TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS de LUZ MARÍA ESCOBAR y otra, contra ESCOBAR Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Exp. 002-2023-00067-02 Atendiendo la actuación surtida en el plenario, este despacho, Dispone: 1.- INCORPORAR al informativo y poner en conocimiento la documental aportada por las partes1, según la prueba decretada en auto del 8 de julio del 2024. 2.- Conforme lo dispuesto en el inciso final del precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, se señala la hora de las 2:00 de la tarde del día dieciocho (18) de septiembre del año 2024, con el propósito de llevar a cabo la audiencia virtual de práctica de prueba, alegatos y fallo.
Para efecto de asegurar el enteramiento de las partes a la diligencia programada y dar plena garantía del debido proceso y derecho de defensa a las partes, por Secretaría
COMUNÍQUESE a los apoderados y demás interesados de esta determinación vía correo electrónico y adviértase que: i) oportunamente se estará remitiendo el link de conexión para que puedan conectarse y ii) en ningún caso se pueda entender que ésta suple la notificación por estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 1 Archivos digitales 015 y 016 19/7/24, 15:53 Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook MEMORIAL DR FERREIRA RV: RADICADO: 11001319900220230006702. ALLEGO PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Vie 19/07/2024 11:14 AM Para:2 GRUPO CIVIL <2grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 9 archivos adjuntos (3 MB) APORTE DE PRUEBAS DE OFICIO DECRETADAS.pdf;
PRUEBA NRO.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN POROCESO 2021800-00227.PDF; PRUEBA NRO. 2 DESISTIMIENTO DE REC APELACIÓN PARTE DEMANDADA.PDF; PRUEBA NRO.
3. ACEPTACIÓN DESISTIMIENTO RECURSO APELACIÓN.pdf; PRUEBA NRO.
4. SENTENCIA RIM INST PROC 2022-800-00222.PDF; PRUEBA NRO.
5. SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL 12-04-2024.pdf; PRUEBA NRO.
6. SENTENCIA PRIM INST DEL 15-11-2023.PDF; PRUEBA NRO. 7 PRUEBA DE CONOCIM REC APEL POR TRIBUNAL SUP.pdf; PRUEBA NRO.
8. AUTO PRORROGA TERMINO PARA FALLAR ART. 121 CGP.pdf; MEMORIAL DR FERREIRA Atentamente, De: guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co <guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co> Enviado el: viernes, 19 de julio de 2024 10:31 a. m. Para: 'Gabriel Ricardo Maya Maya' <consultasyestrategiaslegales@gmail.com> CC: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Margarita Parrado Velasquez <mparradv@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RADICADO: 11001319900220230006702. ALLEGO PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO Dr. Maya: Buenos días. Adjunto copia informa va de memorial remi do hoy al Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con el numeral 14 del ar culo 78 del CGP. https://outlook.office.com/mail/AAMkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAuAAAAAAAJSoPQrWs3TYcT9MNZ%2BZ%2B… 1/3 19/7/24, 15:53 Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook GUILLERMO EDUARDO CARMONA MOLANO Director Asesoría y consultoría integral, legal y estratégica.
Asuntos civiles, comerciales, empresariales, tributarios y de insolvencia. Planeación sucesoral, familiar, empresarial y patrimonial. Conciliación, amigable composición y li gio. Calle 4 Nro. 17-115, Entrepinos, torre 3, oficina 2305, Medellín, Colombia. Teléfonos: 229 8483, Celular 320 697 4571, 300 466 0169. guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co; abogadoguillermo.carmona@gmail.com De: guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co <> Enviado el: viernes, 19 de julio de 2024 10:23 a. m. Para: 'secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co' <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: 'mparradv@cendoj.ramajudicial.gov.co' <mparradv@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RADICADO: 11001319900220230006702.
ALLEGO PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO Medellín, 19 de julio de 2024 Honorable Magistrado DR. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co mparradv@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C. DEMANDANTES: LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA C.C. 42.880.585 ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA C.C. 21.402.287 DEMANDADA: ESCOBAR & CÍA. LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, NIT NRO. 890.102.919-0 RADICADO: 11001319900220230006702 ASUNTO: ALLEGO PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO.
Su señoría: En cumplimiento de las pruebas de oficio decretadas por su Despacho, adjunto las que se atribuyeron a la parte actora, para sus superiores consideraciones y decisiones. https://outlook.office.com/mail/AAMkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAuAAAAAAAJSoPQrWs3TYcT9MNZ%2BZ%2B… 2/3 19/7/24, 15:53 Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook GUILLERMO EDUARDO CARMONA MOLANO Director Asesoría y consultoría integral, legal y estratégica.
Asuntos civiles, comerciales, empresariales, tributarios y de insolvencia. Planeación sucesoral, familiar, empresarial y patrimonial. Conciliación, amigable composición y li gio. Calle 4 Nro. 17-115, Entrepinos, torre 3, oficina 2305, Medellín, Colombia. Teléfonos: 229 8483, Celular 320 697 4571, 300 466 0169. guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co; abogadoguillermo.carmona@gmail.com https://outlook.office.com/mail/AAMkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAuAAAAAAAJSoPQrWs3TYcT9MNZ%2BZ%2B… 3/3 Medellín, 19 de julio de 2024 Honorable Magistrado DR. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C. DEMANDANTES: LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA C.C. 42.880.585 ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA C.C. 21.402.287 DEMANDADA: ESCOBAR & CÍA. LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, NIT NRO. 890.102.919-0 RADICADO: 11001319900220230006702 ASUNTO: ALLEGO PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO.
Su señoría: Mediante el Auto emitido por su despacho, el 08-07-2024, se decretaron las siguientes pruebas de oficio a cargo de la parte actora: “ALLÉGUESE, por la parte actora, copia de las decisiones -sentencias de primera y segunda instancia, de ser el caso1- tomadas con ocasión de la impugnación de las actas de asamblea de la sociedad demandada Nos. 018, 023 y 024, indicando de forma clara los números de radicado.
De no contar con las providencias que finiquiten la de segundo grado, identificar de forma clara el juez competente que conoce la respectiva alzada o si la de primer grado se encuentra ejecutoriada, acredite según corresponda”. Me permito respetuosamente dar cumplimiento a la citada orden, en los siguientes términos:
1. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA JUNTA DE SOCIOS, DE LA SOCIEDAD “ESCOBAR & CIA. LTDA., ADOPTADAS EN JUNTA DE SOCIOS DEL 23-04-21-ACTA 018: 1.1 REMOCIÓN DE LA GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL LUZ MARÍA ESCOBAR Y NOMBRAMIENTO DE GABRIEL MAYA M COMO SU REMPLAZO (8.1) 8.2 NOMBRAMIENTO DE JAIME CASTAÑO VALLEJO COMO REVISOR FISCAL Y REMOCIÓN DEL REVISOR FISCAL JORGE IVAN AVENDAÑO (8.2) 1 8.3 CESACIÓN DE TODA ACTUACIÓN CONTRA EL SOCIO HERNÁN DARÍO ESCOBAR P, RETIRANDO, DE SER NECESARIO, DEMANDAS Y REVOCANDO EL PODER AL DOCTOR GUILLERMO CARMONA Y DE HABER CUENTAS PENDIENTES EN LA CONTABILIDAD POR $347.000.000, CONCILIAR DICHA SUMA CON ÉL (8.3).
Conoció del proceso de impugnación, en primera instancia, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, bajo el radicado 021-800-00227. La sentencia de primera instancia se encuentra debidamente ejecutoriada, en virtud de que la parte demandada, DESISTIÓ del recurso de apelación. Adjunto como prueba Nro. 1, sentencia de primera instancia Nro. 2022-01-141916, del 16 de marzo del 2022, proferida por la Superintendencia de Sociedades, a través de la directora de la Jurisdicción Societaria III, adscrita a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles.
Adjunto como prueba Nro. 2, escrito de desistimiento del recurso de apelación, incorporado al expediente bajo el radicado 2022-01-152299. Adjunto como prueba Nro.3, aceptación del DESISTIMIENTO del recurso de apelación, mediante auto del 29-03-22, con radicado 2022-01-174409, debidamente ejecutoriado, proferido por la directora de la Jurisdicción Societaria III
2. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA JUNTA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD ESCOBAR & CÍA. LTDA., RELACIONADAS CON LA REMOCIÓN DEL REVISOR FISCAL JORGE IVÁN AVENDAÑO Y NOMBRAMIENTO DEL SEÑOR JAIME ALBERTO CASTAÑO VALLEJO Y CON LA REMOCIÓN DE LA GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA Y NOMBRAMIENTO DEL SEÑOR GABRIEL RICARDO MAYA, ADOPTADAS EN JUNTA DE SOCIOS DEL 20-04-22-ACTA 023 (PUNTO 9).
Adjunto como prueba Nro.4, sentencia de primera instancia, con radicado Nro. 2023-01-885086, del 07-11-23, proferida por la Superintendencia de Sociedades, a través de la directora de la Jurisdicción Societaria III, adscrita a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles. Adjunto prueba Nro. 5, sentencia de segunda instancia SC-010/24, del 12-04-2024, debidamente ejecutoriada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, con ponencia de la Honorable Magistrada sustanciadora, Dra. Ruth Elena Galvis Vergara
3. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA JUNTA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD ESCOBAR & CÍA. LTDA., RELACIONADAS LA APROBACIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD CONTRA LA 2 GERENTE LUZ MARÍA ESCOBAR P, ADOPTADA EN JUNTA DE SOCIOS DEL 08-06-22-ACTA 024 (PUNTO NRO.4 DE PROPOSICIONES Y VARIOS). Adjunto prueba Nro. 6, sentencia de primera instancia, con radicado Nro. 2023-01-906062, con fecha del 15-11-2023, proferida por la Superintendencia de Sociedades, a través de la directora de la Jurisdicción Societaria III, adscrita a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles.
El trámite de segunda instancia, con radicado 11001319900220230000402, es de conocimiento de la Sala Civil Del Tribunal Superior De Bogotá, con ponencia de la Honorable Magistrada Sustanciadora, Dra. Adriana Ayala Pulgarín, de acuerdo con sustentación de apelación del pasado 24-01-24, que adjunto como prueba Nro. 7. Adjunto como prueba Nro. 8, auto proferido por la Honorable Magistrada Sustanciadora, Dra. Adriana Ayala Pulgarín, mediante el cual prorroga por 6 meses, el término para proferir sentencia de segunda instancia, teniendo presente el alto número de procesos pendientes de sentencia y los asuntos constitucionales de tramite preferencial.
Con el mayor respeto, GUILLERMO EDUARDO CARMONA MOLANO C.C. 8.315.498 de Medellín Tarjeta Profesional Nro. 48.477 CSJ 3 No. DE PROCESO 2021-800-00227 Número de Radicado: 2022-01-141916 Fecha: 2022/03/16 Hora: 16:33:26 Folios: 5 Anexos: NO SENTENCIA Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2021-800-00227 Partes Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda Contra Escobar y Cía. Ltda. Trámite Proceso verbal Número del proceso 2021-800-00227 I.
ANTECEDENTES El proceso iniciado por Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2021-01-471909 del 28 de julio de 2021, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 8 de noviembre de 2021, se notificó a la demandada del auto admisorio de la demanda. 3.
El 27 de noviembre de 2021, la demandada presentó escrito con la contestación de la demanda. 4. El 16 de marzo de 2022, se celebró la audiencia inicial dentro del presente proceso y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. II. C ONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada principalmente a que se declare la nulidad absoluta „de las decisiones sociales adoptadas en la reunión ordinaria, no presencial, de la junta de socios de ESCOBAR & CÍA LTDA., del 23 de abril de 2021, que constan en el punto 8 de “PROPOSICIONES Y VARIOS”, distinguidas con los numerales 8.1, 8.2 y 8.3, del acta 018 correspondiente a di cha junta de socios […]‟ (vid.
Folio 29, radicado n.° 2021-01-423512, anexo AAA). Como fundamento de lo anterior se aduce que, „[l]a prenombrada junta de socios del 23-04-21, asistieron la totalidad de los socios, sin embargo, el socio Hernán Darío Escobar Pineda, fue indebidamente representado por el Dr. Sergio Alberto Mora, ya que mandante y mandatario, no dieron cumplimiento al requisito esencial contenido en el artículo 184 del Código de Comercio, tal y como se desprende del texto del acta 018, al otorgarse al Doctor Mora el poder en forma verbal y no por escrito […]‟ (vid.
Folio 6, radicado n.° 2021-01-423512, anexo AAA). 2/5 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. De manera subsidiaria se pretende que se declare „[l]a INOPONIBILIDAD de dicha decisión respecto de mis poderdantes, como socias disidentes, por considerar que la misma no tiene CARÁCTER GENERAL y solo beneficia al señor Hernán Darío Escobar Pineda, como se desprende claramente del hecho 14 anterior, objeto de subsanación.‟ (vid.
Folio 3, radicado n.° 2021-01-462573, anexo AAA). Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones y hace la transcripción del artículo 74 del Código General del Proceso resaltando el inciso 2° del mismo en virtud del cual „[e]l poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.‟ (vid. Folio 6, radicado n.° 2021-01-696905, anexo AAB). Además, propuso como excepciones de mérito la „[t]emeridad y mala fe […] [e]xceptio plus petitum […] [g]enérica.‟ (vid.
Folios 16 y 17, radicado n.° 2021-01-696905, anexo AAB). Ahora bien, una vez revisada el acta n.° 18 del 23 de abril de 2021, se encuentra que, se dejó constancia de que „[l]a sociedad tiene 1.500 cuotas sociales readquiridas las cuales no se tienen en cuenta para la conformación del quórum, de ahí que el 100% son 48.500 cuotas sociales‟ (vid.
Folio 1, radicado n.° 2021-01423512, anexo AAI). Por lo anterior, ha quedado demostrado que se encontraban el 100% de cuotas sociales en la reunión del 23 de abril de 2021. No obstante, según obra en la citada acta, los socios José Fernando Escobar Pineda, Hernán Darío Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda se encontraban representados por medio de apoderado.
De otra parte, en el acta en mención se ha dejado constancia que „[e]l socio Hernán Darío Escobar Pineda confirió poder al Dr. Sergio Alberto Mora de manera verbal al comienzo de la reunión […]‟ (vid. Folio 1, radicado n.° 2021-01-423512, anexo AAI). Además, una vez revisado el registro de audio de la reunión en mención, aportado por la demandada, se encuentra que el Doctor Sergio Mora le solicita a Hernán Escobar que manifieste que le confiere poder a lo cual, el socio Escobar Pineda señala „otorgo poder al doctor Sergio Mora para que me represente.1 Al respecto, el Despacho debe poner de presente que, el artículo 184 del Código de Comercio dispone que „[t]odo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos.‟ En ese sentido, la doctrina ha manifestado que „[e]l acto unilateral de apoderamiento es un negocio jurídico solemne: el poder debe otorgarse por escrito (art. 184, C. de Co.), exigencia que descarta de por sí que pueda realizarse por cualquier medio oral, ex ante e inclusive en el curso de la reunión del máximo órgano social, en presencia de los asambleístas.
