pretensiones”; “inexistencia de obligación alguna a cargo del demandado respecto del demandante”; Folios 3 a 29 del archivo “0001DemandaReconvenciónCorreoMichel.44.14.04.pdf” de la carpeta “2.CUADERNO DEMANDA RECONVENCIÓN”. 7 024 2020 00278 01 “cobro de lo no debido”;
“ausencia de responsabilidad de la demandada” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”8. Sentencia impugnada: Se negaron las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, declaró terminado el proceso y no impuso condena en costas. Como fundamento de esa decisión, la Funcionaria reseñó que entre las partes se celebró un contrato de obra civil, convenio que cumple con las exigencias legales.
Acto seguido, frente al incumplimiento alegado, luego de compendiar el análisis de los medios suasorios, halló acreditado que la Universidad Central quebrantó los compromisos estipulados en el clausulado 5.0 de la oferta comercial EYR-C3318PBK-2, tendientes a descapotar el área de trabajo y la remoción de los obstáculos que pudieran afectar en el desarrollo de la actividad contratada, siendo esto último la paralización de la edificación de las torres 2 y 3, ante la existencia de árboles en el predio.
De otro lado, en relación con la promotora principal advirtió que su falta acaeció por la no entrega de la obra dentro de los términos acordados, a pesar de que el mismo fue ampliado de mutuo acuerdo, según da cuenta el otrosí que obra dentro del dossier. Aunado, EYR Pilotajes S.A.S. se comprometió a retirar el “barro y lodo de producto de la excavación”; desarrollar la ejecución de la obra de acuerdo a los estándares convenidos; tener un plan de manejo ambiental; atender oportunamente los requerimientos del cliente e interventoría, encargos que deshonró, tal como quedó probado con las misivas y demás requerimientos arrimados y los testimonios recaudados.
Además, la omisión de la entrega de las planillas que dieran cuenta de la cancelación de la seguridad social de los trabajadores y la falencia en el procedimiento de fundición de los pilotes. 8 Archivo “0022ContestaReconvención.117.12.08.pdf”, ejúsdem. 024 2020 00278 01 Por lo que consideró que los extremos en contienda no honraron las obligaciones en el pacto objeto de litigio, o por los menos se hubiesen allanado a hacerlo en la forma y tiempo debidos; máxime, cuando no se aportó una “prueba técnica” que permitiera tener por demostrado que el actuar de una de las partes tuvo mayor incidencia en la otra o ese proceder fue trascendental en el incumplimiento.
De modo que, los contrincantes quedaron despojados de la facultad legal prevista en el artículo 1546 del Código Civil9. Apelación: Las partes formularon el remedio vertical. Para ello presentaron los reparos concretos y posterior su respectiva sustentación, conforme se sintetizan: El demandante principal insistió en que fue la convocada quien incumplió las obligaciones pactadas, tanto en la etapa precontractual, contractual y de ejecución, conforme se acreditó con las diferentes comunicaciones a través de las cuales se intimó a la Universidad enjuiciada tendiente a que procediera con el “descapote y nivelación del área de trabajo… posterior demolición del sobreancho o barrigas…”, así como el relleno de escombros En adición, agregó que fue la demandada quien primero quebrantó sus compromisos, al no entregar el terreno dentro del plazo acordado; aunado, la falta de relleno de acuerdo a las especificaciones dadas, así como la ausencia de tala de árboles, factores que influyeron en su retraso y de paso, conllevaron a la generación de gastos adicionales que conllevó a un desequilibrio, comoquiera que debió contratar, adicionalmente, maquinaria, mano de obra, administrativos, entre otros, rubros que no estaban presupuestados.
Igualmente resaltó que, si se considerara la existencia de perjuicios a favor de la convocada, los mismos fueron resarcidos, comoquiera que en 9 Archivo “114ContinuaciónAudienciaArt.373(2).mp4” de la carpeta “1.-CUADERNO PRINCIPAL”. 024 2020 00278 01 la liquidación final del contrato, la institución educativa descontó las sanciones y multas10.
Por su parte, la Universidad Central como fundamento de su solicitud revocatoria, censuró la falta de análisis de los acontecimientos que se presentaron con posterioridad a la suscripción del otrosí del convenio CO051-2015; en su sentir, cumplió todos los encargos allí estipulados, habida consideración que designó el supervisor y la agencia integral del proyecto, efectuó los pagos estipulados, así como suministró la información necesaria para la ejecución de la edificación. Refirió que, con la firma de la adición, se entiende que todos los presuntos incumplimientos fueron subsanados, pero en todo caso, a partir de ese momento la propulsora infringió sus deberes, toda vez que por su actuar deficiente en el desarrollo de la obra provocó la inundación de lodo y concreto en el parqueadero del edificio aledaño, así como las infiltraciones y fisuras generadas a los apartamentos de la referida copropiedad.
Sumado, la sanción impuesta por la Secretaria Distrital de Ambiente, como consecuencia de la contravención en la labor de cimentación profunda que realizó el contratista. Adicionalmente, los pilotes no cumplían con las exigencias técnicas acordadas. De cara a la tala de arbustos, refirió que contrató a la empresa Ecoambithoz Ltda, quien realizó dicha labor los días 21 y 27 de diciembre de 2015.
Aunado, en comité de 10 de noviembre de esa misma anualidad, se dejó plasmado que la interferencia por ese concepto no era mayor al 20%. Reprochó una indebida valoración de la prueba documental, por cuanto que, si se hubiese dado importancia a las comunicaciones que remitió la interventora Gutiérrez Díaz y Cía. S.A. a EYR Pilotajes S.A.S., a través de las cuales se enteró y exigió a la acusada las falencias en el proceso 10 Archivo “08SustentaciónRecursoApelación.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 024 2020 00278 01 constructivo, la iudex habría concluido que el plazo acordado se prolongó sin justa causa.
Igualmente, refirió que la conducta de la enjuiciada tendiente a aceptar las deducciones realizadas en la etapa de liquidación del convenio, debe entenderse como reconocimiento de la “deficiente e inadecuada ejecución de los procesos de excavación, instalación de canastas y fundida de concreto en cada pilote”. Por último, insistió en estar demostrados los perjuicios en que incurrió por el deficiente incumplimiento de la reconvenida, los cuales estimó en $1.922.244.70211.
II. PROBLEMA JURÍDICO Verificar si lo que pretendía el demandante principal era la resolución del contrato por su incumplimiento, conforme abordó la litis la a quo o, la revisión negocial al considerar que existió un desequilibrio económico por los sobrecostos en que incurrió por la presunta infracción de los deberes contractuales de la convocada.
Superado lo anterior, examinar si acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción impetrada para el éxito de sus aspiraciones. Respecto a la censura de la Universidad Central, corresponde a esta Tribunal analizar si realmente se demostró el incumplimiento defectuoso endilgado a EYR Pilotajes S.A.S., así como los perjuicios reclamados.
III. CONSIDERACIONES 1. Para dar respuesta al primer cuestionamiento, ha de decirse que, la interpretación de la demanda es un imperativo legal, cuando en ella hay una obscuridad, confusión o falta de claridad en su redacción; sin 11 Archivo “07SustentaciónRecursosApelación.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 024 2020 00278 01 embargo, el juzgador al momento de ejercer ese análisis puede terminar “tergiversando -en forma evidente- el contenido y alcances de esa pieza procesal, alterando también la caracterización del conflicto, y su subsunción en las normas sustanciales pertinentes”12.
Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha decantado: “(…) cuando el resultado de tan significativa labor hermenéutica no refleja fielmente lo reclamado en la demanda, en particular si el fallo incorpora, antojadizamente, la percepción del juez sobre la dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, ‘…como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido (…)’, ‘el sentenciador incurre en yerro de facto, pues no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción’ (G. J. Tomo LXVII, 434;
CXLII, pág. 200) (Sent. Cas. Civ. De 22 de agosto de 1989), equivoco denunciable en casación, al amparo de la causal primera del artículo 368 ídem (hoy numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso), pues la violación de la ley proviene de error de hecho en la apreciación de la demanda, error in iudicando, que ruega la confrontación de su texto con aquello que de ella dedujo el tribunal al fin de establecer si procede su quiebre, conforme al artículo 374 ibidem.
A este propósito, ‘no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción’ (G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, pág. 200)’ (Casación Civil de 22 de agosto de 1989)’ (Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008), y como tal, puede ser indebidamente apreciada o interpretada por el Tribunal, caso en el cual, la vulneración de la ley sustancia, la existencia del yerro fáctico, su naturaleza manifiesta u ostensible e incidencia en la providencia recurrida, se determinará contrastando, cotejando o confrontando las consideraciones específicas de la decisión con el escrito introductor.
En efecto, ‘para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’, ostensible o protuberante,’ prístino y evidente, ‘es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional’ (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3840-2020. 024 2020 00278 01 febrero de 1992, sin publicar)’ (CCXXV, 2ª parte, p. 185; énfasis de ésta Sala)”13 En complemento, la regla 42 numeral 5º del estatuto procesal impone al juez el poder-deber de “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”, facultad de hacerlo en un marco donde respete “el derecho de contradicción y el principio de congruencia”; es decir, la actividad de los juzgadores se encuentra delimitada por los hechos en que se fundamentan las pretensiones, las súplicas y las excepciones probadas o alegadas cuando no aplica el principio inquisitivo (prescripción, compensación y nulidad relativa). 2.
Con estas preliminares precisiones, en el caso sub examine, de la revisión del escrito reformatorio, se extrae que la demandante pretendió la liquidación del “contrato celebrado entre la sociedad EYR PILOTAJES S.A.S. y la UNIVERSIDAD CENTRAL, reconociendo y pagando las obras ejecutadas, así como los perjuicios ocasionados por… el rompimiento de la ecuación financiera causada”, además, que la sociedad convocada es responsable por el incumplimiento de las obligaciones pactadas y por el “desequilibrio económico causado en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales en el contrato de obra…”, consecuencialmente, se ordene la tasación de los valores por los “ítem no previstos y realizados…”, aunado, se le exhorte a pagar la cantidad de $3.004.423.223,76 a título de perjuicios derivados del “desequilibrio económico generado a la contratista en la ejecución del contrato”14.