La seguridad en las relaciones mercantiles y particularmente en la celebración de las asambleas ha desterrado la posibilidad del apoderamiento verbal.‟ 2 1 Cfr. Radicado n.° 201-01-696905, anexo AAH, minuto 2:12 – 2:16. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 217. 2 3/5 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. De igual forma, esta Superintendencia en vía administrativa ha señalado que „[d]e la disposición anterior, se desprende de manera clara que únicamente son cuatro los requisitos esenciales que deben tenerse en cuenta para el otorgamiento de un poder por parte de los asociados, cuales son: a.- Que el poder otorgado por los asociados conste por escrito; b.- Que en el mismo se indique de manera clara el nombre del apoderado y el de la persona que lo pudiere sustituir, si fuere el caso; c.- Que se señale la fecha de la reunión o la época de la misma y d.- Los demás requisitos señalados en los estatutos sociales.‟ 3 Así, pues, se hace evidente que, el derecho societario en Colombia ha previsto una solemnidad para el otorgamiento de poder que realicen los socios de una empresa a su apoderado para la representación en reuniones del máximo órgano social, el cual es que sea por escrito.
Ahora bien, a pesar de que, la apoderada de la demandada manifiesta que el artículo 74 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de conferir poder verbal, lo cierto es que, la citada disposición hace referencia a un escenario totalmente distinto al que se refiere el artículo 184 del Código de Comercio toda vez que, la primera disposición se encuentra prevista para la celebración de audiencias judiciales, esto por cuanto, es el Juez quien reconoce la personería para actuar en los procesos jurisdiccionales.
Como se manifestó en líneas anteriores, el referido artículo es claro al establecer que el poder pude conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez de conocimiento, escenario diferente al de una reunión del máximo órgano social. Se reitera que esta es una situación distinta a la señalada en la Ley mercantil puesto que, esta última se encuentra encaminada a la presentación de poder escrito para actuar en reuniones del máximo órgano social de la compañía. Dicho lo anterior, las demandantes han logrado demostrar que, el socio Hernán Darío Escobar Pineda se encontraba indebidamente representado en la reunión del 23 de abril de 2021, por lo cual, corresponde a este Despacho determinar si las decisiones impugnadas en el presente proceso, es decir, las contenidas en los puntos 8.1, 8.2 y 8.3 del acta n.° 18 del 23 de abril de 2021, serían nulas por falta de mayorías.
Ahora bien, lo primero que debe decirse es que, el socio Hernán Darío Escobar Pineda, ostenta un total de 10.000 cuotas sociales equivalentes al 20.61% de la participación social en Escobar y Cía. Ltda., por lo cual, se advierte que dicho porcentaje no puede ser tenido en cuenta para la aprobación de las decisiones aquí impugnadas toda vez que, como ya se ha demostrado, el socio Hernan Darío Escobar Pineda se encontraba indebidamente representado en la reunión del 23 de abril de 2021.
Sobre este punto, el artículo 190 del Código de Comercio dispone que „[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.‟ De igual forma, la doctrina ha reiterado que „[l]os acuerdos de las asambleas de accionistas son nulos de nulidad absoluta, según se lee en el artículo 190 del estatuto mercantil, cuando exceden los límites del contrato social, y respecto de toda clase 3 Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-20503, página 1. 4/5 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. de sociedades distintas de las sociedades anónimas, cuando se adoptan sin el número de votos requerido en la ley o en los estatutos sociales.‟ 4 Pues bien, una vez revisadas las decisiones impugnadas, el Despacho encuentra que, respecto de la decisión contenida en el punto 8.1 del acta n.° 18 del 23 de abril de 2021, en la cual se propuso la remoción de la gerente Luz María Escobar Pineda, „[l]os socios Hernán Darío Escobar Pineda, Juan Diego Escobar Pineda y José Fernando Escobar Pineda votaron aprobando la remoción de la gerente y representante legal‟ (vid.
Folio 9, radicado n.° 2021-01-423512, anexo AAI). En ese sentido, si no se tiene en cuenta el voto emitido por Sergio Alberto Mora en representación del señor Hernán Darío Escobar Pineda, dicha decisión obtendría una favorabilidad del 38.13%, mientras que, la negativa a la decisión en mención obtuvo los votos de las demandantes, los cuales corresponden al 41.23% de participación social, por lo cual, dicha decisión no cuenta con la mayoría simple, es decir, la mitad más uno de las cuotas representadas en la junta de socios.
Así, pues, dicha decisión será declarada nula por contrariar las mayorías legales previstas para la adopción de decisiones sociales. La misma situación ocurre con las decisiones adoptadas por la junta de socios de Escobar y Cía. Ltda. el 23 de abril de 2021 y que constan en los puntos 8.2 y 8.3 del acta n.° 18. En verdad, la decisión adoptada en el punto 8.2 tendiente al nombramiento de un nuevo revisor fiscal y la propuesta de que quien ejerza dicho cargo sea Jaime Alberto Castaño Vallejo obtuvo los votos favorables de Hernán Darío Escobar, Juan Diego Escobar y José Fernando Escobar, por lo cual, dicha decisión no obtuvo la mayoría requerida, pues al no tener en cuenta el voto emitido por el Dr Sergio Alberto Mora en representación del socio Hernán Darío Escobar, dicha decisión únicamente alcanza el 38.13% de aprobación, mientras que la oposición obtiene el 41.23% de votos.5 Por último, en lo que refiere a la decisión adoptada en el punto 8.3 del acta en mención, encaminada a que se retiren las demandas que se hubieran iniciado en contra de Hernán Darío Escobar Pineda, debe ser declarada nula toda vez que, la misma no alcanza la mayoría de votos presentes en la reunión del 23 de abril de 2021, pues las aquí demandantes votaron negativamente a dicha propuesta y aquellas ostentan el 41.23% de participación social.6 A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho encuentra que las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Escobar y Cía. Ltda. el 23 de abril de 2021 y que constan en los puntos 8.1, 8.2 y 8.3 del acta n.° 18 son nulas toda vez que, el socio Hernán Darío Escobar Pineda se encontraba indebidamente representado en dicha reunión por lo cual, las decisiones impugnadas no alcanzaron las mayorías necesarias para su aprobación. Por lo demás, ante la prosperidad de las pretensiones principales de la demanda, no se hará necesario el análisis de la pretensión subsidiaria encaminada a que se declare „[l]a INOPONIBILIDAD de dicha decisión respecto de mis poderdantes, como socias disidentes, por considerar que la misma no tiene CARÁCTER GENERAL y solo beneficia al señor Hernán Darío Escobar Pineda, como se desprende claramente del hecho 14 anterior, objeto de subsanación.‟ (vid.
Folio 3, radicado n.° 2021-01-462573, anexo AAA). 4 NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 361. 5 Cfr. Radicado n.° 2021-01-423512, folios 9 y 10, anexo AAI. 6 Cfr. Radicado n.° 2021-01-423512, folio 10, anexo AAI. 5/5 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Escobar y Cía. Ltda. en la reunión celebrada el 23 de abril de 2021 y que constan en los puntos 8.1, 8.2 y 8.3 del acta n.° 18. Segundo. Informarle a la Cámara de Comercio de Medellín sobre la presente providencia y ordenar la inscripción de la misma en el registro mercantil.
Tercero. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso. La anterior providencia se profiere a los 16 días del mes de marzo de 2022 y se notifica en estrados. Notifíquese y cúmplase NATALIA JACOBO DUEÑAS DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA III Fecha: miércoles, 23 de marzo de 2022 (07:23) Remitente: marthaisabelmejia@yaho o.com Asunto: RAD 2021-800-00227 Cuerpo: La suscrita apoderada del demandado, mediante el presente escrito se permite manifestar que desiste del Recurso de Apelación. Agradezco su atención. ---------------------------------------------------------------------------------------------MARTHA ISABEL MEJIA ARANGO ABOGADA U.P.B. No. DE PROCESO 2021-800-00227 Número de Radicado: 2022-01-174409 Fecha: 2022/03/29 Hora: 16:29:29 Folios: 2 Anexos: NO AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2021-800-00227 Partes Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda Contra Escobar y Cía. Ltda. Trámite Proceso verbal Número del proceso 2021-800-00227 I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de marzo de 2022, se celebró la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia y el Despacho profirió sentencia. 2. En la audiencia descrita en el numeral anterior, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida. 3. El 23 de marzo de 2022, la apoderada de la demandada presentó escrito desistiendo del recurso de apelación interpuesto.
II. CONSIDERACIONES DEL D ESPACHO En virtud de lo dispuesto por el artículo 316 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Escobar y Cía. Ltda. en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 16 de marzo de 2022.1 De otra parte, en los términos del numeral 2° del artículo 316 citado Código, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2022. 1 Vid. Folio 1, radicado n.° 2022-01-152299. 2/2 Auto Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. Segundo. Abstenerse de condenar en costas.
Notifíquese y cúmplase. NATALIA JACOBO DUEÑAS DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA III No. DE PROCESO 2022-800-00222 Número de Radicado: 2023-01-885086 Fecha: 2023/11/07 Hora: 16:37:31 Folios: 7 Anexos: NO SENTENCIA Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2022-800-00222 Partes Luz María Escobar Pineda, Isabel Cristina Escobar Pineda y Jorge Iván Avendaño. Contra Escobar & Cía. Ltda. Trámite Proceso verbal Número del proceso 2022-800-00222 I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto n.° 2022-01-616827 del 18 de agosto de 2022, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 11 de noviembre de 2022, se notificó a la demandada del auto admisorio de la demanda. 3. El 30 de noviembre de 2022, se presentó escrito con la contestación de la demanda. 4. El 13 de febrero de 2023, se presentó una reforma a la demanda. 5.
Mediante auto n.° 2023-01-114031 del 2 de marzo de 2023, se admitió la reforma de la demanda. 6. El 10 de octubre de 2023, se celebró la audiencia inicial en el presente proceso. 7. El 7 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare “[…] la [nulidad absoluta] de las siguientes decisiones adoptadas en la reunión ordinaria, no presencial, de la junta de socios de ESCOBAR & CÍA LTDA., del 20 de abril de 2022, que constan en el acta 23, por no ajustarse a las prescripciones legales y Página: | 1 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y otros contra Escobar y Compañía Ltda estatutarias.” (vid.
Folio 8, radicado n.° 2022-01-613045, anexo AAA). Además, en el escrito de subsanación de demanda se precisó que las decisiones que se impugnan son las contenidas en el punto 9 “nombramiento o ratificación del revisor fiscal” y la “remoción de la gerente y representante legal Luz María Escobar Pineda.” (vid. Folio 8, radicado n.° 2022-01-613045, anexo AAA).
Como fundamento de lo anterior, se aduce que “[…] a la gerente y representante legal y al revisor fiscal, se les removió ilegalmente de sus cargos, por los socios Hernán Darío, Juan Diego y José Fernando Escobar […] omitieron el cumplimiento del artículo 12 de los estatutos sociales de constitución (hecho 1, Escritura Pública Nro. 80 del 27-01-1969 de la Notaría Primera de Barranquilla), que remite a las sociedades colectivas, cuando en el pacto societario no se regule algún tema, como es el caso de la [delegación de la administración y vigilancia de la sociedad en extraños], eventos en los cuales, en armonía con los artículo 296 y 313 del Código de Comercio, se requiere de la autorización de TODOS los socios y no solo de los tres socios que conformaron una mayoría abusiva […]” (vid.
Folio 11, radicado n.° 2022-01-584489, anexo AAA). Por su parte, la demandada aduce que “[l]as decisiones de cambiar la representación legal y la Revisoría Fiscal de la sociedad no vulneran los estatutos sociales y las normas que regulan la naturaleza de la sociedad de Responsabilidad Limitada en Colombia. […] La decisión de nombramiento de nombrar un tercero en la representación legal de la sociedad y la Revisoría Fiscal de la sociedad, no vulnera el artículo 12 de los estatutos sociales de constitución de la sociedad.” (vid.
Folio 8, radicado n.° 2022-01-847790, anexo AAA). Además, señala que “[c]on la reforma de estatutos contenida en la escritura pública 3046 del 14 de diciembre de 1973 de la Notaria 8 de Medellín, mencionada, la sociedad Escobar & Cía. Ltda., cumple con el mandato contenido en el Decreto 410 de 1971, que contiene el Código de Comercio y, por tanto, dicho artículo 12 de los estatutos sociales no tiene aplicabilidad pues no se encuentra vigente.” (vid.
Folio 9, radicado n.° 2022-01-847790, anexo AAA). Pues bien, se pone de presente que, el artículo 190 del Código de Comercio dispone que las decisiones “[…] que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas.” Aunado a lo anterior, el artículo 191 del citado Código señala que las decisiones pueden ser impugnadas “[…] cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.” Al respecto, la doctrina ha manifestado que “[e]l objeto de la acción es la declaratoria de nulidad, para retrotraer las cosas al estado anterior de la decisión. Dice la jurisprudencia que se ejerce „con solo el propósito de que sea anulada [la decisión].‟1 Para ello nuestra ley ha dispuesto que, declarada la nulidad, los administradores deben adoptar las medidas necesarias para que se cumpla con la sentencia (Código de Comercio, art 192).”2 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera.
Sentencia del 19 de agosto de 2009. 2 NH Martínez Neira. Cátedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis) 410. Página: | 2 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y otros contra Escobar y Compañía Ltda Así, pues, una vez practicadas las pruebas en el presente proceso, se encuentra que, obra en el expediente copia del acta n.° 23 del 20 de abril de 2022, en la cual, se dejó constancia que el nombramiento del revisor fiscal se adoptó con 28.500 votos a favor equivalentes al 58.76% de participación social.
(vid. Folio 4, radicado n.° 2022-01-584489, anexo AAL). Además, en la proposición n.° 4 se aprobó con el 58.76% la remoción de la representante legal Luz María Escobar y se designó a Gabriel Ricardo Maya. (vid. Folio 6, radicado n.° 2022-01-584489, anexo AAL). En ese sentido, corresponde a este Despacho analizar, si los nombramientos efectuados en la reunión del 20 de abril de 2022, se realizaron en contravía de lo dispuesto por el artículo 12 estatutario, lo que acarrearía la nulidad de dicha decisión social.
Pues bien, revisados los estatutos de Escobar y Cía. Ltda. se encuentra que, el artículo 12 dispone que “[e]n lo no previsto en esta escritura, la sociedad se regirá por normas establecidas por el Código de Comercio, respecto a las sociedades colectivas de comercio.” (vid. Folio 5, radicado n.° 2023-01-833158, anexo AAB). Aunado a lo anterior, el 17 de octubre de 2023, el señor José Fernando Escobar Pineda, en su calidad de liquidador de la compañía demandada, aportó copia de las reformas estatutarias que ha tenido la empresa desde su constitución. Así, pues revisados dichos documentos, no se encontró que el artículo 12 estatutario hubiera sido objeto de reforma alguna, por lo cual, es dable para esta Superintendencia concluir que dicha norma social se encuentra vigente.
En verdad, en la escritura pública n.° 1321 del 20 de agosto de 2019, se reiteró que “en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, prevalente en el derecho privado, los socios de la sociedad Escobar & Cía. Ltda., desde su constitución en el año 1969, pactaron en el artículo décimo segundo del contrato social que „En lo no previsto en esta escritura, la sociedad se regirá por las normas establecidas por el Código de Comercio, respecto de las sociedades colectivas de comercio‟.” (vid.