Fundamentó el pedimento, puntualmente, en lo mencionado en el hecho 10° en que adujo haber informado a la Universidad Central sobre la necesidad de entregar la totalidad del terreno libre de árboles, por cuanto su presencia afectaba la ejecución de la construcción y generaba “mayores costos al contratista por mayor permanencia en obra…”, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de septiembre de 2009, Rad. 2003-00318-01, reiterada en la SC2354-2021. 14 Folio 10 del archivo “012ReformaDemanda.19.10.11.pdf” de la carpeta “1.-CUADERNO PRINCIPAL” de “PrimeraInstancia”. 13 024 2020 00278 01 además, le solicitó no enviar todo el acero por carencia de espacio para su almacenamiento, así como la necesidad de estabilizar el terreno. En el 11° reseñó que, comunicó la necesidad de incluir el manejo de “camisas para evitar las expansiones ocasionadas por las malas condiciones del terreno”, razón por la cual requería de mayor tiempo para la ejecución de las labores, así como el reconocimiento del sobrecosto que estas tendrían.
En el 15° mencionó que, intimó el uso de “esterillas de gradúa, camisas metálicas, tejas de zinc y láminas cold rolled”, materiales que tendrían un valor adicional de $131.430.120. Asimismo, solicitó autorización de 21.00 mts3 de relleno fluido para solucionar los derrumbes y socavaciones presentadas en la fase de excavación de pilotes, trabajos estimados en $8.978.330,81 -hecho 18°aunado, requirió aprobación de “relleno de fluido” en el proceso de “reperforación pilotaje 83 D=1.0”, por $9.115.715,28 –relato 19°-.
Igualmente, los ingenieros de suelo y estructural asintieron “el procedimiento para la ejecución de pilotes en Torre 3”, sin embargo, ante la inestabilidad de la tierra, era necesario afianzar el lugar donde iban a trabajar las máquinas piloteadoras, lo que implicaba un “relleno fluido de 80k/cm2”, cuya estimación era de $78.263.083,18 –narración 20°-.
En el fundamento factual 22°, expresó que “gracias a estos comunicados es demostrable que… GUTIÉRREZ DÍAZ Y CÍA y la UNIVERSIDAD CENTRAL sabían que el terreno entregado al contratista había sido rellenado con material de escombro, ocasionando esto, mayores costos de operación del contratista por re-procesos, por suministro de material para estabilizar las plataformas de trabajo y una mayor permanencia de obra, sin contar con las mayores expansiones en la fundida de los elementos que conllevaron a una mayor demolición de cabezas de pilote”. 024 2020 00278 01 Causas que fueron reiteradas en el 28°, que, en su sentir, le generaron afectaciones económicas.
De lo transcrito huelga concluir, inequívocamente, que la demandante principal EYR Pilotajes S.A.S. dirigió su reclamo judicial, medularmente, a la revisión del contrato ajustado con la institución educativa demandada para discutir el desequilibrio económico en que incurrió con ocasión de la contratación de personal adicional, duración de la obra, asentamiento del terreno, entre otros factores.
Esto es así, por cuanto que, en el acápite de fundamentos del libelo reformatorio, la actora expresó que “se presentó un quebranto en la ecuación contractual dentro del contrato como consecuencia de la violación del principio de planeación por parte de la UNIVERSIDAD CENTRAL”, explicando las instituciones jurídicas de “desequilibrio económico en contratos privados, abuso del derecho y responsabilidad civil”, citando para tal fin el artículo 868 del Estatuto Mercantil.
Y es que, si bien la juzgadora de instancia en la etapa de fijación del litigio, indicó que la controversia sería abordada desde la óptica de “un incumplimiento por parte de alguna de las partes de este proceso frente a las obligaciones contraídas en el contrato de obra CO-051-2015, para la ejecución de los trabajos de cimentación profunda de pilotajes…”, y “si tal incumplimiento puede ser atribuido de forma exclusiva a alguna de las partes y si fue de tal magnitud que produjo o no, entonces un desequilibrio contractual a la parte cumplida”15, lo cierto es que no debió resolver la litis bajo la institución prevista en el artículo 1546 del Código Civil, más aún cuando la condena impetrada por la actora respecto de su contraparte devenía supuestamente de tal desequilibrio, y no precisamente de perjuicios reclamados por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por virtud del pacto. 15 Minuto 1:19:05 del archivo “102AudienciaArt.372.P2.mp4”. 024 2020 00278 01 Luego, es clara la trasgresión de los principios de defensa y contradicción de los sujetos procesales, al haberse abordado la acción principal desde una senda diferente a la solicitada, pasando por alto que “la fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán materia del debate probatorio”16, desbordando ese límite que “impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales”17.
En tal virtud, era deber de la a quo desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, más aún cuando las instituciones aludidas en la demanda principal y en la de mutua petición eran diferentes, situación que le exigía abordar la problemática desde vías disímiles y no por la misma senda. 3. Advertido el anterior desatino, con miras a desatar la censura de la demandante principal, conviene memorar que el artículo 868 del sustantivo mercantil, reza “[c]uando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que resulte excesivamente oneroso, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.
Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”. Ergo, el fundamento de la norma transcrita alude al principio general del derecho de la “teoría de la imprevisión”, que, en rigor, se justifica por una 16 17 Ibidem. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4527-2020. 024 2020 00278 01 prestación de cumplimiento futuro, cuya ejecución se hace después, en lapso ulterior a su existencia, así la determinación del desequilibrio prestacional derive no de esa obligación unitaria sino de todo el contrato;
De suerte que, si el convenio se cumple o ejecuta al instante de su existencia, extinguiéndose en el mismo acto, genera imposible revisar o terminar el mismo. En punto al escrutinio del pacto, la Corte Suprema de Justicia ha pregonado: “(…) Bien se advierte del factum normativo, que la revisión versa sobre “la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes”, esto es, no cumplida ni extinguida.
La vigencia del contrato y la pendencia de la prestación, conforman condiciones ineludibles. Menester el vigor del contrato, y que la obligación no sea exigible, haya cumplido, ejecutado o agotado. Distinto es que, para establecer la onerosidad de la prestación de futuro cumplimiento, deba valorarse completo, pleno e íntegro el contrato y en su conjunto prestacional, tanto cuanto más que, lo excesivo o el desequilibrio prestacional no deriva de una prestación aislada, sino del complejo tejido contractual, según la prudente, juiciosa o razonable ponderación por el juzgador del marco fáctico de circunstancias concreto y los elementos de convicción, atendiendo la equidad y justicia. La revisión por imprevisión, es inadmisible si la prestación, no obstante la excesiva onerosidad se cumplió, (…)”18.
Asimismo, cuando se cuestionan circunstancias de “cambio sobreviniente”, se refiere a causas imprevisibles y extrañas a uno de los contratantes que, de cierto modo, influyeron en la variación de las condiciones pactadas, especialmente, un aumento desmedido de los costos de las prestaciones a cargo de alguno de los negociantes; alteración que a su vez requiere la existencia de una brecha temporal entre la fecha de celebración del convenio y el cumplimiento de las obligaciones.
En complemento, la comentada acción no es de naturaleza reparativa, sino que busca reequilibrar los tributos de las partes hacia el futuro, o de no ser ello posible, resolver la convención, siendo esta la potísima razón Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2012, rad. 2006-0053701, reiterada en la SC10113-2014. 18 024 2020 00278 01 de la improcedencia de esta herramienta procesal cuando el vínculo ha finiquitado, conforme lo tiene explicado la jurisprudencia nacional: “De suyo, los eventos alteradores de la simetría prestacional, han de acontecer después de celebrado el contrato, durante su ejecución y previamente a su extinción ( ).
La revisión del contrato ex artículo 868 del Código de Comercio, es el medio dispensado por el legislador al desequilibrio económico adquirido o lesión sobrevenida (laesio superveniens) por circunstancias posteriores, distantia temporis después de su celebración, durante su ejecución y antes de su terminación (qui habent tractum successivum).
Bien se advierte del factum normativo, que la revisión versa sobre “la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes”, esto es, no cumplida ni extinguida. (…) ….La revisión por imprevisión es inadmisible si la prestación, no obstante la excesiva onerosidad, se cumplió, lo cual salvo protesta, reserva o acto contrario, denota aceptación, tolerancia o modificación por conducta concluyente de la parte afectada.
Aún, satisfecha con reserva o protesta, al extinguirse definitivamente, clara es su improcedencia, por versar sobre la prestación cuyo cumplimiento posterior sobreviene oneroso en exceso, y predicarse de la relación vigente ad futurum. …la revisión para corregir el desequilibrio, o en su caso, terminar el contrato, se frustra ante el cumplimiento o la terminación del contrato, en tanto obligada la parte a cumplir, el cumplimiento extingue la prestación, y extinguida por sustracción de materia, resulta entonces impertinente la revisión bajo la regla consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio, juzga la Sala que reclamada la revisión antes y hecho reserva expresa la parte afectada al instante de cumplir la prestación excesiva o desequilibrada, no debe soportarla y tiene derecho a obtener el reajuste, desde luego, no a través de la imprevisión, sino de las otras vías consagradas por el ordenamiento jurídico, pues lo contrario equivaldría a patrocinar una situación manifiestamente injusta, inequitativa y lesiva de la justicia contractual.
Por consiguiente, ejecutado, terminado o concluido el contrato y extinguida por su cumplimiento la prestación, nada hay por revisar para reajustar, restablecer o terminar. Por esta inteligencia, a más de la imposibilidad lógica y práctica de revisar para corregir o terminar lo que ya no existe, los efectos cumplidos producidos o consumados en situación de “excesiva onerosidad”, no admiten reclamación ni reparación por esta vía (cas. civ. sentencias de 29 de octubre de 1936, XLIV, p. 437 ss; 23 de mayo de 1938, XLVI, p. 544; 23 de junio de 2000, exp. 5475), tanto cuanto más que ello equivale a volver sobre lo extinguido con quebranto de la certeza y seguridad del tráfico jurídico”19. 4.
Sentadas las anteriores premisas, en el sub lite, la promotora principal solicitó la revisión del contrato CO-051-2015 y su Otrosí No. 01 de 8 de febrero de 2016, por un desequilibrio económico traducido en los sobre 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC12743-2017, citado en la SC1360-2024. 024 2020 00278 01 costos en que incurrió por el presunto incumplimiento de la llamada a juicio. 4.1.
Así las cosas, advierte anticipadamente este Tribunal que la alzada de la actora no tiene éxito de prosperidad en razón a la improcedencia de sus aspiraciones, toda vez que la prestación del convenio, esto es, “cimentación profunda de los Primeros Edificios de la Universidad Central ubicados en la Carrera 5 #21-38”, para la época que se presentó la demanda -5.
Oct. 202020- estaba ejecutada a cabalidad, conforme se constata en el acta de recibo final de obra de 1 de junio de 2016, suscrita por las partes en contienda, documento en el que se dejó constancia que se “hizo entrega final de las obras correspondientes a la cimentación profunda de los Primeros Edificios de la Universidad Central” y que se realizó “en su totalidad la cantidad de elementos contratados para la cimentación profunda del proyecto ”21.
Acontecimiento que fue aceptado por los representantes legales de los extremos de la lid, pues la delegada de EYR Pilotajes S.A.S., cuando se cuestionó si las obligaciones contraídas fueron ejecutadas conforme a los lineamientos establecidos, afirmó “…sí se ejecutaron… se ejecutó el contrato… el 051 de 2015…”22. Por parte de la Universidad Central, su administradora manifestó que el referido convenio “terminó en el mes de junio”, por cuanto la actora hizo “entrega del proceso de cimentación profunda” a la interventoría Gutiérrez Díaz y Cía. S.A., quien recibió el “1 de junio [de 2016] a través de un acta de recibo de la entrega de la obra, donde ellos manifiestan que reciben de conformidad con lo que pueden observar, pero que está pendiente realmente de hacer las revisiones técnicas y las revisiones que corresponden a todo el proceso de cimentación profunda…”23; asegurando además, que el valor pactado fue cancelado en su totalidad.
Archivo “005ActaReparta.01.05.10.pdf”. Folios 159 y 160 del archivo “066PruebasContestaciónCorreoMichael.160.14.04.pdf”. 22 Minuto 12:36 del archivo “110AudienciaArt.373.mp4”. 23 Minuto 25:58 del archivo “102AudienciaArt.372.P2.mp4”. 20 21 024 2020 00278 01 Acontecimiento que también encuentra respaldo en la prueba testimonial, pues Juliana González Serrano, quien firmó muchas de las comunicaciones que existió entre las partes, como directora de gerencia e interventoría, expresó que el contrato celebrado entre Gutiérrez Díaz y Cía. S.A. y el plantel educativo terminó en el mes de abril de 2016 porque “…las actividades para ese momento ya lo que quedaba era conciliaciones y este tipo de retenciones…”24; es más, sostuvo que al realizar el empalme con la nueva gerencia, dentro de los documentos entregados, informó “el estado como quedaban… algunas conciliaciones que se realizaron en su momento de algunos descuentos que estaban en estudio…”25.
Nelson Fernando Useche Díaz narró que cuando él ingresó al proyecto la fase de cimentación ya estaba construida por parte de la sociedad EYR Pilotajes S.A.S.; por parte de Mauricio Prada Cobos, sostuvo que efectivamente se finalizó esa “etapa importante de cimentación profunda”26. 4.2. Por consiguiente, fuerza colegir que las súplicas de la actora principal estaban llamadas al fracaso y por ello, la inconformidad presentada al fallo de primera instancia también, pues al estar plenamente demostrado que el objeto contractual fue ejecutado y cumplido, indistintamente a que por parte de la querellada se alegue un incumplimiento defectuoso, lo cierto es que el elemento constitutivo de la teoría de la imprevisión, “que se aplica a los contratos en ejecución sucesiva o diferida” 27, no aflora en el sub examine.
De modo que, a la demandante no le asiste el derecho a alegar por esta vía el desequilibrio patrimonial derivado del costo en que incurrió para honrar sus compromisos, ni mucho menos reclamar el exceso o el reajuste exorado. Luego, resulta inane entrar a emitir pronunciamiento de fondo Minuto 1:30:21 del archivo “102AudienciaArt.372.P2.mp4”.
Minuto 1:51:06 del archivo “102AudienciaArt.372.P2.mp4”. 26 Minuto 2:54:49, ejúsdem. 27 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC10113-2014. 24 25 024 2020 00278 01 frente a los reparos de la censora, pues los mismos están perfilados en cuestionar la infracción de la Universidad Central de cara a sus obligaciones estipuladas y consecuencialmente, el reconocimiento de $3.004.423.223,76 a título de perjuicios derivados del “desequilibrio económico generado a la contratista en la ejecución del contrato28.
Así lo dedujo la Corte Suprema de Justicia en un pronunciamiento reciente en torno a un caso de similares contornos al que nos ocupa; “(…)las pretensiones promovidas por Seismic estaban condenadas al fracaso, pues su propósito consistía en que, por causas sobrevinientes e imprevistas, se declarara el desequilibrio económico de un contrato sometido al régimen del derecho privado, cuyas prestaciones ya se habían ejecutado a cabalidad, conforme se sigue del acta de liquidación respectiva –en la que, reiteradamente, se dejó sentado que el objeto negocial se encontraba plenamente satisfecho–.
Conviene precisar, en este punto, que la acción judicial a la que acudió la demandante no admite una hermenéutica distinta a la anunciada, pues sus términos son claros, y no fueron materia de controversia durante las instancias, ni tampoco en sede extraordinaria. Lo que se pidió declarar fue que «por hechos no imputables a Seismic, se presentó la ruptura del equilibrio económico del contrato estatal n.º 2072122 de fecha 29 de noviembre de 2007, suscrito con FONADE», y que, a título de «restablecimiento del equilibrio económico del contrato», la demandada asumiera el pago de $52.499.850.692 de sobrecostos.
Ni más, ni menos. (…) por consiguiente, no resulta viable afirmar que lo querido en la demanda fuera obtener reparación por un daño extracontractual derivado de ciertas falencias de información durante la fase precontractual, o del abuso del derecho, o invocar la infracción de lo pactado. Lo reclamado fue la revisión de un contrato terminado, no otra cosa.
Concluir algo distinto implicaría alterar radicalmente el texto de la demanda, quebrantando el principio de congruencia y, de paso, vulnerando gravemente el derecho de defensa de la entidad convocada (…)” (SC1360-2024). Como consecuencia de lo anterior, deviene inútil estudiar las exceptivas enervadas por la contra parte, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 282 del C.G.P., inciso tercero, que su tenor reza “Si el juez encuentra Folio 10 del archivo “012ReformaDemanda.19.10.11.pdf” de la carpeta “1.-CUADERNO PRINCIPAL” de “PrimeraInstancia”. 28 024 2020 00278 01 probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes…”.
Además, se impondrá la correspondiente condena en costas en aplicación a la regla 1 del precepto 365 del mismo cuerpo normativo, en el monto indicado en la parte resolutiva de esa sentencia. 5. En cuanto a la impugnación de la Institución educativa, menester es recordar que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes (art. 1602 C.C.) y su ejecución debe efectuarse de buena fe, conforme al tenor de su clausulado, al igual que a la naturaleza a la cual obedecen (canon 1603 ib).
Con ocasión de la relación negocial, el incumplimiento o satisfacción defectuosa de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo, sin lugar a dudas conlleva el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados al otro de los intervinientes, como lo prevé el normado 1613 del Código Civil. En complemento, el precepto 2056 in fine, dispone que si hay incumplimiento y afecta el haber de alguna de las partes, “habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución”, en tal caso, previene la norma, “…el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podio ganar en la obra”.
Consecuente con esto, ha sostenido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad de la comentada herramienta procesal, el actor debe acreditar que: “i) exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como 024 2020 00278 01 demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo); iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”29.
Adicionalmente, deberá probar el nexo causal entre la culpa contractual y la existencia del perjuicio alegado, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional: “… en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño…”30.
Igualmente, la doctrina tiene enseñado que el incumplimiento contractual no es por sí solo una fuente en que abreve la responsabilidad civil, por cuanto para que ello ocurra, se requiere, además “de una lesión en los intereses del acreedor en cuyo beneficio se encontraba configurada la relación obligacional. La obligación de reparar no da así solución al problema que para él supone el incumplimiento de la prestación, sino al problema originado cuando por ese incumplimiento se ha generado daño a su patrimonio”31.
De otro lado, una de las tantas formas jurídicas con que cuentan las partes para regular sus relaciones, en su esfera privada, es el contrato de obra, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC380-2018, reiterada en la SC5170-2018. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 14 de marzo de 1996. M.P. Pedro Lafont Pianetta. 31 Salina Ugarte, Gastón. Responsabilidad Civil Contractual.
Tomo I, Pág. 287. 29 30 024 2020 00278 01 que es un negocio típico, consensual, bilateral, principal, oneroso y conmutativo, en virtud del cual una persona denominada contratista se obliga con otra, conocida como contratante, a realizar una labor en concreto y garantizar su resultado, bajo un precio que puede ser global, llave en mano, administración delegada, reembolso de gastos y precios unitarios32.
El pacto en comento ha sido definido por la doctrina especializada en los siguientes términos: “La ley designa como contrato de obra el contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar una obra por un precio. Objeto de un contrato de obra puede ser “tanto la ejecución o modificación de una cosa como cualquier otro resultado a producir por el trabajo o prestación de servicios.
Como claramente dan a entender especialmente las últimas palabras, la ley se apoya en si el objeto de la obligación es el trabajo o la prestación de servicios como tal, -en cuyo caso se trata de contrato de servicios-, o el resultado a obtener por los mismos -en cuyo caso se trata de contrato de obra. Si la prestación debida es únicamente el trabajo o la prestación de servicios como tal, sin consideración al resultado perseguido, entonces, podrá exigirse el precio cuando el trabajo o los servicios han sido prestados; si, por el contrario, lo adeudado es la producción de un determinado resultado, generalmente no podrá ser reclamada la retribución pactada si el trabajo o esfuerzo hecho o el servicio realizado fracasan”33. 6.
Con apoyo en los aludidos parámetros normativos y jurisprudenciales, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Central, deviene inexorable indicar que no está en tela de juicio la existencia del convenio, ni su documento modificatorio, pues la disputa se centra en escudriñar si se materializó la deshonra contractual alegada, elemento integrante de la responsabilidad civil demandada.