Folio 3, radicado n.° 2023-01-833098, anexo AAE). Así las cosas, este Despacho puede inferir que a la fecha dicha disposición estatutaria sigue vigente. Ahora bien, el apoderado de la parte demanda en sus alegatos de conclusión manifestó que la Escritura Publica No. 80 de 1969 en su artículo 4°, dispone la forma de nombrar a los administradores y que no se consagra una mayoría decisoria calificada.
Indica que si bien se establece que el acta debe estar firmada por todos los socios que concurran a la reunión, en ningún momento se establece que la decisión deba ser aprobada por unanimidad. Por lo demás, señala que, al ser una sociedad de responsabilidad limitada, en lo no regulado se debe hacer remisión a las sociedades anónimas conforme a lo establecido en la Ley 124 de 1937.
Pues bien, una vez revisado el artículo 4 de los estatutos sociales de Escobar y Cía. Ltda. que constan en la Escritura Pública No. 80 de 1969 el Despacho pudo constatar que, si bien en este se habla de que la designación de administradores, „se hará mediante el sistema de votación que constará en el acta‟ y que también „podrán ser remplazados por el mismo sistema de votación‟, lo cierto es que no hace referencia a que sistema de votación, ni se habla de una mayoría determinada.
Por lo anterior, es claro que, en lo no regulado en los estatutos sociales de Escobar y Cía. Ltda., debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 12 social, Página: | 3 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y otros contra Escobar y Compañía Ltda lo cual, conlleva a una remisión a las sociedades colectivas. Así, a pesar de que, el artículo 372 del Código de Comercio dispone que “[e]n lo no previsto en este título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas.”, lo cierto es que, dicha norma tiene un carácter supletivo y no es aplicable al presente caso toda vez que, el mismo contrato social previó que en lo no regulado en él, debe hacerse una remisión a las sociedades colectivas.
En verdad, a pesar de que en el escrito de contestación de la demanda se manifestó que dicho artículo estatutario ya no se encontraba vigente, lo cierto es que, dicha situación no logró ser demostrada por la demandada. Así las cosas, este Despacho procederá a revisar las decisiones sociales aquí impugnadas a efecto de determinar si son contrarias al numeral 2° del artículo 296 del Código de Comercio, norma que le es aplicable a la compañía demandada en virtud de la remisión pactada en el artículo 12 estatutario.
A. Sobre el nombramiento del revisor fiscal. En este punto, consta en el acta n.° 23 del 20 de abril de 2022, que “[l]a apoderada del socio Hernán Darío Escobar, la abogada Martha Mejía propuso reemplazar al actual revisor fiscal por el señor Jaime Alberto Castaño Vallejo identificado con cédula de ciudadanía No. 98.564.436.” Así, una vez sometida a consideración de la junta de socios dicha propuesta, la misma fue aprobada por 28.500 votos a favor correspondientes al 58.76%.
(vid. Folios 4 y 5, radicado n.° 2022-01-584489, anexo AAL). Al respecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “[t]odo socio deberá obtener autorización expresa de sus consocios para: 2. Delegar en un extraño las funciones de administración o de vigilancia de una sociedad;”. Además, el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 señala que “[s]on administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.” Sobre este punto, la doctrina ha manifestado que “[e]l artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en vez de definir qué se entiende por administradores, se limita a enumerar las personas que tienen esa calidad.
Tal precepto tiene un sentido ambivalente. Desde el punto de vista positivo, determina los únicos funcionarios a quienes se les aplica el estatuto de los administradores; por exclusión implica, también, que quienes no están expresamente definidos como tales, escapan al estricto régimen de deberes y responsabilidades a que están sometidos aquellos.
En efecto, por tratarse de normas de carácter restrictivo, es natural que su aplicación no pueda hacerse extensiva por vía analógica a las personas que no están señaladas en forma expresa como sujetos de dicha regulación. Ello significa, así mismo, que los demás funcionarios responderán por los perjuicios que ocasione su actuación de acuerdo con los principios que gobiernan el régimen general de la responsabilidad.”3 3 F. Reyes Villamizar.
Derecho Societario, tomo I. (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 670. Página: | 4 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y otros contra Escobar y Compañía Ltda Además, el Código de Comercio en su artículo 211 ha previsto que “[e]l revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.” De lo anterior se debe concluir que, el revisor fiscal no es un administrador, por ende, no cumple funciones de administración. Así, pues, la mayoría calificada prevista por el artículo 296 del Código de Comercio no es aplicable al presente caso toda vez que, dicha mayoría aplica únicamente en la delegación de la administración o vigilancia de la sociedad, situación que, no aplica en el presente litigio, máxime si se tiene en cuenta que, los socios en sí mismos no cumplen funciones de revisoría fiscal, por lo cual, aquellos no pueden delegar una función que no tienen.
Por lo anterior, el Despacho encuentra que dicha decisión no es nula toda vez que, aquella no requiere una mayoría calificada sino una mayoría simple, la cual, según consta en el acta n.° 23 del 20 de abril de 2022 fue alcanzada con el 58.76% de la participación social. A la luz de lo anterior, el Despacho desestimará parcialmente la pretensión única de la demanda en lo que refiere a la impugnación de la decisión de designar nuevo revisor fiscal el 20 de abril de 2022 y que consta en el acta n.° 23 punto n.° 9.
B. Sobre el nombramiento del representante legal. De otra parte, en la reunión del 20 de abril de 2022, en el punto de proposiciones y varios se deliberó acerca de la remoción de la gerente Luz María Escobar Pineda. Al respecto, se dejó constancia que, “[e]l apoderado del socio José Fernando Escobar, el abogado Gustavo González propuso nuevamente reemplazar a partir de esta reunión, a la actual Gerente y representante legal principal inscrita en la Cámara de Comercio, la socia Luz María Escobar Pineda; y dar por terminado su contrato laboral por encontrarse ya disfrutando de su pensión. En su reemplazo propuso designar al doctor Gabriel Ricardo Maya […].” (vid.
Folio 6, radicado n.° 2022-01-584489, anexo AAL). Así, pues, dicha decisión fue aprobada por el 58.76% de la participación social. Ahora bien, en esta decisión de designar un nuevo representante legal, sí se están delegando funciones de administración toda vez que, el citado artículo 22 de la Ley 222 de 1995 dispone que el representante legal es un administrador.
Así, pues, revisado el certificado de existencia y representación legal de Escobar y Cía. Ltda. no se encontró que el señor Gabriel Ricardo Maya fuera socio de la empresa por lo cual, es un extraño a la compañía. De lo anterior se colige que, para su designación como representante legal principal, se requería de una mayoría calificada del 100% de conformidad con lo dispuesto por el artículo 296 del Código de Comercio.
Por lo anterior, se hace evidente que, la decisión contenida en la proposición n.° 4 del acta n.° 23 del 20 de abril de 2022 es nula, por ser contraria a las mayorías legales y estatutarias, toda vez que, la decisión debía obtener una mayoría del 100% de las cuotas sociales y aquella se aprobó con una participación social del 58.76%. Página: | 5 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y otros contra Escobar y Compañía Ltda De otra parte, en la contestación de la demanda se manifiesta que “[e]s necesario entonces hacer notar a la Superintendencia de sociedades en la presente excepción, lo que manifestaron el Sr. Luís Horacio Escobar Barreneche y su esposa Ester Pineda de Escobar, en la escritura pública 3046 del 14 de septiembre de 1973 de la Notaria 8 de Medellín, por medio de la cual se adecuan los estatutos y la sociedad a lo ordenado por el Decreto 410 de 1971, actual Código de Comercio de Colombia […].” (vid.
Folio 13, radicado n.° 2022-01847790, anexo AAA). No obstante, lo anterior, revisada la escritura pública 3046 del 14 de diciembre de 1973,4 no se encontró que el artículo 12 estatutario hubiera sido modificado en dicha actuación. Así a pesar de que se manifiesta que los socios “quieren reformar los estatutos, ampliar el plazo de duración de la sociedad y actualizar su régimen de acuerdo con el Decreto 410 de 1971.”, lo cierto es que, en dicha escritura púbica se reformaron temas puntuales y en ningún momento se indica que el artículo 12 estatutario haya sido suprimido del contrato social.
A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará la nulidad de la decisión contenida en el punto n.° 4 de las proposiciones y varios del acta n.° 23 del 20 de abril de 2022, por ser contraria a las mayorías legales y estatutarias. Por lo anterior, se oficiará a la Cámara de Comercio de Medellín a fines de que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la compañía demandada.
Además, se ordenará al representante legal a que adopte las medidas necesarias a efectos de darle cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, referente al ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de Hernan Dario, José Fernando y Juan Diego Escobar, lo referente al conflicto de interés que aplica en el régimen de responsabilidad de los administradores, y la falta de asentamiento del acta, el Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno toda vez que estos puntos no fueron parte del objeto del litigio dentro del presente proceso, tal como quedó fijado en la audiencia judicial celebrada el 10 de octubre de 2023.
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, este Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas toda vez que, las pretensiones prosperaron parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de la decisión adoptada por la junta de Socios de Escobar y Compañía Limitada, que consta en el punto n.° 4 de las proposiciones y varios del acta n.° 23 del 20 de abril de 2022. Segundo. Desestimar parcialmente la pretensión de la demanda en el sentido 4 Cfr. Radico n.° 2023-01-833158, anexo AAC. Página: | 6 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y otros contra Escobar y Compañía Ltda de no declarar la nulidad de la decisión de designar nuevo revisor fiscal el 20 de abril de 2022 y que consta en el acta n.° 23 punto n.° 9.
Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín a fines de que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Escobar y Compañía Limitada. Cuarto. Ordenar al representante legal a que adopte las medidas necesarias a efectos de darle cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas.
La anterior providencia se profiere a los 7 días del mes de noviembre de 2023 y se notifica en estrados. Notifíquese y cúmplase NATALIA JACOBO DUEÑAS DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA III Página: | 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., doce de abril de dos mil veinticuatro.
Ponencia presentada y aprobada en sesiones de Sala Civil de Decisión de 6 de marzo y 3 de abril de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-010/24 Verbal – Impugnación de actas de asamblea Luz María Escobar Pineda y otros Escobar & Compañía Ltda. 110013199002202200222 04 Superintendencia de Sociedades – Jurisdicción Societaria Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre los recursos de apelación provocado por ambos extremos del litigio contra la sentencia proferida en audiencia de 7 de noviembre de 2023 por la Superintendencia de Sociedades – Jurisdicción Societaria.
ANTECEDENTES 1. Las señoras Luz María Escobar Pineda, Isabel Cristina Escobar Pineda y el señor Jorge Iván Avendaño Palacio, a través de apoderado, presentaron demanda en contra de la sociedad Escobar & Cía. Ltda., en la que plantearon como pretensiones: «Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes decisiones adoptadas en la reunión ordinaria, no presencial, de la junta de socios de ESCOBAR & CÍA LTDA., del 20 de abril de 2022, que constan en el acta 23, por no ajustarse a las prescripciones legales y estatutarias: “9.
NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL DECISIÓN: 110013199002202200222 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Remoción del revisor fiscal Jorge Iván Avendaño, y nombramiento del señor Jaime Alberto Castaño Vallejo, decisión aprobada por 28.500 votos a favor, equivalentes al 58,76% de las cuotas sociales”.
“PROPOSICIONES Y VARIOS, PROPOSICIÓN NO. 4 DECISIÓN: Remoción de la gerente y representante legal Luz María Escobar Pineda, y nombramiento del señor Gabriel Ricardo Maya Maya, decisión aprobada por 28.500 votos a favor, equivalentes al 58,76% de las cuotas sociales”»1. 2. Como sustento fáctico se expuso, en síntesis: 2.1. Mediante escritura pública 80 de 27 de enero de 1969 de la Notaría 1ª de Barranquilla, el señor Luis Horacio Escobar Barreneche constituyó la sociedad familiar Escobar & Cía. Ltda. 2.2.
Tras el fallecimiento de los fundadores, la sociedad continuó conformada por los cinco hijos de aquellos así: 2 2.3. Desde 2014, la sociedad ha afrontado un conflicto societario por la disposición de algunos bienes por más de $10.000’000.000 por parte del exadministrador Hernán Darío Escobar Pineda, sin autorización de la junta de socios, sin contraprestación y sin que fuera el giro ordinario de los negocios.
Las cuotas sociales del señor Hernán Darío Escobar equivalen aproximadamente a $5.000’000.000. 2.4. Al considerar que las actuaciones de aquel transgredieron las disposiciones sobre conflicto de intereses y los principios de buena fe y diligencia, fue necesario acudir a instancias judiciales. 1 Folio 28 y 29, PDF Anexo-AAB, carpeta 2023-01-074344, consecutivo 40 Reforma Demanda 2023-01-074344, Cuaderno Principal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 110013199002202200222 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.5.
En reunión informal liderada por el socio Juan Diego Escobar Pineda, celebrada el 17 de marzo de 2021, la socia y entonces representante legal Luz María Escobar Pineda junto con la también social Isabel Cristina Escobar Pineda, manifestaron su desacuerdo con la propuesta de los socios Juan Diego y José Escobar Pineda de desistir de las acciones judiciales contra el socio y exadministrador Hernán Darío Escobar Pineda. 2.6.
El 23 de abril de 2021 se llevó a cabo reunión formal y ordinaria en la que, según se dijo, en retaliación por la oposición al retiro de la demanda contra el exadministrador, los socios Hernán Darío, Juan Diego y José Fernando Escobar Pineda se “aliaron para conformar una mayoría abusiva y PARA TOMARSE DE MANERA HOSTIL Y ABSOLUTAMENTE ILEGAL, LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD”2. 2.7.
Fue así, como votaron la remoción de la gerente Luz María Escobar Pineda y del revisor fiscal, así como también la cesación de acciones judiciales contra el exadministrador Hernán Escobar Pineda. Esas decisiones fueron impugnadas y declaradas nulas por la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades con providencia de 16 de marzo de 20223. 2.8.
En acta 023 del 20 de abril de 2022 (objeto de impugnación a través de este proceso), se aprobó, una vez más, la remoción de la gerente Luz María Escobar Pineda y del revisor fiscal Jorge Iván Avendaño y el nombramiento de sus reemplazos; lo anterior, con votos favorables de los socios Hernán, Juan y José Escobar Pineda. 2.9. Afirma la actora, que esa conducta es “represiva” contra el revisor fiscal, lo cual ya había ocurrido en junta del 23 de abril de 2021, por cuanto además de que él se opuso a la cesación de las acciones judiciales contra el exadministrador, fue quien cercioró y se pronunció sobre la disposición de activos por parte de este último.
También, que se transgredieron los derechos de aquel a no ser obstruido en sus funciones de fiscalización, su derecho a expresar de manera libre e independiente sus opiniones y al trabajo, por haber sido retirado ilegal y arbitrariamente del cargo. 2 Folio 5 PDF Anexo-AAB, carpeta 2023-01-074344, consecutivo 40 Reforma Demanda 2023-01074344, Cuaderno Principal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 3 Según se estableció con la documental aportada, esa decisión se fundó en la indebida representación de algunos de los socios, lo que impidió que la votación alcanzara la mayoría necesaria para su aprobación. 110013199002202200222 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.10.