Asimismo, es preciso puntualizar que aunque se alegue incumplimiento posterior a la celebración del pacto inicial (CO-051-2015), no debe pasarse por alto que los negociantes al suscribir el Otrosí No. 01 de 8 de febrero de 201634, estuvieron de acuerdo en tener por superados los Según se resaltó en la sentencia SC505-2022. LARENZ Karl. Derecho de Obligaciones.
Tomo II. Editorial Revista de derecho privado. Madrid, 1959, pág. 281. 34 Folios 25 a 30 del archivo “055PruebasCorreoMichaelLozano.90.14.04.pdf”. 32 33 024 2020 00278 01 inconvenientes y/o retrasos en que incurrieron hasta ese momento, toda vez que en el acápite de condiciones generales para ampliar el plazo primeramente estipulado, depusieron las circunstancias de la presencia de árboles, acopio de acero, relleno del terreno que ocasionó derrumbes al momento de la cimentación, expansión de los pilotes y pantallas, entre otros –siendo estos los aspectos en los que se fincó EYR Pilotajes S.A.S. para el éxito de sus aspiraciones-, para justificar la prórroga de la fecha de entrega de la obra; de suerte que, las presuntas irregularidades han de tenerse por subsanadas en la medida que las partes suscribieron el comentado legajo y en atención a tal acto de voluntad, se entiende obligatorio para cada uno (art. 1602 C.C.) y su cumplimiento debía ser ejecutado bajo el principio de la buena fe. 7.
Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene que el eje toral de la inconformidad de la Universidad Central contra el fallo de primera instancia, es el presunto incumplimiento defectuoso de EYR Pilotajes S.A.S. en la construcción contratada, toda vez que posterior a la entrega de la obra, evidenció falencias que debió enmendar y consecuentemente, conllevó a la erogación de gastos adicionales, que son los que ahora reclama a título de compensación; adicional a que por su actuar deficiente en el desarrollo de la obra provocó la inundación de lodo y concreto en el parqueadero del edificio aledaño, así como las infiltraciones y fisuras generadas a los apartamentos de la referida copropiedad, lo cual derivó en la sanción impuesta por la Secretaria Distrital de Ambiente. 8.
Bajo tal cariz, corresponde examinar el clausulado contentivo del deber negocial que se atribuye al incumplido, con el fin de determinar cuál fue la real intención de los contratantes allí plasmada. En ese sentido, conviene memorar que, sobre la temática interpretación de los contratos, el Cuerpo Colegiado de la jurisdicción ordinaria ha puntualizado: 024 2020 00278 01 “…‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)’.
En materia de interpretación de contratos se encuentran dos criterios, el subjetivo y el objetivo, el primero consagrado en el artículo 1618 del Código Civil que consiste en encontrar la verdadera intención de los contratantes, en contraste con el criterio objetivo, que más bien busca privilegiar la voluntad externa o declarada de las partes del contrato…”35. 8.1.
Así las cosas, en el contrato CO-051-201536 de 19 de agosto de 2015, suscrito entre la Universidad Central como contratante y EYR Pilotajes S.A.S. en calidad de contratista, está última se obligó para con la primera a “…realizar bajo la modalidad de precios unitarios fijos sin formula de reajuste, la ejecución de los trabajos correspondientes a la cimentación profunda de los Primeros Edificios de la Universidad Central ubicados en la Carrera 5 #21-38; de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas la oferta económica EYR-C3318PBK-2 y la orden de prestación de servicios 1521 del 23 de junio de 2015”-cláusula primera-.en un plazo de cinco (5) meses a partir de su rúbrica -estipulación tercera-, pactándose un valor de $3.406.427.731,36, incluido el AIU y el IVA sobre la utilidad –disposición cuarta-. 35 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3978-2022. 36 Folios 1 a 18 del archivo “003Pruebas.112.05.10.pdf” de la carpeta “1.-CUADERNO PRINCIPAL”. 024 2020 00278 01 8.2.
En lo concerniente a las obligaciones de los negociantes, los compromisos del artificie, según la disposición sexta, eran: “1) Ejecutar el objeto del CONTRATO de acuerdo con la documentación, estándares, especificaciones, programación de obra y normas legales; suministrados por LA UNIVERSIDAD y con la oferta presentada… 2) Asumir la responsabilidad total sobre la ejecución del proyecto, para que ésta se realice en óptimas condiciones técnicas… 3) Durante la ejecución del proyecto, el CONTRATISTA tendrá un equipo profesional y operativo conformado por: Director de obra profesional en ingeniería civil o afines con una experiencia mínima de 10 años con una dedicación del 100%, Residente Técnico profesional en ingeniería civil y experiencia mínima de 5 años en obras similares con una dedicación del 100%, profesional SISO con una dedicación del 100%; 4) Para los Comités de Obra… se requiere la participación semanal del ingeniero Óscar Eduardo Charry Castellano, director del proyecto y cada quince días del ingeniero Carlos Restrepo García, representante legal y presidente de la empresa; 5) Mantener 4 trabajadores (1 oficial y 3 ayudantes) de tiempo completo con su respectiva dotación y herramientas… 6) Disponer de un taller en obra que incluya una contingencia de repuestos, materiales, recursos y equipos así como mantener soldadores de planta… 7) Realizar la ejecución de los proyectos de acuerdo con el alcance físico que se establezca en cada caso… Ejecutar las obras conforme a los planos, documentos técnicos, especificaciones técnicas generales y particulares… 8) Los materiales (concreto, acero, junta pérdida, prensacables, alambre y soldadura) suministrados por la obra, deberán ser pedidos por el CONTRATISTA quien debe realizar el seguimiento y manejo de estos materiales… 9) Realizar por su propia cuenta y riesgo todo transporte vertical y horizontal de cualquier material, equipo o herramienta que requiera para el desarrollo y ejecución de la obra contratada; 10) Suministrar la estructura física para el personal, materiales y equipos necesarios para el desarrollo del objeto del CONTRATO; 11) La Gerencia Integral tiene la obligación de realizar el Manual de procedimientos (Manual que incluye las actividades y procesos básicos de relación entre la Universidad, Contratista y la Gerencia Integral) para ejecutar el objeto del CONTRATO, con la aprobación de los procesos por parte de LA UNIVERSIDAD y el CONTRATISTA.
Este Manual hace parte integral del contrato y debe quedar firmado por las PARTES en la firma del Acta de inicio; 12)… revisar todos los documentos e información pertinentes para cumplir con el objeto del CONTRATO… 13) Realizar una programación detallada de obra en la que se especifiquen los plazos de ejecución de cada una de las actividades a su cargo… 14)… realizar la programación de compras y contrataciones y, la programación de personal e insumos, por el sistema Gantt… 15) Realizar el Flujo de inversión del Anticipo y durante el desarrollo de la obra se debe presentar el informe de desembolsos para el anticipo junto con los soportes respectivos. 16) Mantener afiliado mediante contrato de trabajo, a todo el personal… al Sistema Integral de Seguridad Social… 17)Cumplir con todas las obligaciones fiscales, parafiscales, laborales y de seguridad social… 18) Elaborar y ejecutar un programa de acuerdo al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo… 19) En caso de requerirse mantener un plan de manejo ambiental o de lo contrario dar cumplimiento a la normatividad vigente de la zona de influencia del proyecto; 20) Acogerse y conocer los alcances de los permisos obtenidos previamente por LA UNIVERSIDAD… 21) Mantener el 024 2020 00278 01 sitio de trabajo en perfectas condiciones de aseo y limpieza… 22) Mantener aseadas las vías de acceso al proyecto… 23) Efectuar de forma permanente y oportuna el cargue y retiro de escombros y material sobrante y desechables que sean producto de la actividad del CONTRATISTA, hasta los depósitos debidamente autorizados por la autoridad ambiental competente… 24)Si en algún momento se encuentra con personal de otros contratistas… el CONTRATISTA se compromete a prestar su total cooperación para la mejor realización del conjunto de la obra; 26) Dejar constancia en el libro de obra, de todas las situaciones que se presenten durante la ejecución de los trabajos; 27) Antes de iniciar cualquier actividad… el CONTRATISTA debe contar con la autorización del Supervisor del contrato o Interventoría… 28) Corregir los trabajos que no cumplan con los requerimientos técnicos consecuencia de un mal manejo del CONTRATISTA, de ser así, la UNIVERSIDAD podrá descontar de cada corte o de la retención en garantía el valor de dichas reparaciones.
De ninguna manera el CONTRATISTA será responsables de la calidad de los materiales suministrados por la UNIVERSIDAD; 29) Atender oportunamente los requerimientos del cliente y Supervisor y la gerencia integral… 30) Suscribir los documentos que sean necesarios, tales como acta de inicio, actas de avance de obra… acta de recibo final y acta de liquidación… comenzar efectivamente los trabajos en las fechas pactadas por la Gerencia integral y LA UNIVERSIDAD; 31) Informar y entregar oportunamente a LA UNIVERSIDAD y a la Gerencia Integral del contrato, las mayores cantidades e ítems no previstos para el análisis y aprobación previa a la ejecución de los trabajos; 32) Una vez finalizada la labor contratada la entidad debe recibir los siguientes entregables… 33) Constituir y mantener vigente las garantías… 34) EL CONTRATISTA garantizara el acceso del Supervisor y la Gerencia Integral a toda la información relacionada con el desarrollo y ejecución… 35) Cumplir con todas las demás obligaciones que se deriven de la naturaleza de este CONTRATO… 36) Suministro de baños portátiles requeridos en la obra… 37) Realizar la ubicación topográfica de los ejes, paramento y pilotes, después de recibir la implantación y como mínimo de dos ejes de Referencia por parte de LA UNIVERSIDAD; 38) Suministrar la iluminación requerida para posibles trabajos nocturnos… 39) Limpieza de llantas de la mixer, volquetas y camionetas…”.
Por parte del contratante, de acuerdo con la cláusula séptima, debía: i) designar el supervisor del convenio y la gerencia integral; ii) efectuar los pagos derivados de la negociación; iii) suministrar al contratista la información pertinente y; iv) no impartir órdenes directas al personal de la obra. 8.3. Aunado, a través del Otrosí No. 01 de 8 de febrero de 201637, las partes negociantes decidieron adicionar el valor del convenio inicial en $147.305.612,97 para un total de $3.553.733.344; además, prorrogar el 37 Folios 25 a 30 del archivo “055PruebasCorreoMichaelLozano.90.14.04.pdf”. 024 2020 00278 01 plazo de la ejecución hasta el 22 de abril siguiente.
A su vez declararon la ausencia de desequilibrio económico. 9. De lo transcrito, es dable colegir que dentro de las condiciones contractuales y, lo consignado en la propuesta No. 00238 y la oferta que presentó la acusada, documentos que hacen parte integral del pacto CO051-2015, según lo estipulado en la cláusula trigésima, nada se estipuló en relación a la revisión de los “elementos” de la edificación, como tampoco se acordó que una vez se entregara la obra, sería inspeccionada cuando se realizarán los trabajos de excavación. 9.1.
En ese contexto se precisa que, la obligación principal del contratista era ejecutar el objeto del pacto, esto es, realizar la cimentación profunda de “7903m de pilotes con diámetros variables entre 0.80m a 1.20 m y con profundidades de excavación entre 27.0m a 41.0 m; 1216 m3 de barretes con profundidades de 41.0 m de profundidad y 0.60 m de espesor; 1719 m3 de pantallas de 0.60 m de espesor”, según la propuesta; labor que debía ejecutar de “…acuerdo con la documentación, estándares, especificaciones, programación de obra y normas legales”numeral 1, cláusula sexta convenio CO-051-2015-; compromiso que cumplió como se constata del “acta de recibo final de obra”, en la cual se dejó constancia de haberse hecho “…entrega final de las obras correspondientes a la cimentación profunda de los primeros Edificios de la Universidad Central… en su totalidad la cantidad de elementos contratados para la cimentación profunda del proyecto…”39.
Lo que significa entonces, que la querellada honró su compromiso de la edificación para la cual fue contratada, con independencia a que hubiese sido de manera extemporánea, pues como se dejó claro en líneas anteriores, el tema de la tardanza fue convalidado por la Universidad Central al disponer que la interventoría siguiera ejecutando su rol, pues 38 39 Folios 30 a 53 del archivo “064PruebasContestaciónCorreoMichael.193.14.04.pdf”.
Folios 159 del archivo “066PruebasContestaciónCorreoMichael.160.14.04.pdf”. 024 2020 00278 01 en oficio 257-GDP-CC03-1285 requirió al artífice para que fundiera el pilote 163 A, asimismo, intimó el manejo de estacionamiento de vehículos y barro40, último aspecto que fue reiterado en correo electrónico de 5 de mayo de esa anualidad41. Es más, realizó el comité No. 55, en el cual se debatieron temas de inestabilidad del terreno y exhortó a la querellada proceder a fundir las pantallas 35 y 3642. 9.2.
Ahora, si bien es cierto que en la citada acta se dejó la salvedad que el “estado de los elementos se podrá evidenciar a plenitud una vez se realicen los trabajos de excavación para determinar las condiciones de los mismos”, lo cierto es que esa condición de “revisión” no fue pactada por los negociantes para en caso de resultar insatisfactoria pudiera predicarse la inobservancia del convenio.
Lo anterior, por cuanto que, en la etapa precontractual, específicamente en la propuesta No. 002 y la oferta que presentó EYR Pilotajes S.A.S., las partes nada dijeron respecto a las condiciones que regiría la entrega de la obra, pues simplemente se limitaron a reseñar que la edificación debía realizarse teniendo en cuenta los planos y especificaciones suministradas por el contratante al artífice.
Por otro lado, en el contrato CO-051-2015, en la condición cláusula sexta, numeral 32, se acordó que “Una vez finalizada la labor contratada, la entidad debe recibir los siguientes entregables: planos record, manual de mantenimiento y operaciones y documentación similar requerida; cumpliendo con los lineamientos, requisitos y especificaciones que acuerdan LA UNIVERSIDAD y la Gerencia Integral del contrato”.
En adición, al revisarse el acápite de liquidación del citado convenio, se constata que allí tampoco se condicionó el finiquito a una revisión de los elementos construidos posterior a su entrega, pues meramente se estipuló que se requería la presentación del “acta de entrega y recibo final Folios 80 a 85 del archivo “066PruebasContestaciónCorreoMichael.160.14.04.pdf”.
Folio 90, ejúsdem. 42 Folio 91, ejúsdem. 40 41 024 2020 00278 01 firmada por el supervisor” y la factura con el visto bueno del supervisor y de la gerencia integral del proyecto, así como los soportes de pago de seguridad social y parafiscales, proceder que, entre otras cosas, concernía a las litigantes, conforme se extrae de la cláusula décima cuarta del acuerdo, sin que para la misma se hubiese contemplado la intervención judicial.
De suerte que, si la acción resarcitoria se fincó en el presunto incumplimiento de la contratista, es claro que tal deshonra debe ser calificada de cara a las prestaciones asumidas por cada parte en el contrato CO-051-2015 y su otrosí, a fin de establecer si estaba o no configurada la falta contractual endilgada, toda vez que lo acordado era ley para los negociantes (art. 1602 C.C.) y, por tanto, debía ser acatado con rigor, en razón del principio: “[e]l negocio jurídico celebrado conforme con preceptos jurídicos constituye “una ley para los contratantes” (1602 del C.C.), la forma de ejecución y demás cláusulas, son, pues, “ley para los contratantes”; su verdadera voluntad determina el comportamiento que tiene que observar, la una frente a la otra”43. 9.3.
Así las cosas, propio es colegir que la prestación contratada se cumplía con la sola entrega de la construcción, para lo cual bastaba la suscripción del acta firmada por la interventoría y el artífice, sin que sea dable condicionar esa transmisión a una revisión de los elementos constructivos como ahora lo cuestiona la actora. Luego, no se le debe sindicar a EYR Pilotajes S.A.S. que desatendió el marco reglamentario del contrato CO-051-2015 y su Otrosí, pues, se reitera, al haber establecido las estipulaciones que regularían su vínculo negocial, siendo estas las pautas que gobernarían la ejecución de lo contratado, sólo se le podría reprochar a la contratista su incumplimiento defectuoso, en caso de haberse convenido que los “elementos” de la obra estarían sujetos a revisión en la fase de excavación. 43 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5141-2020. 024 2020 00278 01 9.4.
En adición a lo expuesto, se cuestiona este Tribunal si realmente es dable hablar de una infracción imperfecta como lo califica la promotora, cuando en la oferta presentada por el contratista, en el acápite de procedimiento de ejecución, se indicó que, al terminar cada excavación, se requería una autorización previa por parte de la interventoría y gerente integral Gutiérrez Díaz Cía S.A., para poder continuar con la fase de introducción de “parrilla y luego vaciado del concreto hasta las cotas indicadas”44, lo que significa entonces, que cada trabajo realizado por la querellada debía ser aprobado por la citada entidad, por ser esta la encargada de “cerciorarse que se cumplan estrictamente los planos y especificaciones, pudiendo llamar la atención a los diferentes contratistas de obra” –cláusula novena, literal e) del referido convenio-, so pena de “rechazar los trabajos que se ejecuten en forma indebida o ineficiente, ordenando su correspondiente corrección” – num. 9, estipulación novenaEs decir que, si realmente hubiese existido un mal procedimiento en la construcción por parte de la enjuiciada, o que la cimentación no se ajustó a los lineamientos técnicos acordados, debió constar un llamado de atención por parte de la interventora en tal sentido; sin embargo, dentro del paginario no obra un requerimiento o rechazo de las edificaciones hechas, puesto que todos los requerimientos fueron por causas diferentes, tales como, ausencia de personal, deficiencia de equipos, pagos de seguridad social, retraso en el cronograma de actividades.
Y es que, si bien el 26 de abril de 2016, Gutiérrez Díaz y Cía. S.A. emitió el comunicado de referencia “incumplimiento contrato No. CO-0512015”45, en el mismo no se cuestiona imperfectos de construcción, por el contrario, se pone en conocimiento la cantidad de elementos que hacen falta por edificar y se advierte que se impondrán las multas por días en morosidad, estipuladas en la cláusula vigésima primera del convenio objeto de disputa. 44 45 Folio 142 del archivo “064PruebasContestaciónCorreoMichael.193.14.04.pdf”.
Folios 86 y 87 del archivo “066PruebasContestaciónMichael.160.14.04.pdf”. 024 2020 00278 01 De suerte que, al no existir durante todo el periodo edificativo un comunicado escrito en el que se exprese un llamado de atención por una cimentación defectuosa o hecha de forma indebida, ni mucho menos que se hubiese rechazado cada trabajo entregado, partiendo que la interventoría siempre estaba en la obra y era quien avalaba cada labor que ejecutada EYR Pilotajes, es dable concluir que lo construido se ajustó a los parámetros acordados. 10.
Incumplimiento que tampoco se demuestra con las 37 comunicaciones que cuestiona la impugnante no fueron debidamente apreciadas, pues en su sentir, tales medios de convicción acreditan la deshonra negocial aducida; sin embargo, este Tribunal advierte que las mismas resultan ser inconducentes para tal fin, por cuanto ninguno de ellos expone fehacientemente el quebranto defectuoso indilgado a la acusada, como pasa a explicase. - En correo electrónico de 16 de febrero de 201646, la interventora del proyecto Gutiérrez Díaz y Cía. S.A. requirió a la contratista ajustar el “programa de intención”, en razón a la ausencia de la máquina “apantalladora”, equipo que fue exorado mediante comunicación 257CGP-CC03-0951, donde, además, exigió la presentación de las alternativas para solucionar las “socavaciones presentadas en la torre 3” y, que en los informes se incluyera el “balance mayores y menores” y la “programación de obra”47. - En mensaje de dato del día 25 del mismo mes y año, informó la baja resistencia de concreto del pilotaje 40 y pantalla 5448 y en los emails de 449 1250 y 1451, 1752, 2853, 2954 y 3155 de marzo siguiente, requirió Folio 1 del archivo “0007PruebasContestaciónCorreoMichael.160.14.04.pdf” de la carpeta “2.-CUADERNO DEMANDA RECONVENCIÓN”. 47 Folios 3 a 5, ejúsdem. 48 Folio 12, ejúsdem. 49 Folios 24 y 25, ejúsdem. 50 Folio 27, ejúsdem. 51 Folio 28, ejúsdem. 52 Folio 31, ejúsdem. 53 Folio 36, ejúsdem. 54 Folio 39, ejúsdem. 55 Folio 48, ejúsdem. 46 024 2020 00278 01 solución de: i) los inconvenientes presentados con la maquinaria (camisas metálicas, baldes, brocas, tapas, bombas, entre otros), para un mejor rendimiento de la labor y evitar paralización en la construcción; ii) entrega de la documentación y el plan de acción para mitigar los incidentes con el ingreso de la cuarta piloteadora; iii) restaurar la retroexcavadora y auxiliar de piloteadora; iv) exigió permanencia en la edificación del director de obra; v) remitió control de equipos; vi) llamó la atención por el uso de hierro y; vii) pidió el retiro de barro para habilitar el terreno respecto de la fundida de elementos, respectivamente. - Mediante los correos electrónicos de 556, 757, 858, 1259, 1460, 2061, 2162, 22 de abril de esa anualidad, comunicó: i) ausencia de actividad del equipo “Senebogen”; inadecuado depósito del material de acero y el tema del lodo; ii) informe de seguimiento de “tiempos muertos” del equipo de fundición, apantalladora y piloteadora; iv) no edificación del pilote 163 B de la torre 1; reclamación del funcionamiento de la “4 piloteadora” y; v) reitera el tema del fango y, apremia acometer el “pilote 68 ubicado en la torre 3”. - En comunicación 257-GDP-CC03-0979 pidió un plan de despeje del área de la torre 363, respecto de las zonas en las cuales existía material de hierro.