Cuestionan que la propuesta de remoción del revisor fiscal y el nombramiento de su reemplazo no tuvo una votación unánime, lo que contraría la exigencia que consagra el artículo 296 del Código de Comercio y el precepto 12 de los estatutos sociales; es decir lo resuelto está viciado de ineficacia. 2.11. Señalan que la destitución del cargo de la señora Luz María Escobar Pineda y, la consecuente terminación de su relación laboral tiene una motivación falsa “por encontrarse disfrutando de su pensión”, cuando ello no fue debatido en la junta de socios. 2.12.
Acusan la resolución de desconocer el deber de los socios, de facilitar el desarrollo del objeto social y no interferir en las actividades de la señora Luz María Escobar Pineda, quien pretendía anteponer los intereses de la sociedad sobre los particulares del exadministrador Hernán Escobar Pineda. 2.13. Sostienen que las reformas estatutarias no modificaron el artículo 12 de los estatutos sociales, del que se extrae que para delegar en un extraño las funciones de administración o vigilancia de la sociedad, se deberá obtener autorización expresa de los consocios. 2.14.
Tildan a los socios José, Hernán y Juan Diego Escobar de haber manejado la junta de socios de 23 de abril de 2022, en la que el apoderado del socio José Escobar se postuló para presidirla y a su vez sugirió a la abogada Martha Isabel Mejía, quien representaba a Hernán Escobar, para ejercer como secretaria y redactar el acta; el mismo defensor judicial del socio José Escobar se postuló, junto con su mandante, como miembros de la comisión para aprobar el acta 023.
Con estas decisiones, aseguran, obtuvieron el control con una mayoría abusiva. 2.15. Por otra parte, señalan que aunque la mencionada acta dice ser auténtica, al comparar el texto con la grabación de la junta no se corresponden, con lo que se desconoce lo señalado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. También, que lo consignado en algunos de los puntos no es el reflejo de la realidad, que no se anexaron la totalidad de los documentos y que la misma no se firmó por quien era la representante legal inscrita en Cámara de Comercio. 110013199002202200222 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
La demanda inicialmente presentada se admitió con proveído de 18 de agosto de 20224, misma que luego fue objeto de reforma en cuanto a los hechos planteados en pretérita oportunidad; esta última se admitió en auto de 2 de marzo de 20235. 3.1. Al contestar la demanda inicial, la sociedad enjuiciada planteó como excepciones de fondo las que denominó “EXISTENCIA DE LA LEY 124 DE 1937 SOBRE COMPAÑIAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA VIGENTE PARA LA EPOCA (sic) DE CONSTITUCION (sic) DE LA SOCIEDAS ESCOBAR & CIA LTDA EN 1969”, “EXISTENCIA DEL TRANSITO (sic) DE LEGISLACION (sic) DEL DECRETO 410 DE 1971 Y EL AJUSTE QUE HIZO LA SOCIEDAD ESCOBAR & CIA LTDA A SU NORMATIVIDAD”, “NON BIS IN IDEM”, “INEXISTENCIA DE VIOLACION (sic) DE LAS MAYORIAS (sic)”, “INEXISTENCIA DE VULNERACION (sic) DE LOS PRINCIPIOS DE LEALTAD Y BUENA FE QUE CONLLEVA A LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE INTERES”, “INEXISTENCIA DE VULNERACION (sic) DE NORMAS RELACIONADAS CON LA FIRMA DEL ACTA Y POR FALTA DE ASENTAMIENTO EN EL LIBRO DE ACTAS REGISTRADO EN CAMARA (sic) DE COMERCIO” e “INEXISTENCIA DE VULNERACION (sic) DEL ARTICULO (sic) 296 DEL CODIGO (sic) DE COMERCIO”6.
Sobre la reforma de la demanda no emitió pronunciamiento alguno. 3.2. Así mismo, como excepciones previas propuso las de falta de jurisdicción o competencia y compromiso o cláusula compromisoria. En proveído de 1° de febrero de 2023, las anteriores se declararon no probadas7. 4. En audiencia de 7 de noviembre de 2023 el Juzgado de primera instancia resolvió: «PRIMERO: Declarar la nulidad de la decisión adoptada por la junta de socios de Escobar y Compañía Ltda que consta en el acta número (sic) que consta en el punto número 4 de las proposiciones y varios del acta número 23 del 20 de abril de 2022.
SEGUNDO: Desestimar parcialmente la pretensión de la demanda en el sentido de no declarar la nulidad de la decisión de designar un nuevo revisor fiscal el 20 de abril de 2022 y que consta en el acta número 23, punto número 9.
TERCERO: Oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín a fin de que efectúe las anotaciones que correspondan al registro mercantil de Escobar Compañía Ltda. 4 Consecutivo 07.AutoAdmisorio2022-01-616827, Cuaderno Principal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 5 PDF 46 Auto Admite Reforma Demanda 2023-01-114031, Cuaderno Principal, 2022-800-00222 (A-G), Superintendencia de Sociedades. 6 Archivo Anexo-AAA, 2022-01-847790, consecutivo 30 Contestación Demanda 2022-01847790, Cuaderno Principal, 2022-800-00222 (A-G), Superintendencia de Sociedades. 7 PDF 38 Auto Declara No Probadas Excepciones 2023-01-048894, Cuaderno Principal, 2022800-00222 (A-G), Superintendencia de Sociedades. 110013199002202200222 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CUARTO: Ordenar al representante legal a que adopte las medidas necesarias a efectos de darle cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia.
QUINTO: Abstenerse de proferir una condena en costas»8. 5. Inconformes con lo resuelto, ambos extremos de la litis promovieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Este Tribunal admitió la alzada mediante auto de 1° de diciembre de 2023. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras hacer un breve recuento de los antecedentes de la actuación, emprendió la juzgadora el estudio de fondo de la controversia.
Comenzó por señalar que el objeto de la demanda era determinar si se configuraba la nulidad absoluta de concretas decisiones adoptadas en la junta de socios de Escobar y Compañía Ltda., celebrada el 20 de abril de 2022 y que constan en el acta 23: el punto 9 sobre el nombramiento o ratificación del revisor fiscal y el punto 4 de las proposiciones y varios, acerca de la remoción de la gerente y representante legal Luz María Escobar Pineda.
Se refirió entonces a lo consagrado en el artículo 190 del Código de Comercio, en virtud del cual las decisiones que se adopten sin el número de votos señalado en los estatutos o la ley son absolutamente nulas; en consonancia, el artículo 191 ibídem, que permite la impugnación de aquellas determinaciones que no se ajusten a las prescripciones legales o estatutarias.
A continuación, señaló que de conformidad con lo decantado por la doctrina, el objeto de la nulidad es retrotraer las cosas al estado anterior; razón por la cual, la legislación comercial en su artículo 192 impone a los administradores el deber de adoptar las medidas necesarias para que se cumpla la sentencia. Precisó que, según acta #23 de 20 de abril de 2022 el nombramiento del revisor fiscal, la remoción de la representante legal Luz María Escobar y la designación de 8 Récord 1:15:20, archivo 106.
Audiencia 2022800222aud07nov2023sentencia, C01Principal, PrimeraInstancia. 110013199002202200222 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Gabriel Ricardo Maya en reemplazo de esta última, se adoptó con el 58.76% de participación social, para cada caso. Por otra parte, se refirió a lo consagrado en el artículo 12 de los estatutos de Escobar y Compañía Ltda., en lo relativo a que en lo no previsto en aquella escritura, se rige por las normas establecidas en el Código de Comercio, respecto a las sociedades colectivas.
Tras revisar las reformas efectuadas a los estatutos sociales, no encontró que ese artículo haya sido objeto de modificación alguna, por lo que concluyó que el mismo estaba vigente y era aplicable. Destacó que en el artículo 4° de los estatutos sociales de Escobar y Compañía Ltda., que constan en la Escritura Pública 80 de 1969, aunque allí se habla de que la designación de los administradores se hará mediante un sistema de votación que se registrará a través de un acta y que su reemplazo se hará de la misma forma, no se estableció cómo será la señalada votación, ni se impuso la consecución de una determinada mayoría. Así las cosas, en lo no regulado por los propios estatutos de la compañía y, conforme lo reglado en el artículo 12 social, hay lugar a remitirse a lo dispuesto para las sociedades colectivas, a pesar de que el artículo 372 del Código de Comercio establece que en lo no previsto para las sociedades limitadas se acudirá a las disposiciones sobre sociedades anónimas; lo anterior, porque esta última norma es supletiva y no aplicable al presente asunto.
Hechas las anteriores precisiones, descendió en el estudio de cada una de las resoluciones sociales impugnadas y comenzó con el nombramiento del revisor fiscal. Tras analizar lo preceptuado en los artículos 296 del Código de Comercio y 22 de la Ley 222 de 1995, concluyó que el revisor fiscal no es un administrador y, por lo tanto, la mayoría calificada a la que se refiere la legislación comercial no es exigible a esa determinación. Así, coligió que esa decisión no es nula al haberse adoptado por mayoría simple.
Por otra parte, sobre la elección del representante legal anticipó que, con ello, si se están delegando funciones de administración; y luego de revisar el certificado de existencia y representación legal de la compañía, no encontró que el señor Gabriel Ricardo Maya fuera socio de la empresa, lo que significa que es una persona ajena a la sociedad, situación que obligaba a que su designación debía estar precedida de 110013199002202200222 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil una mayoría calificada del 100%.
De su análisis, infirió que está configurada la nulidad de esa decisión social, por lo que así lo declaró. Finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre lo manifestado por la parte demandante en cuanto al ejercicio abusivo del derecho al voto, al conflicto de interés y la falta de asentamiento del acta, puesto que ello no fue objeto de la fijación del litigio hecha en audiencia de 10 de octubre de 2023.
LA APELACIÓN Ambos extremos del litigio promovieron recurso de alzada, bajo los términos que a continuación se sintetizan. 1. La parte demandante, insistió en que el numeral 2 del artículo 296 del Código de Comercio señala que todo socio deberá tener autorización expresa de los consocios para delegar en un extraño las funciones de administración o vigilancia de la sociedad, por lo que no es requisito que el revisor fiscal sea administrador para que, a su elección, se le aplique lo allí dispuesto.
Al sustentar su desacuerdo, dijo que, según el artículo 12 de los estatutos sociales, vigente, pues no fue derogado por las diferentes reformas sociales, no se aplica lo establecido en el artículo 372 del Código de Comercio, pues esta norma es supletiva y no puede contrariar las reglas de la sociedad. Así las cosas, como la delegación de la administración y vigilancia de la sociedad en cabeza de extraños no se reguló en los estatutos sociales, debe entonces, acudirse a lo que sobre el particular se previó para las sociedades colectivas.
Así las cosas, el artículo 296 de la legislación comercial es suficientemente claro sobre la autorización que requieren los socios para permitir que las actividades de administración o vigilancia se deleguen en personas ajenas a la sociedad. 1.1. En el traslado, su contraparte solicitó que se declare desierto el recurso, por haber sido sustentado de forma extemporánea. 2.
La parte demandada fundó su reproche en que no hay un vacío que llenar puesto que los estatutos sociales ya prevén la forma en que se efectúa el nombramiento y reemplazo del representante legal; así mismo, destacó que el artículo 12 no 110013199002202200222 04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil es aplicable porque con la escritura pública 3046 de 1973 se acogió el nuevo Código de Comercio.
Luego de admitirse la apelación, para sostener su censura recalcó que los mismos estatutos contenidos en la escritura pública 80 de 1969 de la Notaría 1ª de Barranquilla, en su artículo 4° contemplan la forma en que se elige o reemplaza al representante legal sin que se contemplara una votación por unanimidad absoluta para su designación bien sea a un mismo socio o a un tercero. Por otra parte, aseguró que la misma escritura pública remite a la Ley 124 de 1937, la que permite la designación, con mayoría de votos, de una persona ajena a la sociedad para desempeñar el rol de gerente.
Así, considera que no era necesario acudir al artículo 12 de los estatutos sociales para, a su vez, remitirse a las disposiciones de las sociedades colectivas. Con todo, destacó que el artículo 12 de los estatutos sociales fue derogado a través de la Escritura Pública 3046 de 1973 en la que los asociados de Escobar y Compañía Ltda. aceptaron acogerse y actualizar su régimen al establecido en el nuevo Código de Comercio.
Entonces, al margen de que no se haya hecho expresa alusión al referido artículo 12, lo cierto es que no es aplicable toda vez que según el artículo 372 de la legislación comercial, los vacíos se suplen con las reglas decantadas para las sociedades anónimas. 2.1. En la réplica, el apoderado de los convocantes contradijo la afirmación del extremo demandado, en cuanto a que, el artículo 4° de los estatutos sociales no refiere a la delegación de las funciones de administración y vigilancia de la sociedad en extraños, lo que obliga a acudir al artículo 12 del mismo compendio y, en virtud de este, remitirse al precepto 296 del Código de Comercio.
Destacó, que el mencionado artículo 4° alude es a que el nombramiento del gerente y subgerente debe recaer sobre los socios. Por otra parte, enfatizó que el artículo 12 de los estatutos sociales permanece vigente y no fue modificado por la escritura pública 3046 de 1973 ni por ninguna reforma estatutaria. 110013199002202200222 04 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CONSIDERACIONES 1.
Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que, toda vez que la sentencia de primera instancia fue recurrida por los dos extremos de la litis, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, la competencia de esta la Sala de Decisión no se encuentra restringida a los reparos de los apelantes y, por el contrario, puede resolver con una visión panorámica del asunto. 3.
Sea lo primero precisar, que la solicitud de declaración de desierto hecha por el apoderado de la encartada es infundada, si en cuenta se tiene que el término legal de 5 días concedido para sustentar se contabiliza una vez “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas.”, consagra el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
Así las cosas, el auto admisorio de la apelación fue expedido el 1° de diciembre de 2023, su notificación se surtió en el estado electrónico 207 de 4 de diciembre de 2023; lo que significa que esa decisión cobró ejecutoria el 7 de diciembre siguiente y, el término para sustentar ante esta instancia transcurrió entre el 11 y el 15 de diciembre del año inmediatamente anterior, ergo, el memorial recibido en la Secretaría de esta Sala el 15 de diciembre de 2023 fue oportuno. 4.
De conformidad con el artículo 190 del Código de Comercio: «Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los Estatutos serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes».
Enseguida, el artículo 191 ídem, contempla: 110013199002202200222 04 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los Estatutos.
La impugnación solo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción». En concordancia, el artículo 382 de la Ley 1564 de 2012, dice: «La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo». 5. El problema jurídico a resolver por esta Corporación consiste en establecer si las decisiones plasmadas en el numeral 9 y la proposición 4 del numeral 10 del acta 23 de 20 de abril de 2022 de Escobar & Cía. Ltda., son nulas, como lo reclama la demandante.