En las misivas 257-GDP-CC03-098364 y 257-GDP-CC030100365, instó a ejecutar jornada de “orden y aseo en la totalidad del predio”, en razón a su desorganización y, llamó la atención a la contratista por la ausencia de comisión de tomografía por ausencia de pago de salarios, respectivamente. Folios 55 y 56, ejúsdem. Folio 66, ejúsdem. 58 Folio 67, ejúsdem. 59 Folio 68, ejúsdem. 60 Folio 72, ejúsdem. 61 Folio 73, ejúsdem. 62 Folio 75, ejúsdem. 63 Folios 6 a 11, ejúsdem. 64 Folios 13 a 21, ejúsdem. 65 Folio 22, ejúsdem. 56 57 024 2020 00278 01 - En las cartas 257-GDP-CC03-106466 y 257-GDP-CC03-110867, exhortó la permanencia de personal y de los dispositivos; así como, la limpieza de zonas, el cierre de elementos fundidos, uso de instrumentos constructivos y, ajuste de proceso de relleno. - Mediante los oficios 257-GDP-CC03-114168 y 257-GDP-CC03- 115769, avisó atraso de la obra de 7.5% (explicando los motivos) y, requirió implementación de medidas para cumplir los compromisos adquiridos. - En el escrito 257-GDP-CC03-1177 notificó la no aprobación del plazo de terminación de la labor contratada, justificando su negativa.
En la 257-GDP-CC03-119270, exigió: i) la presencia del ingeniero Óscar Charry en el proyecto, ii) fundición de los pilotes 1 –tipo columna-, 48 A, 131, 163; iii) entrega de la torre 1 y el programa de actividades y el de intervención de áreas afectadas del edificio Santa Margarita; iv) falta de entrega en medio magnético de la memoria de cortes y; v) eliminación de barro. - En el memorando 257-GDP-CC03-123771 intima el atraso de la cimentación y consecuencialmente, remite el plan de contingencia sugerido por la interventoría. - En las misivas 257-GDP-CC03-127772 y 257-GDP-CC03-128073 exigió la entrega de la torre 1 en las condiciones que inicialmente le fue entregado el terreno y, la reprogramación con el proyecto de emergencia “teniendo en cuenta los rendimientos a la fecha y el equipo disponible en obra, con fecha de finalización 28 de abril de 2016”. - En comunicación 257-GDP-CC03-1285 informa: i) el desacuerdo del plazo de finiquito de actividades -18.
May. 2016-, ii) la no aprobación de Folios 32 y 33, ejúsdem. Folios 34 y 35, ejúsdem. 68 Folios 42 a 46, ejúsdem. 69 Folio 47, ejúsdem. 70 Folios 57 a 65, ejúsdem. 71 Folios 69 a 71, ejúsdem. 72 Folio 76, ejúsdem. 73 Folio 77, ejúsdem. 66 67 024 2020 00278 01 la propuesta de “alternativa”, pedido de acero, entrega del primer edificio y retiro de una piloteadora.
Además, intimó la ejecución de la fundición de concreto fluido del pilote 163 A, manejo de lodo y aseo74. - En el escrito 257-GDP-CC03-1297 comunica que, ante el vencimiento del plazo acordado y la ausencia de entrega de la obra contratada, impondrá sanciones por cada día de morosidad, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula vigésima primera del contrato CO-051-201575. - En el aviso 257-GDP-CC03-1413 solicita el retiro de materiales sobrantes, así como la restitución de plataformas libre de escombros y desechables productos de la actividad ejecutada76. - En la nota 257-GDP-CC03-1484 avisa que, estando el convenio en la etapa de liquidación, realizará descuentos por concepto de hierro (adicional a las cartillas), concreto (cargas incompletas, devueltos, pilote 48 A y servicios de bombas), sobre excavaciones (-198.01 m3- “…rellenos como parte de su procedimiento constructivo para poder desarrollar las actividades propias del contrato”…), pilote 163 (inconvenientes en su fundición), jornales oficial y ayudante, alquiler de cilindros y su transporte, contratista Luis Sierra (reparaciones edificio Santa Margarita), multas ambientales, rediseños por desplazamiento de pilotes y los materiales en que se incurrió para tales reubicaciones77. 10.1.
Del anterior cumuló de comunicaciones, se concluye que los requerimientos realizados por parte de la interventoría de la Universidad Central a EYR Pilotajes S.A.S., ninguno de ellos tiene relación directa con el incumplimiento defectuoso en el proceso de cimentación enrostrado, toda vez que los avisos se limitaron a poner en evidencia los hallazgos que día a día se iban presentando en la ejecución de la obra, tales como la ausencia de personal y maquinaria, falta de pago de seguridad social de los trabajadores, mal uso de los materiales de acero, limpieza del Folios 80 a 85, ejúsdem.
Folios 86 y 87, ejúsdem. 76 Folio 93, ejúsdem. 77 Folios 94 a 104, ejúsdem. 74 75 024 2020 00278 01 terreno, retraso del cronograma de actividades implementado para lograr la entrega de la obra en el plazo acordado, entre otras; pero ninguno de ellos, sirven para demostrar las irregularidades edificativas que debió enmendar la demandante, siendo este el motivo de su reclamación indemnizatoria.
Se insiste, en puridad todos los exhortos que elevó Gutiérrez Díaz Cía. S.A. posterior a la modificación del contrato, sólo fueron para cumplir el objeto del convenio dentro del plazo prorrogado, sin que en ninguna de esas misivas que, fueron emitidas hasta el día de la entrega de la obra, se expresó o intimó un proceso defectuoso en la construcción de los pilotes, barretes o pantallas, siendo estos los elementos constructivos a los que se cuestiona, en su mayoría, se presentó desperfectos. 10.2.
Ahora, en punto a los comunicados de “falencias encontradas en el proceso de fundición de pilotajes”, advierte esta Corporación que los mismos no resultan tener la fuerza probatoria para demostrar palmariamente las fallas cuestionadas, en razón a la incertidumbre que generan dichas misivas. Lo anterior, por cuanto que en los oficios 257-GDP-CC03-208478, 257GDP-CC03-209279 y257-GDP-CC03-213480, de 12, 14 y 24 de enero de 2017, respectivamente, a pesar de comunicarse los presuntos errores en el proceso de fundida de los pilotes 58 (torre 2), 122 (torre 3), 156 (torre 1) y 162 (torre 1), no puede pasarse por alto que allí se indicó que esas situaciones fueron consultadas con el diseñador estructural y el ingeniero de suelos, profesionales que emitieron un “concepto preliminar” consistente en la “ejecución de micro pilotajes que suplan la falencia”, advirtiendo que “de llegarse a confirmar dicha alternativa se generarían tiempos y costos adicionales al proyecto que no estaban contemplados”.
Folios 108 y 109 del archivo “0007PruebasContestaciónCorreoMichael.160.14.04.pdf”. Folios 113 a 115, ejúsdem. 80 Folios 116 y 117, ejúsdem 78 79 024 2020 00278 01 En decir, que al haber sido una evaluación preparatoria que requería de un estudio para concretar el diagnóstico recomendado, era necesario arrimar junto con tales las misivas, el resultado de esos análisis para acreditar fehacientemente que las falencias encontradas fueron por causa del proceso constructivo implementado por EYR Pilotajes S.A.S. y como consecuencia de ello, la solución para subsanarlas era la ejecución de micro pilotes.
Máxime, cuando en las cartas 257-GDP-CC03-216481 y 257-GDP-CC03218282 de 2 y 8 de febrero de 2017, se indica que “realizada la consulta al diseñador estructural y al ingeniero de suelos (para los pilotes 58, 122, 156 y 122 encontrados anteriormente) se llegó a la conclusión que se deberá realizar una demolición adicional en una longitud aproximada de 1.20 metros por debajo de la base del dado con el fin de ajustar la cuantía de acero de flejes con la separación del diseño, es decir cada 7.5 centímetros”, lo que significa entonces, que la interesada en los perjuicios debió aportar las conclusiones de los expertos, para demostrar plenamente que fue exclusivamente un error EYR Pilotajes S.A.S. en el proceso de fundida de pilotes lo que generó las imperfecciones tan memoradas.
Y es que, si bien en estas dos misivas, adicionalmente, se indicó que existían “pilotes que tienen desplazamiento considerable respecto a la localización de diseño, razón por la que en varios casos el pilote queda por fuera de los dados de cimentación”, obsérvese que tal afirmación resulta ser muy vaga, en el entendido que no se precisó cuáles son los pilotes que presentaron “desplazamiento”.