Previo a esbozar las consideraciones que permitirán abordar la controversia que concita la atención de esta Sala, resulta relevante hacer una breve reseña sobre la sociedad Escobar y Compañía Ltda. 110013199002202200222 04 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.1. Mediante escritura pública 80 de 27 de enero de 1969, otorgada en la Notaría 1ª de Barranquilla, los señores Esther Pineda de Escobar y Luis Horacio Escobar Barreneche, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Hernán Darío, Isabel Cristina, Juan Diego, Luz María y José Fernando Escobar Pineda constituyeron una sociedad comercial de responsabilidad limitada bajo la razón social Escobar & Compañía Limitada; en el mismo acto solemne dejaron consignadas las cláusulas por las que se regiría la persona jurídica, entre las que se destacan: «CUARTA. - - - - - - La sociedad será administrada separada o conjuntamente por los socios, derecho a que tiene de acuerdo a lo que prescriben el Artículo 1o.
(sic), de la Ley 124 de 1.937, pero la mayoría delega la administración en el socio LUIS HORACIO ESCOBAR BARRENECHE como Gerente y en ESTHER PINEDA DE ESCOBAR, como Sub-Gerente.- Estos nombramientos de Gerente y Sub Gerente en los precitados socios, se hace por termino (sic) de dos (2) años a partir de la fecha del otorgamiento de esta escritura, expirado éste plazo podrán ser reelegidos mediante el sistema de votación que constará en Acta, lo mismo que su resultado; ésta (sic) Acta debe ser firmada por todos los socios que concurran a la votación o por sus representantes legales. - - - - Queda expresamente convenido que cada socio tendrá derecho a tantos votos como cuotas de capital tenga en esta sociedad. - - - - - También podrán ser reemplazados por el mismo sistema de votacion (sic) cuando la mayoría de votos así lo determine así no hayan cumplido el periodo del Gerente y Sub-Gerente para el cual fueron nombrados. - - - - Si vencido el periodo del Gerente y Sub-Gerente para el cual fueron nombrados y éstos no han sido reemplazados por el sistema anterior indicado, dichos funcionarios seguirán actuando validamente (sic) hasta cuando sean reemplazados y se registren en la Cámara de Comercio de Barranquilla los nombres de las personas que los han reemplazado. - - - - - El Gerente será el representante legal de la sociedad y por ello puede llevar ésta (sic) representación o ejercerla judicial o extrajudicialmente; tendrá el derecho de usar la razón o firma social, podrá adquirir derechos y contraer obligaciones, bien sea conjunta o separadamente; podrá ejecutar o celebrar todos los actos o contratos que fueren necesarios para el cumplimiento del objeto social. - - - - En ausencia del Gerente lo reemplazará el Sub-Gerente con las mismas facultades del primero. (…) DECIMASEGUNDA (sic) En lo no previsto en esta escritura, la sociedad se regirá por las normas establecida por el Codigo (sic) de Comercio, respecto a las sociedades colectivas de comercio»9. 5.2.
A lo largo de los años, la sociedad fue objeto de diversas reformas, a saber: 9 Folios 2 a 3 y 5, PDF 2022-01-584489-AAF, carpeta 01.Demanda2022-01-584489, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 110013199002202200222 04 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - Escritura 3046 de 14 de diciembre de 197310, por medio de la cual, entre otras, se actualizó el régimen de la sociedad de acuerdo con el Decreto 410 de 1971. - Escritura 2035 de 21 de agosto de 198711, en la que se reformaron los artículos 1, 3 y 4 de los estatutos sociales, el último de los cuales, en cuanto a la “administración y representación de dicha sociedad” quedó así: - Escritura 2779 de 4 de diciembre de 198912, por medio de la cual se amplió el objeto social. - Escritura 6240 de 7 de diciembre del año 200013 con la que se reformó la duración y el capital de la sociedad. - Escritura 749 de 9 de marzo de 200614, en la que se dispuso adicionar el objeto social de la compañía. - Escritura 3022 de 11 de octubre de 201315, por la que se elevó el trabajo de partición y adjudicación de bienes en la sucesión intestada de la señora Esther Pineda de Escobar. - Escritura 1321 de 20 de agosto de 201916, a través de la cual se reformó el artículo 11 de los estatutos sociales, relativo a la celebración de la asamblea de socios. 10 Ver PDF Anexo-AAD y Anexo-AAF, carpeta 30 Contestación Demanda 2022-01-847790, 202201847790, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 11 PDF Anexo-AAA, carpeta 100 Complemento documentos 2023-01833098, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 12 PDF Anexo-AAB, carpeta 100 Complemento documentos 2023-01833098, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 13 PDF Anexo-AAC, carpeta 100 Complemento documentos 2023-01833098, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 14 PDF Anexo-AAD, carpeta 100 Complemento documentos 2023-01833098, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 15 PDF Anexo-AAH, carpeta 100 Complemento documentos 2023-01833098, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 16 PDF Anexo-AAE, carpeta 100 Complemento documentos 2023-01833098, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 110013199002202200222 04 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - Escritura 1681 de 17 de octubre de 201917, por la que se aclararon algunos aspectos relativos a la dación en pago hecha por el señor José Fernando Escobar Pineda, en favor de Escobar y Compañía Ltda. - Escritura 82 de 15 de enero de 202118, con la que se prorrogó el término de duración de la sociedad; allí también quedó registro de la facultad otorgada a la representante legal Luz María Escobar Pineda para adelantar acciones judiciales en contra del socio Hernán Darío Escobar Pineda. 6.
Con ese marco factual, procede la Sala a resolver sobre los reproches formulados; para ello, se responderán los interrogantes que, además de abordar los recursos promovidos por cada una de las partes, permiten dilucidar si las decisiones cuestionadas están o no viciadas de nulidad. 6.1. ¿Con la decisión de acogerse al nuevo Código de Comercio, se derogó tácitamente el numeral 12 de los estatutos sociales? La precitada disposición estatutaria señala19: Como puede verse, en esta cláusula claramente se indicó que acudir a la normativa mercantil se haría en los temas no previstos en los estatutos sociales.
Esta estipulación se hizo el 27 de enero de 1969. Para aquella fecha, no se había expedido el actual Código de Comercio, Decreto 410 de 1971, el cual se promulgó el 27 de marzo del mismo año y comenzó a regir el 1° de enero de 1972. Por tal razón, a través de escritura pública 3046 de 14 de diciembre de 1973 comparecieron los señores Luis 17 PDF Anexo-AAF, carpeta 100 Complemento documentos 2023-01833098, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 18 PDF Anexo-AAG, carpeta 100 Complemento documentos 2023-01833098, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 19 Folio 5, PDF 2022-01-584489-AAF, carpeta 01.Demanda2022-01-584489, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 110013199002202200222 04 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Horacio Escobar Barreneche, en nombre propio y en representación de sus menores hijos y Esther Pineda de Escobar para “(…) reformar los estatutos, ampliar el plazo de duración de la sociedad y actualizar su régimen de acuerdo con el Decreto 410 de 1.971”20.
Ahora bien, la actual legislación comercial, en el artículo 372 establece que “En lo no previsto en este Título o en los Estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre las sociedades anónimas” (subraya añadida). Norma que en criterio del apoderado del extremo demandado, derogó lo establecido en la cláusula décimo segunda de la escritura pública 80 de 27 de enero de 1969.
No obstante, tal apreciación desconoce que la misma ley comercial da prevalencia a los mandatos estatutarios. Así se ha sostenido: «Si acudimos al primer criterio de interpretación, el gramatical, el literal, la precisión del artículo 372, con claridad, nos impide avanzar más allá de su texto. En efecto: es claro e imperativo que el orden de prelación en cuanto a las normas que rigen las limitadas es el siguiente: a) Las reglas del Título V del Libro II. b) Los estatutos. c).
Las normas de las sociedades anónimas»21. Entonces, si en los estatutos los socios decidieron válidamente llenar sus vacíos con las normas que reglamentan a las sociedades colectivas, así debe aceptarse, puesto que nada les impedía acoger esa regulación. En conclusión, resulta que a pesar de haberse acogido a la actual legislación comercial, el artículo 12 estatutario conserva plena vigencia por lo que, como viene de verse, es viable que la ausencia de regulación, bien en las disposiciones propias de la sociedad limitada, ora en los estatutos de Escobar y Compañía Limitada, se eche mano de las normas de las sociedades colectivas.
Lo que no se puede admitir es que en virtud de ese precepto, en lo no regulado por los estatutos, se acuda automáticamente a las disposiciones de las sociedades colectivas pasando por alto las normas propias consagradas 20 Folio 3, PDF Anexo-AAF, carpeta 30 Contestación Demanda 2022-01-847790, 202201847790, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 21 “Curso Elemental de Sociedades”, Rafael Bernal Gutiérrez.
Citado en Código de Comercio Comentado, vigésimo novena edición. Leal Pérez, Hildebrando. Editorial Leyer, página 276. 110013199002202200222 04 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil para las sociedades limitadas porque, al haberse actualizado su régimen al Código de Comercio sí se hace exigible, en primera medida, observar, consultar y respetar lo que allí se consignó para el funcionamiento de las sociedades de responsabilidad limitada y, solo en caso de ausencia en ese articulado, sin olvidarse de las pautas generales, remitirse a lo señalado para las sociedades colectivas.
Con todo, hay que tener en cuenta que el artículo 120 del Código de Comercio, superó toda controversia derivada del tránsito de legislación al disponer: «Las sociedades válidamente constituidas, los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas bajo el imperio de una ley, subsistirán bajo el imperio de la ley posterior, pero la administración social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, se sujetarán a la ley nueva».
Dicho lo anterior, se abordará el siguiente punto medular para la solución del debate suscitado entre las partes. 6.2. ¿De qué forma se reemplaza al representante legal de Escobar y Compañía Ltda.? El artículo 4° de los estatutos sociales de Escobar y Compañía Limitada, concerniente a la representación legal indicó22: 22 Folio 3 y 5, PDF 2022-01-584489-AAF, carpeta 01.Demanda2022-01-584489, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 110013199002202200222 04 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En efecto, en aquella estipulación se dijo, como es lo usual en este tipo de sociedades, que su administración está en cabeza de los socios, y para ese momento delegaron esa función en el socio Luis Horacio Escobar Barreneche; así mismo, consagró que al vencimiento del plazo por el que se habían designado al gerente (Luis Horacio Escobar Barreneche) y sub gerente (Esther Pineda de Escobar), su reelección se haría a través de un sistema de votación y que, de la misma forma podrían ser reemplazados “(…) con el mismo sistema de votación cuando la mayoría de votos así lo determine (…)”.
Claramente no se diseñó un sistema particular de votación, ni una mayoría especial o calificada. 6.2.1. La doctrina, sobre las mayorías decisorias en las sociedades como la aquí encartada, ha explicado: «Respecto de la sociedad de responsabilidad limitada, el régimen del código establece pautas en materia de mayorías que parecerían acercarla más a las sociedades de naturaleza personalista.
En efecto, las reglas aplicables a la limitada, aparte de exigir pluralidad en todos los casos, requieren también de porcentajes, en más de un caso, superiores a la mayoría absoluta. Así, por ejemplo, el artículo 359 del Código de Comercio establece que las decisiones de la junta de socios se 110013199002202200222 04 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría de cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía. Es decir que, a diferencia de cómo sucede en la sociedad anónima, no basta la mayoría de los votos calculada sobre las cuotas presentes, sino que se exige que el porcentaje se compute sobre la totalidad de las cuotas en poder de los socios.
Vale decir que la mayoría decisoria en la sociedad de responsabilidad limitada tiene por factor de cómputo el capital social, en lugar del quórum como sucede en la anónima»23. Entonces, la conclusión a la que arribó el a quo no se acompasa con lo estatuido en la cláusula cuarta, puesto que el sistema de votación allí consignado fue el de la mayoría; luego, no es factible añadirle restricciones o cualificaciones no contempladas.
Sin embargo, no puede soslayarse que la mencionada cláusula cuarta de los estatutos sociales estipuló que la administración estaría en cabeza de los socios y, desde los albores de su constitución se ha venido asignando tal labor en quienes, a su vez, tienen la condición de socio. A pesar de que en Colombia ya no existen las que alguna vez se denominaron “sociedades de familia”, otrora reguladas por los artículos 30 de la Ley 58 de 1931 y 283 del Decreto Reglamentario 2521 de 1950, vigentes para cuando se constituyó la sociedad Escobar & Cía. Ltda., pues su derogatoria solo vino a ocurrir con la expedición del Decreto 410 de 1971 (actual Código de Comercio), para el caso esa clasificación jurídica sirve de criterio orientador para desentrañar el propósito que los socios fundadores quisieron imprimir a la compañía y la forma en que la administrarían.
En este contexto, acudiendo a las disposiciones que sobre el particular incluye la legislación tributaria24, el Decreto Reglamentario 187 de 1975 en su artículo 6º estableció “Se considera de familia la sociedad que este (sic) controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas ente sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil”.
En el caso examinado, la sociedad Escobar & Compañía Limitada fue constituida por los esposos Luis Horacio 23 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Editorial Temis, cuarta edición. Página 627. 24 Ver concepto 220-132136 de 6 de octubre de 2015, proferido por la Superintendencia de Sociedades, disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220132136.pdf/106dc4ba-eacb-9ad1-f02a-a58f132ab8fa?t=1670902525534&download=true 110013199002202200222 04 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Escobar Barreneche y Esther Pineda de Escobar, en nombre propio y como representantes de sus hijos Hernán Darío, Isabel Cristina, Juan Diego, Luz María y José Fernando Escobar Pineda, para entonces menores de edad, incluyéndolos como socios, siendo estos, quienes en la actualidad son los únicos socios de la compañía; es decir, se cumple cabalmente la hipótesis normativa del precitado artículo.
Además, la legislación comercial que rige, artículo 102, otorga validez a las sociedades de familia al señalar “ Será válida la sociedad entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados. Los cónyuges, conjunta o separadamente, podrá aportar toda clase de bienes a la sociedad que conformen entre sí o con otras personas”.
Examinada la situación de la sociedad Escobar & Cía. Ltda., tal como ya quedó plasmado, en la cláusula cuarta estatutaria, sobre la función de representación en cabeza del gerente se dijo: «El Gerente será el representante legal de la sociedad y por ello puede llevar esta representación o ejercerla judicial o extrajudicialmente; tendrá el derecho de usar la razón o firma social, podrá adquirir derechos y contraer obligaciones, bien sea conjunta o separadamente; podrá ejecutar o celebrar todos los actos o contratos que fueren necesarios para el cumplimiento el objeto social. - - - En ausencia del Gerente lo reemplazará el SubGerente con las mismas facultades del primero»25.
Al reformar los estatutos mediante Escritura 3046 de 14 de diciembre de 1973, quedó consignado que: «La Asamblea General de Socios se compone de todos los socios o de sus representantes legales o mandatarios, y sus funciones son las que se expresan a continuación: a.- Designar al Gerente y Subgerente de la sociedad. (…)». Con todo, lo cierto es que el artículo 11 de los estatutos sociales, reformado mediante Escritura 1321 de 20 de agosto de 2019, consagró que “Las decisiones que se tomen en las 25 Folio 3 y 5, PDF 2022-01-584489-AAF, carpeta 01.Demanda2022-01584489, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 110013199002202200222 04 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil asambleas ordinarias o extraordinarias tendrán validez siempre y cuando estén respaldadas en la mayoría de votos, salvo en eventos en que en los estatutos sociales se disponga algo diferente”26.
Así, como viene de verse, al analizar en conjunto la constitución societaria, sus estatutos sociales, su desarrollo a lo largo de ya más de 50 años, puede concluirse que la administración está en cabeza de los socios, y sólo quien tenga tal calidad puede ejercer su representación legal, ya como gerente ora como subgerente. 6.2.2. El artículo 163 del Código de Comercio, se ocupa de la designación de administradores y revisores: «La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerarán como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación. Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato.
La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de los votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación» (subraya fuera de texto). A su vez, el artículo 198 ibídem, dice: «Cuando las funciones indicadas en el artículo 19627 no correspondan por ley a determinada clase de socios, los encargados de las mismas serán elegidos por la asamblea o por la junta de socios, con sujeción a lo prescrito en las leyes y ene el contrato social.
La elección 26 PDF Anexo-AAE, carpeta 100 Complemento documentos 2023-01833098, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 27 Artículo 196 “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.
A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros. 110013199002202200222 04 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil podrá delegarse por disposición expresa de los estatutos en juntas directivas elegidas por la asamblea general.
Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o por juntas directivas, o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas a las comunes». En lo atinente a la representación y administración de las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 358 ídem, consagra: «La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los socios; estos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187 las siguientes: 1) Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas, así como a la administración de nuevos socios; 2) Decidir sobre el retiro y exclusión de los socios: 3) Exigir de los socios las prestaciones complementarias o accesorias, si hubiere lugar; 4) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, y 5) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda.
La junta de socios podrá delegar la representación y administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones» (énfasis añadido). A continuación, el artículo 359 ejusdem, sobre la toma de decisiones en una sociedad de responsabilidad limitada, reza: «En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía. En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior» (subraya fuera de texto). 110013199002202200222 04 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.2.3.
Ahora bien, la resolución adoptada en asamblea de socios de 20 de abril de 2022, por medio de la cual se removió a la socia Luz María Escobar Pineda del cargo de Gerente y se designó su reemplazo, según consta en el acta n° 23, quedó anotada como a continuación se observa28: En este punto, vale la pena precisar que, a esa reunión, asistieron la totalidad de los socios, tal como quedó registrado, quienes en conjunto reúnen el 100% de las cuotas de participación de la sociedad, véase29: Así las cosas, la remoción de la socia Luz María Escobar Pineda, como gerente y representante legal principal de Escobar y Compañía Ltda. y la posterior designación del señor Gabriel Ricardo Maya aunque se adoptó por la mayoría necesaria, contrarió las disposiciones estatutarias al designar como gerente a quien no tiene la calidad de socio, resultando inválida tal decisión. 28 Folio 6, PDF 2022-01-584489-AAL, carpeta 01.Demanda2022-01-584489, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 29 Folio 2, PDF 2022-01-584489-AAL, carpeta 01.Demanda2022-01-584489, CuadernoPrincipal, 2022-800-00222 (A-G), SuperintendenciaDeSociedades. 110013199002202200222 04 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.3.
¿Cómo debe hacerse la elección del revisor fiscal de Escobar y Compañía Limitada? Vistos los estatutos sociales y sus posteriores reformas, ninguna mención se hace respecto de este cargo, por lo que habrá que acudirse entonces a lo dispuesto en el Código de Comercio para las sociedades de responsabilidad limitada, teniendo en cuenta también las estipulaciones que regulan las sociedades en general y, en caso de encontrar algún vacío, remitirse a lo que se ha dicho para las sociedades colectivas.
Así, luego de revisar los artículos 353 a 372 del Estatuto Comercial, se observa que ninguno de ellos se ocupa del tema del revisor fiscal. Empero, en la parte general, precisamente en el artículo 204 de la legislación comercial quedó establecido que “La elección del revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios”, lo que, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 163 ídem, permite la designación, sin limitación, del revisor fiscal. 6.3.1.
En el particular, la decisión que se adoptó, fue del siguiente tenor: Así, resulta que esa determinación alcanzó la mayoría requerida para su aprobación y, al no existir restricciones consagradas en los estatutos, pues allí ni siquiera se mencionó el desempeño de esa labor, ni en la Ley para designar en ese cargo a una persona distinta de los socios o 110013199002202200222 04 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ajena a la compañía, la decisión censurada tiene plena validez, por lo que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante y apelante. 7.
Colofón de lo anterior, frustráneos resultan las críticas de los apelantes, debiendo confirmarse la sentencia atacada por las razones aquí vertidas. No se impondrá condena en costas pues los recursos de ambas partes resultaron fallidos. DECISIÓN Habida cuenta de lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de noviembre de 2023, proferida por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199002202200222 04 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013199002202200222 04 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013199002202200222 04 110013199002202200222 04 24 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b421d3af2eb4aea4c141d713c1ecfd8f91567d29db2c60c4bbf00633b64c23a5 Documento generado en 12/04/2024 09:50:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica No. DE PROCESO 2023-800-00004 Número de Radicado: 2023-01-906062 Fecha: 2023/11/15 Hora: 15:38:12 Folios: 7 Anexos: NO SENTENCIA Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2023-800-00004 Partes Luz María Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda Contra Escobar & Compañía Ltda. En liquidación Trámite Proceso verbal Número del proceso 2023-800-00004 I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto n.° 2023-01-078471 del 15 de febrero de 2023, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 23 de febrero de 2023, se notificó del auto admisorio de la demanda a Escobar y Cía. Ltda. En Liquidación. 3. El 14 de marzo de 2023, se presentó escrito con la contestación de la demanda. 4. El 31 de julio de 2023, se celebró la audiencia inicial en el presente proceso. 5.
El 15 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare “[…] la [nulidad absoluta] de la decisión social adoptada en la reunión extraordinaria presencial, de la junta de socios de ESCOBAR & CÍA LTDA., del 08 de junio de 2022, que consta en el acta 24, bajo el punto número 4 en la que se aprueba por unanimidad de los asistentes el inicio de una ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE LA GERENTE DE LA SOCIEDAD, LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA, y como consecuencia de ello se remueve de su Página: | 1 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. cargo, conforme el artículo 25, inciso 2, de la Ley 222 de 1995.” (vid.
Folio 5, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA). Como causales de nulidad de la decisión impugnada, se aduce que existe una violación del objeto social, defecto en la convocatoria, incumplimiento de los deberes de los socios votantes, violación de los artículos 104 y 105 del Código de Comercio y el desconocimiento de los derechos de las socias demandantes.1 Por su parte la demandada aduce que se opone “[…] a la única pretensión de la demanda para que no se decrete la nulidad absoluta de la junta de socios de Escobar y Cía. Ltda., del 08 de junio de 2022, que consta en el acta nº. 24, que aprobó por unanimidad de los asistentes a la reunión el inicio de una acción social de responsabilidad contra la anterior gerente y representante legal de la sociedad y como consecuencia de ello, que fuese removida del cargo.” (vid.
Folio 5, radicado n.° 2023-01-134505, anexo AAC). Además, manifiesta que “[n]o compartimos la apreciación del abogado demandante en el sentido que la convocatoria y la reunión están afectadas de nulidad, pues la jurisprudencia reiterada de la Supersociedades indica que el domicilio social no es una dirección sino la ciudad indicada como domicilio y que no se puede confundir la dirección de notificaciones judiciales con el domicilio social.” Pues bien, se pone de presente que, el artículo 190 del Código de Comercio dispone que las decisiones “[…] que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas.” Aunado a lo anterior, el artículo 191 del citado Código señala que las decisiones pueden ser impugnadas “[…] cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.” Al respecto, la doctrina ha manifestado que “[e]l objeto de la acción es la declaratoria de nulidad, para retrotraer las cosas al estado anterior de la decisión. Dice la jurisprudencia que se ejerce „con solo el propósito de que sea anulada [la decisión].‟2 Para ello nuestra ley ha dispuesto que, declarada la nulidad, los administradores deben adoptar las medidas necesarias para que se cumpla con la sentencia (Código de Comercio, art 192).”3 Ahora bien, respecto a la solicitud del apoderado de las demandantes, referente a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión por haberse presentado, en su concepto, una contestación deficiente, el Despacho pone de presente que una vez revisado el escrito de contestación de la demanda, este cumple con lo establecido en el artículo 96 del Código General del Proceso y fue presentada dentro del término legal, por lo cual negará la referida petición. Una vez precisado el caso bajo estudio, este Despacho procederá a analizar las causales de nulidad invocadas por las accionantes a efectos de determinar si la decisión aquí impugnada es nula. 1 Cfr. Folio 5, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera. Sentencia del 19 de agosto de 2009. 3 NH Martínez Neira. Cátedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis) 410. 2 Página: | 2 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. A. Sobre la violación del objeto social.
En este punto, aducen las demandantes que “[l]a Sociedad Escobar & Cía. Ltda., ni ninguna sociedad comercial, establecida en Colombia, puede manejarse de mala fe, en perjuicio de la sociedad y sin que, en los estatutos sociales de la sociedad, en su objeto social, esté comprendido la realización de actividades ilegales subsidiadas con falsedades, como las emprendidas contra la señora Luz M Escobar P.” (vid.
Folio 3, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA). Además, manifiesta que “[l]a junta de socios, ni los socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda NO tienen CAPACIDAD LEGAL, para iniciar una acción social de responsabilidad contra quien cumple con sus deberes como administradora, oponiéndose a la CESACCIÓN DE ACCIONES JUDICIALES contra el ex Administrador Hernán Escobar.” (vid.
Folio 4, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA). Así, esta Superintendencia en vía administrativa ha señalado que “[…] el objeto social de una compañía, además de determinarle su capacidad para celebrar actos o contratos, le circunscribe las actividades que el mismo prevé, aspectos que nos permite definirlo como el conjunto de operaciones que la compañía se propone realizar en ejercicio de una actividad económica.”4 En ese sentido, el desarrollo del objeto social se encuentra en cabeza de los administradores de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 196 del Código de Comercio en virtud del cual “[a] falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.” Por lo anterior, no les asiste razón a las accionantes cuando manifiestan que los socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda no tienen capacidad legal para iniciar una acción social de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 dispone que “[l]a acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día.” De lo anterior se colige que, la aprobación para iniciar una acción social de responsabilidad es una decisión social que nada tiene que ver con el objeto social de la compañía, por lo cual, las demandantes no lograron acreditar la existencia de una violación al objeto social de la compañía y mucho menos que dicho supuesto fáctico acarree la nulidad de la decisión adoptada en reunión del 8 de junio de 2022.
B. Sobre el defecto en la convocatoria. Ahora bien, aducen las demandantes que “[e]l 02 de junio de 2022, los socios que convocaron señores, Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda, enviaron vía correo electrónico citación a asamblea general de socios extraordinaria, a realizarse el miércoles 08 de junio de 2022 a las 4:00 p.m. en la 4 Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-072011 del 11 de mayo de 2009.
Página: | 3 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. calle 7 # 39 -215 oficina 703 de Medellín, dirección que nunca ha sido el del domicilio de la sociedad y que corresponde a las oficinas del abogado Sergio Mora, quien ha representado en distintas ocasiones al ex administrador Hernán Darío escobar.
El domicilio social de Escobar & Cía. Ltda., correspondía para la fecha de la convocatoria y de la celebración de la asamblea general extraordinaria, a la dirección ubicada en Medellín, en la calle 9 sur # 32 - 87 interior 801.” (vid. Folio 2, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA). Sobre este punto, la doctrina ha manifestado que “[e]l domicilio principal es un atributo de la personalidad del comerciante colectivo y será el lugar donde jurídicamente los socios habrán de ejercer sus derechos y cumplir sus prestaciones para con la sociedad.”5 No obstante, no debe confundirse domicilio con sede social.
Este último concepto, hace referencia a las oficinas de la administración de la compañía, situación distinta al domicilio social toda vez que, este se refiere a la ciudad o distrito que se haya pactado en el contrato social. Así, pues, obra en el expediente copia del acta n.° 24 del 8 de junio de 2022, en el que se copió la convocatoria remitida a los socios el 1° de junio de 2022.
En dicha convocatoria se indicó que la reunión se celebraría en la calle 7 # 39-215, oficina 703 de Medellín.6 Ahora bien, revisado el certificado de existencia y representación legal de Escobar y Cía. Ltda., se encuentra que, el domicilio principal de la compañía es Medellín, Antioquia, por lo cual, no se logró acreditar que la reunión del 8 de junio de 2022 se hubiera celebrado contrariando las normas legales o estatutarias en lo que refiere al domicilio social.
Por lo demás, las demandantes no lograron acreditar defecto alguno en la convocatoria o domicilio social que amerite un estudio por parte de este Despacho en lo que refiere a la sanción de ineficacia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. De otra parte, en el acta n.° 24 del 8 de junio de 2022, se dejó constancia que la decisión de iniciar una acción social de responsabilidad en contra de Luz María Escobar Pineda fue aprobada “[…] por unanimidad de los asistentes” (vid.
Folio 6, radicado n.° 2023-01-0110111, anexo AAS), es decir, por un 58.77% de la participación social de la compañía, tal y como se dejó constancia en el acta en mención, por lo cual, no se encuentra que dicha decisión haya contrariado las mayorías legales o estatutarias. C. Sobre los deberes de los socios votantes. De otra parte, se manifiesta que los socios de la demandada “[…] infringieron de manera superlativa, sus deberes de LEALTDAD y BUENA FE y sus responsabilidades como administradores (artículo 23 de la Ley 222 de 1995, numerales 1, 2, 6, 7;
Decreto 1925 de 2009 y artículo 200 del Código de Comercio).” (vid. Folio 3, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA). 5 NH Martínez Neira. Cátedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis) 130. 6 Cfr. Radicado n.° 2023-01-011011, anexo AAS. Página: | 4 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. Sobre este punto, es importante manifestar que, los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 se predican de los administradores más no de los socios.
Ahora bien, „esta Delegatura en múltiples oportunidades ha señalado que la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social‟.7 En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social.‟8 Así, pues, las accionantes no lograron demostrar que una presunta transgresión a los deberes de los administradores acarree la nulidad de una decisión social.
Es más, ni siquiera acreditaron que la totalidad de los socios votantes fueran administradores sociales, máxime si se tiene en cuenta que, en el certificado de existencia y representación legal de la compañía se comprueba que la función de administración fue delegada por parte de los socios y aquellos no ejercen la administración de la compañía.9 Además, debe reiterarse que, el mismo artículo 25 de la Ley 222 de 1995 dispone que la acción social de responsabilidad corresponde a la compañía y no prevé la exclusión de algún tipo de voto para decidir acerca de su aprobación, por lo cual, no puede este Despacho aplicar deberes de los administradores a los socios y mucho menos concluir que aquellos no podrían votar por la presunta transgresión de unos postulados que no los rigen en el ordenamiento jurídico colombiano. Por lo anterior, es evidente que, los deberes de los administradores en Colombia no son aplicables a los socios de una empresa; además, tampoco puede declararse la nulidad de una decisión social con base en una presunta transgresión al régimen de los administradores en Colombia, máxime si se tiene en cuenta que, la acción de impugnación de decisiones sociales se encuentra prevista para los eventos en que la decisión viole las mayorías legales o estatutarias o exceda los límites del contrato social.