De suyo que, al ser una prueba dudosa carece de solidez probatoria. 10.3. Como argumento adicional, para restar mérito probatorio a las aludidas comunicaciones, son los testimoniantes quienes dejaron en tela 81 82 Folios 118 a 122, ejúsdem. Folios 127 a 129, ejúsdem. 024 2020 00278 01 de juicio que el daño irrogado hubiese sido por culpa exclusiva de EYR Pilotajes S.A.S. Nelson Fernando Useche Díaz, a pesar de haber manifestado que se habían encontrado algunos “pilotes que estaban desfasados desde la ubicación de los ejes del edificio”83, asimismo que las pantallas presentaban deformidades entendidas como “barrigas, digámoslo hacia dentro del sótano”84 y los barretes con “socavados o carcomidos, es decir, con ausencia de concreto y con acero de refuerzo expuesto”85, acontecimientos que debieron ser subsanados por la Universidad Central, cuando se le preguntó si “desde su punto de vista técnico cuál sería la causa de los daños o mala estructura de cimentación encontrada para seguir el proceso constructivo”, respondió “bueno como lo decía anteriormente, principalmente pues son dos factores no, uno son procesos constructivos y el otro es calidad de los materiales; procesos constructivos pues tener unas deformación tan enormes en los muros de pantalla, pues obedece a posible deficiencias, en todo quiero dejar claro que nosotros no acompañamos el proceso constructivo, fue la empresa Gutiérrez Díaz, pero son causas atribuibles a procesos constructivos digamos en la construcción de estos muros; se espera que con el método usado, el método de estas pantallas preexcavadas, pues digamos que no se tuviera un desperdicio tan grande de hormigón, sin embargo, pues fue muy grande de acuerdo a lo evidenciado”86, precisando sobre este último aspecto que “habría que revisar el resultado del hormigón que llegó al proyecto, Gutiérrez Díaz estaba haciendo un plan de calidad de estos hormigones, habría que revisar el resultado de esos hormigones que llegaron ese día, esos días estos barretes al proyecto y si estos están bien, pues habría que asociarlos a mal manejo… manejo inadecuado del hormigón, no la baja resistencia…”.
Minuto 2:19:20 del archivo “102AudienciaArt.372.P2.mp4”. Minuto 2:20:22, ejúsdem. 85 Minuto 2:20:51, ejúsdem. 86 Minuto 2:37:19, ejúsdem. 83 84 024 2020 00278 01 Asimismo, expuso en cuanto a los barretes que “se hicieron algunos ensayos de resistencia del hormigón ya de sitio y los cuales dieron bajos, al dar bajos, pues se consultó igual con el diseñador estructural, pues es quien finalmente es el responsable de su estructura y nos recomendó hacer unos micropilotes en la zona central del edificio”87, comentando sobre este elemento que “La mala calidad de las barrigas en sí no es mala calidad de los materiales sino deficiencias, posiblemente en el proceso constructivo, no sé digamos en el confinado del concreto no fue el mejor y se amplió dentro del terreno y generó estas barrigas”88.
Cuando se le inquirió sí “estas barrigas que como se manifiesta, se pueden dar a circunstancias del terreno o en circunstancias de la misma capacidad del relleno del terreno”, indicó “Hay varios factores no, el terreno digamos que es importante, pero con el sistema constructivo que se hizo, que eran encofrados pre-excavado, se suponía que los encofrados deben contener el hormigón… y no tanto el suelo.
Entonces digamos que puede ser parte y parte, podríamos ser que tuviéramos el encofrado, el encofrado falló, generó estos sobres volúmenes, falló pues porque por cualquier motivo, por instalación o puede ser calidad de materiales”, precisando frente al requerimiento si entre las posibles causales de esos defectos el terreno puede ser uno de ellos, a lo que atestiguó sin pensarlo “Sí”89.
En cuanto al testigo Mauricio Prada Cobos mencionó que al momento de hacer la perforación de los pilotes se encontró que “el terreno probablemente no era el más adecuado para que pudiera recibir los pilotes de la manera en cómo ellos lo estaban asumiendo, pero eso era inconsistencia respecto al estudio de suelos que han recibir…”. Asimismo, Minuto 2:23:01, ejúsdem.
Minuto 2:28:55, ejúsdem. 89 Minuto 2:42:31, ejúsdem. 87 88 024 2020 00278 01 testificó que fue la Universidad Central quien entregó a la contratista “todo el material de obra”90. Aunado, al evidenciar unas porosidades en los sótanos se debió realizar unos “micro pilotes o unas fundillas de dados para poder amarrar estos micro pilotes que son construcciones que se hacen de manera posterior para garantizar el correcto funcionamiento de la estructura del edificio…”.
También comunicó que fueron sólo dos fallas en “términos estructurales”, una en la pantalla 48 ubicada sobre uno de los costados de la “torre norte del edificio”, a la que se le debió realizar unos “micro pilotes” para poderle “dar sustento y soporte a esa pantalla que presentaba inconsistencia o esos defectos [porosidades]”, enmienda que implicaba elaborar un “dado de unión” y, la de “descabezar los pilotes”.
Por parte de Juliana González Serrano, persona que suscribió las cartas de falencias en calidad de directora de proyecto de Gutiérrez Díaz y Cía S.A., más allá de narrar los inconvenientes respecto al manejo del acero, temas de logística, demoras en el avance del cronograma, en cuanto a los hallazgos simplemente manifestó que cuando se hizo el empalme con la nueva gerencia “…se adjuntaron también los comunicados que se le enviaban de manera permanente al contratista, informando el estado de los elementos al momento; o sea, hay algunas cosas que se pueden evidenciar durante el proceso y otras cosas que se van evidenciando más adelante cuando ya inició la excavación, como es el caso de mayores volúmenes de concreto, desviaciones en la parte inferior de los elementos que me ocasionan hacer unos rediseños y unos reprocesos, entonces mayores cantidades de concreto a demoler, mayores cantidad de concreto a utilizar, por ejemplo, para los pilotes en la ampliación de dados, bueno todo ese tipo de cosas…”91, es decir, no hizo alusión concretamente al presunto incumplimiento defectuoso. 90 91 Minuto 2:52:29 del archivo “102AudienciaArt.372.P2.mp4”.
Minuto 1:48:01 del archivo “102AudienciaArt.372.P2.mp4”. 024 2020 00278 01 10.4. Así las cosas, es claro que no está plenamente demostrado ese nexo causal del incumplimiento defectuoso indilgado a EYR Pilotajes S.A.S., pues conforme a lo comentado por los testigos no sólo fue el proceso constructivo el que influyó certeramente en las deficiencias encontradas en la obra, sino también el tema de las condiciones del suelo, así como la calidad de los hormigones, obligación que claramente no le incumbía a la demandada, según lo estipulado en el numeral 8 de la cláusula octava del contrato CO-051-2015, donde se pactó “EL CONTRATISTA no realizará los ensayos de materiales excepto las pruebas PIT al 10% de los elementos construidos”; por el contrario se evidencia que el compromiso de excelencia de los insumos era propio de la Universidad Central, quien al ser la encargada de suministrar todo el material, a través de la firma interventoría Gutiérrez Díaz y Cía S.A., debía verificar “el control de calidad de los materiales”, tal como se acordó en la condición quinta del pacto CPS-083-201492. 10.5.
Como argumento adicional, quedó comprobado que los micro pilotajes que se realizaron por sugerencia del diseñador estructural, no fueron por causa de una mala técnica constructiva sino por la baja resistencia de los hormigones, tal como lo refirió el declarante Nelson Fernando Useche Díaz: “En cuanto a los barretes se hicieron algunos ensayos de resistencia del hormigón ya de sitio y los cuales dieron bajos, al dar bajos, pues se consultó igual con el diseñador estructural, pues es quien finalmente es el responsable de su estructura y nos recomendó hacer unos micro pilotes en la zona central del edificio”93, lo que significa entonces, que esta anomalía no es propia de las obligaciones de la contratista sino de la contratante y por ello, no hay lugar a declarar el presunto incumplimiento defectuoso endilgado. 10.6.
Consecuente, no es plausible para este Tribunal tener por probado el cumplimiento defectuoso alegado por la censora únicamente con las 37 92 93 Folio 2 del archivo “064PruebasContestaciónCorreoMichael.193.14.04.pdf”. Minuto 2:23:01 del archivo “102AudienciaArt.372.P2.mp4”. 024 2020 00278 01 comunicaciones, tal como ésta lo pretende en su apelación, por cuanto que, si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una tarifa legal para probar los supuestos de hechos (art. 165 C.G.P.), también lo es que al ser una controversia que exige de conocimientos tan técnicos de los cuales no tiene dominio el funcionario judicial, la parte interesada en el reconocimiento de los perjuicios, en atención al deber legal que le impone el canon 167 ídem, debió aportar un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica, cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el precepto 226 in fine y no limitarse a pretender suplir esa obligación procesal con la simple prueba documental, los cuales, como quedó expuesto, resultan ser notoriamente impertinentes e inconducentes para tal finalidad.
En torno a la relevancia de ese medio persuasivo, el pensamiento jurisprudencial ha señalado que: “El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)'".
No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepiane- a suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico ( )". “La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente.
El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste.
El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas. 024 2020 00278 01 En tratándose de un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque entonces su misión sería la de perito y no la de Juez”94. 10.7.
En adición a lo expuesto, obsérvese que en el hecho 47 del escrito introductor de la contrademanda, la querellante manifiesta que las falencias que debió subsanar fueron “el descabece de pilotes con una altura mayor a 1 mt… descabece de pantallas con una altura mayor a 1 mt… demolición de 122 pilotes definitivos… ampliación de los dados… demolición y reparación de pantallas y barretes contaminados… corte de camisas metálicas instaladas en pilotes… corte y figuración de acero en el piso 1, sótano 1 y en la cimentación… construcción de micropilotajes adicionales por falencia en barrete 32…”95, sin embargo, nada de ello probó, por cuanto las comunicaciones a través de las cuales se intimó las falencias evidenciadas, sólo se refieren a 23 pilotes y no 122.
Es decir, que más allá de este aspecto, no existe elemento suasorio tendiente a acreditar los defectos en las pantallas y barretes, ni mucho menos en las camisas metálicas, carga que le incumbía a la interesada y como quedó estudiado en párrafos anteriores, desatendió. 11. Al margen de lo expuesto, no puede pasar por desapercibido el tema de la sanción administrativa que impuso la Secretaría Distrital de Ambiente a la Universidad Central, mediante la Resolución No. 03073 de 29 de septiembre de 201896, por los cargos de “…realizar vertimientos de aguas disuelta con sedimentos directos a la red de alcantarillado que conecta en la caja de inspección ubicada en la carrera 5 No. 21-38, en el proyecto “Plan de Regularización y Manejo Primeros Edificios Universidad Central”” y “por permitir el arrastre de material fuera de (sic) en el proyecto”.