D. Sobre la violación a los artículos 99, 104 y 105 del Código de Comercio. Por otro lado, aducen las demandantes que “[l]os socios y administradores de Escobar & Cía. Ltda., NO pueden realizar actos con objeto y causa ilícitos, contrariando lo previsto en los estatutos sociales y en la ley, como lo advierten claramente los artículos 104 y 105 del Código de Comercio y los artículos 1519, 7 Cfr. Ver por ejemplo autos n. 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-2202 del 16 de febrero de 2016. 8 En palabras de Reyes Villamizar, ‗la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social„.
Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, 3ª Ed., Editorial Temis, Bogotá, D.C.) 829. En el mismo sentido, Martínez Neira, evocando una decisión del Consejo de Estado, indica que ‗el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida […] o excediendo los límites del contrato social„.
Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2016, 2ª Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 400. 9 Cfr. Radicado n.° 2023-01-011011, anexo AAP. Página: | 5 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. 1.524 y 1741 del Código Civil).” (vid. Folio 4, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA).
Al respecto, basta con señalar que el artículo 99 del Código de Comercio hace referencia a la capacidad de la sociedad, es decir, el desarrollo de la empresa o la actividad prevista en su objeto social. Los artículos 104 y 105 del citado Código hacen referencia a los vicios del contrato de sociedad, la incapacidad relativa y los vicios del consentimiento y los efectos de la ilicitud del objeto o de la causa del contrato social.
De lo anterior se colige que, la aprobación de una acción social de responsabilidad en contra de un administrador, en ningún momento puede asemejarse a un vicio del contrato social. De igual forma, esta prerrogativa, atribuida al máximo órgano social, tampoco puede enmarcarse dentro de un objeto o causa ilícita del contrato social. Además, la nulidad por objeto o causa ilícita del contrato social es distinta a la nulidad de una decisión social.
Como ya se ha expresado en líneas anteriores, la nulidad de una decisión social, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código de Comercio únicamente se prevén en los casos de que la decisión adoptada no cumpla con las mayorías legales o estatutarias o aquella exceda los límites del contrato social. No puede pensarse que, por el hecho de que los socios de una compañía aprueben el inicio de una acción social en contra de un administrador, se incurra en un objeto o causa ilícita que acarreen no solamente la nulidad de la decisión social, sino que por demás sea nulo la totalidad del contrato social.
Por lo demás, debe ponerse de presente que, el mecanismo que el ordenamiento jurídico ha previsto para que se analice si el voto ejercido por un socio es abusivo o tiene un objeto o causa ilícita es la acción de abuso del derecho al voto, más no la impugnación de decisiones sociales. E. Sobre el desconocimiento de los derechos de Luz María Escobar.
Por último, manifiestan las accionantes que hubo un desconocimiento “[…] de los derechos de Luz M Escobar P como socia (379 C.co), y de sus derechos a deliberar y expresar libremente sus opiniones en tales juntas (artículo 20 de la Carta Política), de los derechos constitucionales al buen nombre, a la dignidad y al trabajo (artículos 15, 25, 53 y 95 de la Carta Política).” (vid.
Folio 5, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA). Al respecto, no se acreditó que hubiera un desconocimiento de los derechos de la socia Luz María Escobar Pineda, máxime si se tiene en cuenta que, se demostró que la convocatoria efectivamente fue remitida a aquella vía correo electrónico. 10 Por lo anterior, la señora Escobar Pineda fue convocada para deliberar acerca del inicio de una acción social en su contra.
Por lo demás, este Despacho carece de competencia para pronunciarse acerca de la presunta transgresión de derechos constitucionales como lo son el derecho al buen nombre, a la dignidad y al trabajo. En verdad, no es la impugnación de 10 Cfr. Radicado n.° 2023-01-627139, anexo AAD. Página: | 6 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. decisiones sociales el mecanismo previsto para la protección de derechos fundamentales toda vez que, el ordenamiento constitucional ha dispuesto sendos mecanismos para la protección de los derechos fundamentales de los colombianos. Por lo demás, no puede pensarse que una presunta transgresión a los derechos del buen nombre, la dignidad y el trabajo acarreen la nulidad de una decisión social, lo anterior si se tiene en cuenta que, mediante la impugnación de decisiones sociales únicamente se analiza si las decisiones se ajustan a las mayorías legales y estatutarias o si aquella excede los límites del contrato social.
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general.
Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandada, y cargo de las demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a las demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los 15 días del mes de noviembre de 2023 y se notifica en estrados. Notifíquese y cúmplase NATALIA JACOBO DUEÑAS DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA III Página: | 7 Medellín, 24 de enero de 2024 Honorable Magistrada DRA. ADRIANA AYALA PULGARÍN SALA CIVIL- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C. DEMANDANTES: LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA e ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA DEMANDADA: ESCOBAR & CÍA LTDA. – EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 11001 31 99 002 2023 00004 02 ASUNTO: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Muy respetada señora Magistrada: En mi calidad de apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso referenciado en el asunto y, actuando en la oportunidad procesal correspondiente, en armonía con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, SUSTENTO, en los siguientes términos, el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en audiencia del 15 de noviembre de 2023 y de conformidad con el auto del 11-01-2024 notificado por estados del 12-01-2024, a través del cual su Despacho admitió el señalado recurso de apelación: MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
1. INOBSERVANCIA DE LA REALIDAD FÁCTICA Y PROBATORIA Y DE LOS DEBERES PROCESALES Y CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LA SEÑORA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co La ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD la concibió el legislador de 1995 para sancionar a los administradores que incumplen con sus deberes.
Este instituto no fue creado para sancionar a los administradores que, si cumplen con sus deberes, como en el caso de mi poderdante Luz María Escobar P, a quien en su calidad, en ese entonces, de gerente y representante legal de la sociedad familiar Escobar & Cía. Ltda., debidamente facultada por la junta de socios, le correspondió promover, la acción social de responsabilidad contra el ex administrador Hernán Escobar, quien dispuso de activos sociales por aproximadamente $10.000 millones, sin autorización de la junta de socios y sin contraprestación alguna, incurriendo en el punible de “administración desleal”, como lo tipifica el artículo 17 de la Ley 1474 de 2011, amén de la expresa vulneración de los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995 y del Decreto 1925 de 2009.
Llama la atención que el ex administrador Hernán Escobar, haya promovido, con sus hermanos, socios e ilegales aliados, José y Juan Diego Escobar, la ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD contra la socia y ex representante legal Luz María Escobar, quien, de manera erguida y ajustada a los estatutos y a la ley, conjuntamente con la otra socia Isabel Cristina Escobar Pineda, no permitieron las presiones ilegales y en grave conflicto con los superiores intereses sociales, de sus hermanos Juan Diego y José Fernando Escobar, para que retirara, sin justificación válida, la demanda contra Hernán Darío Escobar.
Cabe subrayar que a la señora Luz María Escobar, sus hermanos y socios, Hernán Darío, Juan Diego y José Fernando Escobar Pineda, sin pruebas y acudiendo a motivaciones falsas y con evidente acento de retaliación, la han removido tres veces de su cargo, en forma completamente ilegal, con motivaciones cambiantes y falsas, cuyo conocimiento de las respectivas impugnaciones de tales decisiones, le ha correspondido a la misma jueza mercantil: i. En la primera remoción de la accionada Luz María Escobar, realizada el 23 de abril del año 2021 (dieciocho días después de haberse demandado al señor 2 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co Hernán Escobar), se adujo de manera insólita que, por su calidad de socia y representante legal, no estaba en condiciones, para administrar con neutralidad e imparcialidad la sociedad.
La decisión impugnada, fue declarada NULA por la juez mercantil, mediante fallo del 16-03-22. ii. En la segunda remoción del 20-04-22, se afirmó, falsamente que era necesaria removerla del cargo porque ya se había pensionado, hecho este ajeno a lo que consta en la el audio de grabación de la junta de socios. La remoción se promovió para eludir los efectos de la sentencia de nulidad que afectó la primera remoción y con el mismo propósito de retaliación. Esta segunda remoción también fue declarada NULA, por fallo de primera instancia, emitido el 07-11-23, por cuanto la decisión impugnada no fue adoptada con el cuórum requerido, por lo dispuesto en el artículo 12 de los estatutos sociales, en armonía con el artículo 296 y 190 del C.co iii.
La tercera remoción, se produjo como consecuencia de la ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD aprobada contra mí poderdante, en junta de socios del pasado 08-06-22, acudiéndose, igualmente, a la falsedad argumentativa. La señora Jueza Mercantil, en su fallo de primer grado, desestimó las pretensiones de la impugnación. La remoción inmersa en la aprobación de la acción social de responsabilidad, se promovió, ilegalmente, por los señores Hernán Darío, con el mismo propósito de retaliación y seguramente para precaver una eventual nulidad de la decisión adoptada el 20-04-22, con apoyo en un acta pletórica de falsedades.
Debe detallarse que la dicha ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD está sustentada en falsedades e imprecisiones que lo único que buscan es la retaliación contra la señora Luz María Escobar P, por haberse opuesto a la cesión de acciones judiciales contra el señor Hernán Darío Escobar y por haber propuesto la exclusión de la sociedad del señor Hernán Escobar (rechazada ilegalmente, en junta de socios del 20-04-22, con el voto del mismo Hernán Escobar y de sus aliados José Fernando y Juan Diego Escobar): 3 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co 1.1 No es cierto que la gerente Luz María Escobar Pineda, haya utilizado inconsulta e ilegalmente dinero de la sociedad, para pagar, al suscrito abogado, la factura por concepto de honorarios profesionales, causados entre marzo de 2014 y abril de 2021, al suscrito apoderado.
Las facultades estatutarias del gerente y representante legal de la sociedad, desde su constitución, siempre han sido ilimitadas y no es de la competencia de la junta de socios autorizar el pago de obligaciones sociales completamente vencidas, a quien les prestaba servicios de asesoría jurídica desde hacía más de 30 años y quien también fue injusta e ilegalmente removido del cargo, por recomendar a todos los socios, como apoderado de la sociedad Escobar & Cía. Ltda. y asesor jurídico, no retirar la demanda contra el señor Hernán Escobar.
Sin ninguna dignidad y escrúpulo, con gran mezquindad e ingratitud, contraviniendo inclusive lo previsto en el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo, se afirmó FALSAMENTE, sin probanza alguna, que este abogado manifestó siempre que su labor era gratuita, habiéndose beneficiado de mis servicios tanto la sociedad, como los socios, durante más de 30 años, en los más diversos asuntos legales, tributarios, familiares, administrativos y financieros, por mi formación y experiencia interdisciplinaria.
Tenía si la confianza legítima en que en algún momento se ocuparán de honrar sus obligaciones por los servicios profesionales que les presté, por más de 30 años, tanto a la sociedad como a los socios, lo cual, solo se hizo parcialmente, por la señora Luz María Escobar, a quien malvadamente han pretendido enlodar por dicho pago ($350.000.000 más IVA, durante 7 años, ampliamente justificados), como si honrar el pago parcial de una OBLIGACIÓN DE HACER, vencida, no fuera de su competencia o constituyera un delito.
Lo cierto es que, la gerente y representante legal, por iniciativa propia y ante los desmanes de sus hermanos y la persecución desplegada contra ella y los empleados, quiso honrar los honorarios causados por servicios prestados durante su administración y me solicitó en 2 o tres oportunidades que le 4 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co facturar dichos honorarios, lo cual hice, sustentándolos ampliamente y concediéndole una reducción de los mismos por razones de su flujo de caja.
Ella no hizo contrato alguno conmigo, pues el contrato existía desde hacía 30 años, sino que me urgió para que facturara, parcialmente, los honorarios causados desde marzo del 2014 hasta mayo de 2021. 1.2 No es cierto que la gerente LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA en el año 2021 dispusiera de ingresos sociales por $790 millones, sin ninguna justificación válida.
La disposición de ingresos sociales se hizo dentro del giro ordinario de la sociedad. La atención del giro ordinario de los negocios del año 2021 por parte de la gerente y representante legal, incluyendo el pago de honorarios profesionales de 7 años, no tiene ninguna relación con el presunto e improbado derroche de los ingresos de la sociedad.
Los estados financieros fueron dictaminados, sin salvedades, por el revisor fiscal. De otra parte, los servicios profesionales no se facturan con base a los recursos disponibles de la sociedad, aunque en el presente caso, la sociedad al parecer si disponía de suficientes recursos para cancelar la longeva deuda, puesto que la gerente me insistió en que facturara los honorarios vencidos de 7 años, por su fundado temor en que los actuales administradores y los socios que venían actuando en contra de los superiores intereses de la sociedad, no me cancelarían honorarios en virtud de mis recomendaciones, en cumplimiento de mis deberes profesionales, para que no se retirara demanda contra el señor Hernán Escobar, puesto que la ley no permite a los administradores abstenerse de efectuar las acciones legales para proteger el patrimonio de la sociedad y recuperar los bienes extraídos de la misma, sin autorización de la junta de socios y sin contraprestación alguna.
Cabe resaltar frente a este punto que, de manera completamente ilegal e injuriosa, el socio José Fernando Escobar Pineda le dio instrucciones a la contadora Alejandra María Londoño Suárez para que realizara una auditoría 5 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co sobre puntos instruidos por él, sobrepasando el derecho de inspección que le corresponde a los socios y transformando ilegalmente el ejercicio del derecho de inspección, en una labor direccionada a buscar la presunta comisión de irregularidades por parte de quienes nos opusimos al retiro de la demanda contra el señor Hernán Escobar y argumentando un supuesto faltante en bancos de 900 millones, lo cual fue completamente desvirtuado por el revisor fiscal.
Son completamente desleales y hasta punibles, las conductas de quienes, desviando la atención que debe centrarse sobre la corrección de una defraudación de aproximadamente $10.000 millones y lanzando una cortina de humo, con imaginarias y reprochables injurias sobre el actuar de quienes nos opusimos, como era nuestro deber legal y ético, a retirar, sin justificación válida alguna, la demanda contra el señor Hernán Escobar. 1.3 No es cierto que la gerente no pagó, como correspondía, las utilidades aprobadas por la Junta de Socios en 2021.
En el año 2021 la sociedad no tuvo utilidades sino pérdidas y se aprobó en la junta de socios la distribución de utilidades con cargo a periodos anteriores. Realizar las legales compensaciones sobre deudas de los socios al contrario de constituir una falta por parte de la administradora, constituye el cumplimiento del deber consagrado en el artículo 156 del Código de Comercio, que no fue lo que hicieron los mencionados socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar, en junta de socios del 11-10-22, cuando aprobaron la ilegal distribución de dividendos por $1.275.194.000, violando abiertamente lo dispuesto en los artículos 151, 155, 156 y el 451 del C.co. 1.4 No es cierto que la entonces gerente, Luz María Escobar, no citaba oportunamente a las asambleas ordinarias o que cuando lo hacía, modificaba las fechas.
Durante la gestión de la señora Luz María Escobar siempre se citaron oportunamente las juntas de socios, corrigiendo lo que no sucedía durante la administración anterior, donde el gerente Hernán Darío Escobar, desde el año 2006, hasta el año 2013, nunca citó a una junta ordinaria de socios, como lo exigían los estatutos y la ley. 6 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co Resulta inverosímil que este cargo esté respaldado por el señor Hernán Escobar, quien durante su gestión como gerente nunca convocó a las reuniones ordinarias anuales, ni permitió el ejercicio del derecho de inspección, lo que generó creciente insatisfacción entre los demás socios.