Lo anterior, por cuanto en la actuación administrativa el ente Distrital, previa evacuación de las etapas probatorias pertinentes, encontró CSJ. Civil. Sentencia de 9 de mayo de 1938 G.J. Tomo XLVI, N9 1935, páginas 421 y siguientes, reiterada en sentencias de 7 de mayo de 1941, 17 de agosto de 1944 y SC5186-2020. 95 Folios 23 y 24 del archivo “0001DemandaReconvenciónCorreoMichael.44.14.04.pdf”. 96 Folios 40 a 97 del archivo “069PruebasContestaciónCorreoMichael.10.14.04.pdf” 94 024 2020 00278 01 probado que la Universidad Central, en su calidad de titular de dominio del predio y a quién se le otorgó la licencia de construcción 15-4-0080, infringió la guía de manejo ambiental para el sector de edificación, esto es, las Resoluciones 1138 de 2013 y 3957 de 2009, toda vez que no garantizó rigurosamente la limpieza de los vehículos que evacuan el proceso de cimentación –volquetas, mixer, carro tanques, entre otros-, conducta que afectó el espacio público; ni mucho menos la “propagación de materiales de arrastre que por acción de la lluvia contribuye a la afectación de los componentes del sistema de drenaje urbano… propiciando su colmatación”; además, por el inadecuado uso de tratamiento de aguas usadas –cárcamo y los dos tanques para el proceso de decantación de lodos-.
En punto al segundo cargo, halló contravención a la Resolución 541 de 1994 y el Decreto 357 de 1997, por “no contar con el cerramiento que evitara de manera efectiva que los lodos que se generaban en el aludido proceso de pilotajes incluidos los residuos de mezcla de concreto usados para la construcción de los mismos, afectaran aquel predio [Edificio Santa Margarita]”.
Hallazgos que claramente son de responsabilidad de EYR Pilotajes S.A.S., conforme se estipuló en la propuesta No. 002, donde el proponente debía realizar: “…el retiro del material proveniente de la excavación de los pilotes, barretes y pantallas. La disposición de los mismos, se deberá realizar a sitios autorizados, lo cual deberá ser certificado… el retiro de los lodos utilizados, cuando ya no sean reutilizables… considerar las cuadrillas necesarias para el aseo de vía y llantas de los vehículos de concreto y equipos de pilotajes, barretes y pantallas y se encargará del mantenimiento del equipo de lavada y del cárcamo de lavado de llantas”97.
En el mismo sentido, en la oferta presentada por la contratista, se comprometió a “f) el retiro de barro… i) El retiro del lodo producto de 97 Folio 37 del archivo “064PruebasContestaciónCorreoMichael.193.14.04.pdf”. 024 2020 00278 01 la excavación, usando carro-tanque… n) Limpieza de las llantas de las mixer y de las vías de acceso por donde éstas transitan…”98.
En complemento, en la cláusula sexta del contrato CO-051-2015, la contratista asumió los compromisos de “19) En caso de requerirse mantener un plan de manejo ambiental o de lo contrario dar cumplimiento a la normatividad vigente de una zona de influencia del proyecto… 39) Limpieza de las llantas de las mixer, volquetas y camionetas de uso exclusivo del CONTRATISTA”99.
Puestas de este modo las cosas, dable es colegir que al estar demostrado que durante la vigencia de la ejecución de la obra de cimentación profunda, EYR Pilotajes S.A.S. infringió las obligaciones ambientales, el manejo de lavado de llantas de los vehículos que entraban y salían a la edificación, así como el vertimiento de lodos y aguas reutilizables en espacios públicos, es responsable contractualmente, exclusivamente por tal desatención negocial y por ello, deberá enmendar el perjuicio que sufrió la Universidad Central, por virtud de la sanción que le impuso la Secretaría Distrital de Ambiente, a través de la Resolución No. 03073 de 29 de septiembre de 2018100.
En este punto, resulta necesario apuntalar que, si bien es cierto tal emolumento fue un tema que se incluyó dentro de los ítems a descontar en la etapa de liquidación del convenio, también lo es que no existen elementos de convicción que permitan inferir que efectivamente el mismo fue aceptado por la querellada o descontado. Contrario sensu, se arrimó comprobante de recaudo de 22 de octubre de 2019 emitido por el Banco de Occidente, cuyo concepto fue “M-05-514 MULTAS 50% POR INCUMPLIMIENTO A LEYES AMBIENTALES”, a favor de la Secretaría Distrital de Ambiente, por valor de $383.465.743101; legajo Folios 143 y 144 del archivo “064PruebasContestaciónCorreoMichael.193.14.04.pdf”.
Folios 155 y 156 del archivo “064PruebasContestaciónCorreoMichael.193.14.04.pdf”. 100 Folios 40 a 97 del archivo “069PruebasContestaciónCorreoMichael.10.14.04.pdf” 101 Folios 99 y 100 del archivo “0011PruebasContestaciónCorreoMichael10.14.04.pdf”. 98 99 024 2020 00278 01 que permite concluir que la demandante realizó su solución y por ello, le asiste el derecho al reintegro de tal emolumento por ser un perjuicio cierto y real, el cual debe ser actualizado “…para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”102, figura que el legislador la estableció como una obligación del funcionario judicial reconocerla de oficio (artículo 284 del C.G.P.).
En tales términos, el monto a indemnizar asciende a $383.465.743, cifra que deberá actualizarse a la data en que se emite este fallo, conforme al índice de precios al consumidor103, según la fórmula de matemática financiera: VP=VH X IPC FINAL / PC INICIAL Donde, VP= valor presente VH= valor histórico IPC FINAL= IPC a corte de diciembre de 2024 (último publicado por el DANE), es 144,88 IPC INICIAL= IPC de octubre de 2019, data en que se efectuó el paso de la sanción administrativa, es 103,43.
Efectuada la operación aritmética, la cantidad actualizada asciende a $537.141.224. 12. De otro lado, en cuanto a los medios de defensa que enervó la querellada en la contrademanda, esto es, “carencia de fundamento fáctico y legal en la demanda de reconvención y en las pretensiones”, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC10291-2017. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc 102 103 024 2020 00278 01 “inexistencia de obligación alguna a cargo del demandado respecto del demandante”, “cobro de lo no debido”, “ausencia de responsabilidad de la demandada” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” 104, soportadas en lo medular que, el incumplimiento cuestionado por la convocante no es de su competencia, pues en su sentir, fue la interventoría Gutiérrez Díaz y Cía. S.A., quien desatendió su compromiso de vigilancia de la obra, sumado a la infracción por parte de la Universidad Central, tal como se alegó en la acción principal.
Aunado, no se le puede tildar de negociante desobediente comoquiera que realizó a satisfacción las labores encomendadas, conforme lo reflejan las actas de comité, reuniones en donde se expusieron los inconvenientes presentados durante la ejecución de la obra y que comunicó a la contratante. Bajo los anteriores parámetros, sin mayores elucubraciones, se advierte que todo lo anterior expuesto sirve igualmente para restar mérito exceptivo a las memoradas defensas, pues a lo largo del análisis de este Colegiado, se dejó claro cuál fue la única omisión en que incurrió la querellada en los compromisos del contrato CO-051-2015 y su Otrosí, y demás convenios complementarios, para hacerla merecedora de incumplimiento contractual y consecuente, la reparación de los perjuicios.
En punto a la ausencia de legitimación por pasiva, memórese que es uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, de ahí que se le haya considerado como cuestión propia del derecho sustancial y no procesal. En ese orden, basta con decir que al ser la contrademanda una acción de responsabilidad civil contractual, en donde se alega el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas de la relación negocial, el negociante cumplido tiene la facultad de solicitar el acatamiento o resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de perjuicios. 104 Archivo “0022ContestaReconvencion.117.12.08.pdf”. 024 2020 00278 01 Lo anterior, en atención a lo consagrado en el artículo 1602 del Código Civil “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales”, lo que implica que los convenientes estén llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y formas debidas, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que de su omisión surjan.
Consecuente con esto, al ser EYR Pilotajes S.A.S. –contratista- en el pacto CO-051-2015, misma calidad que asumió en el escrito modificatorio, es claro que goza de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones de la Universidad Central. 13. En síntesis, se revocará el fallo proferido por la Juez Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, el pasado 1 de febrero y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda principal por resultar improcedente la revisión del contrato por un presunto desequilibrio económico, sin que resulte necesario entrar a estudiar los medios defensivos formulados respecto de ésta.
En punto a la contrademanda, se denegarán las exceptivas propuestas por EYR Pilotajes S.A.S. y en su lugar se le declarará civil y contractualmente responsable por el incumplimiento parcial de sus obligaciones ambientales en el contrato de obra CO-051-2015 y su Otrosí, con la correspondiente indemnización de perjuicios liquidada en la suma de $537.141.224.
Por último, se condenará en costas en ambas instancias a la apelante vencida EYR Pilotajes S.A.S., en aplicación a la regla del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. IV. 024 2020 00278 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre la República y por la Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil de Circuito de Bogotá, para en su lugar, “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda principal encaminadas a la revisión del contrato por un presunto desequilibrio económico por resultar improcedentes. Consecuentemente, no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas en esta acción en aplicación a lo consagrado en el artículo 282 del C.G.P., inciso 3.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a EYR Pilotajes S.A.S. por el incumplimiento parcial de sus obligaciones en el contrato de obra CO-051-2015 y su Otrosí.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la Universidad Central, dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $537.141.224, rubro debidamente actualizado, so pena de generarse intereses legales del 6% anual (art. 1617 del C.C.). Se deniegan los demás perjuicios irrogados”.
SEGUNDO: CONDENAR en el 50% de las costas causadas en ambas instancias a la sociedad EYR Pilotajes S.A.S. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho para esta sede la cantidad de $2.000.000,oo.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE 024 2020 00278 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 024 2020 00278 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c530d638c5df85c8fa33edaafbe4f14a7824d1b85bd06a6268effa3a4b645e40 Documento generado en 17/01/2025 02:43:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 024 2020 00278 01