La junta de socios de 2022 tuvo que ser programada para el 20-04-22 debido a circunstancias especiales e imprevisibles, al no contar con la suficiente información financiera requerida y con el dictamen de revisoría fiscal, la programación de la junta en esta fecha se hizo en salvaguarda de los intereses de la sociedad y de sus cinco socios.
No fue falta de gestión, por el contrario, fue la diligencia que debía tener como administradora para hacer cumplir los estatutos sociales y la ley y su responsabilidad, de facilitar las labores del revisor fiscal quien se encontraba en uso de vacaciones fuera del país. Adicionalmente tuvo que esperar a que el área contable concluyera bien sus labores, depurara y entregara bien los estados financieros y sus anexos, máxime cuando una Contadora externa contratada por el socio José Escobar, abusando del derecho de inspección, hizo una auditoría e informó cosas inexactas. 1.5 Tampoco es cierto que no permitió el derecho de inspección, el cual fue siempre respetado, prueba de ello es lo manifestado en el punto anterior, pues los socios inclusive han abusado de este derecho y han procedido con ilegales auditorias.
Basta revisar el informe de la ilegal auditoria para inferir que se garantizó el trabajo de la Contadora delegada por el señor José Escobar. 1.6 Es absolutamente FALSO de toda falsedad, afirmar que mi mandante no había velado por el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. Por el contrario, es lo que ha hecho, a través de distintas actividades judiciales, por lo cual se ha granjeado a enemistad de tres de los socios y de los mismos administradores, quienes son, por excelencia, los consuetudinarios transgresores de la ley. 7 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co 1.7 La observación de que “extrañamente” este abogado y su esposa no hayan asistido a la reunión celebrada el 08.06-22, es irrelevante y es un hecho ajeno a la acción social de responsabilidad promovida contra la señora Luz M Escobar y corresponde al ejercicio del principio de autonomía de la voluntad de las socias disidentes quienes, por diversas razones, prefieren hacerse representar en las juntas de socios, para no ser objeto de más presiones o intimidaciones.
Esta lo que devela la pobreza de los argumentos de quienes votaron esta acción social de responsabilidad 1.8 Se evidencia una mañosa estrategia de quienes aprobaron la ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD contra la señora Luz María Escobar, al atribuirle falsamente, sin ninguna prueba fidedigna y acudiendo a falsedades, los mismos cargos que se le hicieron al señor Hernán Escobar, en este caso, con pruebas documentadas y contundentes.
Estas falsedades en las que se incurrió en el acta desvirtúan claramente la presunción de legalidad de la misma, conforme el artículo 189 del código de comercio y el artículo 166 del Código de Comercio. 1.9 La decisión de primera instancia de la señora Jueza Mercantil, al desatender el PRECEDENTE JUDICIAL constituyó una vulneración del derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio constitucional de igualdad ante la ley al darle un trato desigual a este proceso, pese a contar con similitudes fácticas en las que el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, ya habían definido con claridad la nulidad de las decisiones sociales cuando las reuniones sociales en las que se aprobaron se celebraron por fuera del DOMICILIO SOCIAL. 1.10 La Jueza de primer grado, tampoco expuso cuáles fueron las razones para inferir que la demanda fue contestada correctamente, desconociendo de manera simplista lo solicitado por la parte actora, en el sentido que los hechos 1, 2, 4, 8, 10, 12, 13, 14, fueron objeto de afirmaciones o negaciones falsas por parte del apoderado del extremo demandado, que imanaban la aplicación del artículo 97 del CGP. 8 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co 1.11 La Jueza de primer grado hizo caso omiso del alegato de conclusión y no se detuvo a apreciar las pruebas en su conjunto, ni aplicó las reglas de la sana crítica, a que hace referencia el artículo 176 del Código General del Proceso. 1.12 La señora Jueza Mercantil, afirma al final de su fallo, lo siguiente: “Por lo demás, este Despacho carece de competencia para pronunciarse acerca de la presunta transgresión de derechos constitucionales como lo son el derecho al buen nombre, a la dignidad y al trabajo.
En verdad, no es la impugnación de decisiones sociales el mecanismo previsto para la protección de derechos fundamentales toda vez que, el ordenamiento constitucional ha dispuesto sendos mecanismos para la protección de los derechos fundamentales de los colombianos. Por lo demás, no puede pensarse que una presunta transgresión a los derechos del buen nombre, la dignidad y el trabajo acarreen la nulidad de una decisión social, lo anterior si se tiene en cuenta que, mediante la impugnación de decisiones sociales únicamente se analiza si las decisiones se ajustan a las mayorías legales y estatutarias o si aquella excede los límites del contrato social” Debe aclararse que el extremo demandante no pretende pronunciamiento puntual sobre la transgresión de derechos constitucionales fundamentales.
Los Jueces tienen enormes responsabilidades con sus fallos y no pueden desprenderse del análisis hermenéutico y normativo, al momento de administrar justicia. La señora Jueza Mercantil si debió tener presente, al momento de tomar su decisión sobre la IMPUGNACIÓN de la abusiva y vengativa acción social de responsabilidad, contra Luz María Escobar P: i. El acatamiento de lo dispuesto en los artículos 98, 99, 105, 190, 191, 296, 298 y 830 del C.co. ii.
Los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 222 de 1995. iii. La apreciación de las pruebas en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica (176 CGP). 9 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co iv. El acatamiento de normas procesales (artículos 2º, 7º, 11º, 13º, 14º, 42º (numerales 2, 3, 7, 12), 78º, 79º, 80º, 97º, 132º y 176º del CGP. v. El acatamiento de las previsiones de los artículos 104, 105, 190 y 191 del C.co, NO permiten al juez analizar únicamente que la decisión impugnada se ajuste a las mayorías legales y estatutarias o tal decisión excede los límites del contrato social.
El Juez no tiene facultades para, modificar, modular, comprimir o interpretar arbitrariamente el artículo 191 del C.co. Las decisiones se pueden impugnar “…cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos…” vi. Los artículos 1519, 1524 y 1741 del Código Civil. vii. La obligación que tienen todos los jueces es respetar y hacer respetar la Constitución y la Ley, en armonía con lo previsto en nuestra Carta Política, especialmente, en los artículos 15º, 25º, 43º, 53º en armonía con lo preceptuado en los artículos 2º, 4º, 6º, 13º, 29º, 229º, 228º, 230º, 95º, 122º (segundo inciso). 1.13 Es bastante doloroso para la administración de justicia, para mis poderdantes y para este apoderado, cuando la señora Jueza Mercantil incumple, de manera bastante grave y preocupante, sus deberes procesales, tanto en el proceso de ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD contra Luz María Escobar, cuya apelación se sustenta, como también en el concatenado proceso de ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, promovida por la sociedad familiar Escobar & Cía. Ltda, desde el 05-04-21, contra el señor Hernán Darío Escobar P (2021-800-00115), aprobando la señora Juez Mercantil, acuerdo transaccional completamente ilegal y espurio, donde se termina “legalizando” lo ilegalizable, como la punible “administración desleal” del señor Hernán Escobar y su disposición fraudulenta de activos por más de $10.000 millones de pesos que solo lo beneficia a él, con detrimento patrimonial de la sociedad familiar Escobar & Cía. Ltda.-En Liquidación, por el mismo valor, y además ordenando la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente, con 10 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co abierta transgresión de las más diversas disposiciones legales y constitucionales, entre ellas, lo puntualmente dispuesto en los artículos 312 del CGP y 2.469 y siguientes del Código Civil.
2. DECISIONES SOCIALES QUE EXCEDEN LOS LÍMITES DEL CONTRATO SOCIAL Lo realmente ocurrido en el presente caso, fue que los socios Juan Diego, José Fernando y Hernán Darío Escobar Pineda, conformaron una mayoría abusiva, aprobaron de manera ilegal la acción social de responsabilidad en contra de Luz María Escobar Pineda, como una medida completamente retaliativa contra ésta por el simple hecho de que la señora Escobar, en cumplimiento de sus deberes como representante legal de la sociedad, y en su afán de defender los intereses superiores de la empresa, se negó a apoyar la propuesta de terminación de la acción social de responsabilidad iniciada en contra de Hernán Darío Escobar, por la sustracción de patrimonio social por valor de más de 10.000 millones de pesos, que realizó mientras fungió como representante legal sin que existiera ningún sustento legal para ello.
Además de ilegal y del incumplimiento de sus deberes como administradora (artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995), mi poderdante no podía guardar silencio, ni retirar la demanda contra quien, sin autorización de la junta de socios y sin contraprestación alguna, se apropió de activos sociales de más de $10.000 millones de pesos (aproximadamente la 1/3 del patrimonio de la sociedad familiar Escobar & Cía. Ltda).
La junta de socios de la sociedad Escobar & Cía. Ltda., carece de CAPACIDAD LEGAL para instaurar una ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, con amparo en motivaciones falsas, con acento vengativo, impregnado de OBJETO Y CASUSA ILÍCITOS, contra quien valerosamente ha resistido todos los ataques de sus tres hermanos Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar, por oponerse el retiro de la demanda contra el señor Hernán Escobar y por solicitar su EXCLUSIÓN de la sociedad, como lo recomendó el revisor fiscal, de acuerdo con el artículo 12 11 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co de los estatutos sociales y en concordancia con lo previsto en el artículo 298 del C.co.
Cabe resaltar que los mismos socios minaron gravemente la DEFENSA de los superiores intereses sociales, no solamente con la remoción de la gerente y representante legal Luz María Escobar, sino también con la remoción del revisor fiscal y la revocatoria de los poderes a este abogado. El artículo 99 del Código de Comercio consagra claramente lo siguiente: “ARTÍCULO 99. <CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD>.
La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”.
Subrayas de mi autoría. El terminar con las acciones legales en contra de un exadministrador que incumplió con sus deberes, se apropió a título personal de recursos económicos y menoscabó el patrimonio social, no hace parte del desarrollo del objeto social de ESCOBAR & CIA LTDA, por el contrario, atenta contra el desarrollo de ese objeto social y trasgrede también lo estipulado en el artículo 98 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 98. <CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA>.
Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.
Subrayas de mi autoría. Por todo lo anterior, la señora Juez Mercantil afirma, con evidente apresuramiento, y desconociendo la realidad fáctica y probatoria: “No puede pensarse que, por el hecho de que los socios de una compañía aprueben el inicio de una acción social en contra de un administrador, se incurra en un objeto o causa ilícita que acarreen no solamente la nulidad de la decisión social, sino que por demás sea 12 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co nulo la totalidad del contrato social” No hace parte del interés social de ninguna empresa, permitir que su patrimonio se afecte por actuaciones ilegales de sus administradores, por el contrario, la legislación mercantil señala que es deber de los órganos de dirección, adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados (artículo 187 del Código de Comercio).
3. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS SOCIOS Y ADMINISTRADORES El artículo 358 señala: “ARTÍCULO 358. <ATRIBUCIONES ADICIONALES A LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA>. La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: ) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad.” Las subrayas son mías.
En el mismo sentido, los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995 estipulan: “ART. 23 Deberes de los administradores. - Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En cumplimiento de su función los administradores deberán: 2.
Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias… 7. Abstenerse de participar por si o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o con actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”.
Subrayas de mi autoría. 13 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co A su vez, el 24 de la citada ley, consagra expresamente el régimen de responsabilidades que le incumbe a quien o a quienes, en un momento determinado, ostentan la calidad de administradores de una sociedad.
El mencionado artículo en la parte pertinente dice: “Artículo 24. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá culpa del administrador”.
Subrayas de mi autoría. Por su parte el artículo 4 del decreto 1925 del 2009, consagra que: “Artículo 4. Los socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a ésta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido de manera engañosa.
Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley”. Subrayas de mi autoría. Respecto a lo aducido, en concepto de la Superintendencia de sociedades, 220048316 del 11 de abril de 2011, se señala: “Conforme este artículo, de estarse presentando una vulneración de los deberes que le incumben a un administrador, como podría ser el caso por usted planteado, él deberá responder solidaria e ilimitadamente por todos los perjuicios que por dolo o culpa ocasione tanto a la sociedad, a los socios y terceros.
Por ninguna razón podrán ser absueltos los administradores de las responsabilidades descritas en este artículo. Valga tener en cuenta que frente a un administrador de una sociedad que ha violado la ley y los estatutos de la compañía, sería procedente, dar aplicación al artículo 25 ídem, atinente con la denominada Acción Social de Responsabilidad.
Debemos recalcar, que, en el evento de procederse con dicha acción, ello es sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada asignada a los administradores por los perjuicios 14 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (Art. 24 ibídem), incluso de las sanciones que puedan imponerse por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran en contra de los intereses de la sociedad”.
En este mismo sentido, el artículo 105 que regula lo ateniente a las nulidades en el contrato social, consagra: “…Los asociados y quienes actúen como administradores responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo externo y por los perjuicios causados. Además, quedarán inhabilitados para ejercer el comercio por el término de diez años, desde la declaratoria de la nulidad absoluta”.
Conclusivamente, lo que la removida gerente hizo fue cumplir con la ley y con los estatutos, de acuerdo con el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009 y nada tiene que ver con la impropia y falsa motivación expuesta en la junta extraordinaria de socios.
4. CELEBRACIÓN DE LA REUNIÓN SOCIAL POR FUERA DEL DOMICILIO SOCIAL Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL POR PARTE DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. El artículo 186 del Código de Comercio consagra que: “ARTÍCULO 186. <LUGAR Y QUORUM DE REUNIONES>. Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.
Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429” El acta Nro. 24, del 08-07-22, de la junta de socios extraordinaria de la sociedad Escobar & Cía. Ltda., presencial, debió haber sido celebrada en el domicilio social esto es, en la calle 9 sur 32 87 apartamento 801, sin embargo, la reunión fue 15 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co convocada y efectuada en una dirección diferente, trasgrediendo con ello el artículo 186 del C. Co.
Así, la convocatoria para la reunión extraordinaria de la junta de socios, los citaba para el 8 de julio a las 4:00 pm en la Calle 7 # 39-215, dirección que no solamente no es la del domicilio principal de la sociedad, sino que corresponde a la oficina del abogado Sergio Mora quien se ha desempeñado en múltiples reuniones sociales como apoderado del socio Hernán Darío Escobar Pineda.
Sobre este tema, vale la pena traer a consideración la postura de la misma Superintendencia de Sociedades en concepto 220-25461 del 18 de mayo de 2007: “Al respecto regla el artículo 186 del Código de Comercio el lugar en el cuál deben realizarse las reuniones del máximo órgano social, así: “Art. 186.- Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocatoria y quórum.” Esta norma nos ilustra en el sentido de que las reuniones del máximo órgano social deben realizarse en el domicilio de la sociedad, esta regla impera independientemente de que la mayoría de los socios sean extranjeros, por cuanto no es el lugar de residencia de los socios el que determina el sitio de la reunión, sino como se indicó, el domicilio social; este mandato tiene su excepción en el inciso 2º del artículo 182 ibídem, en cuanto hace con las denominadas reuniones universales, en los siguientes términos: “La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocatoria, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados.” Respecto de la validez de las decisiones del máximo órgano social, el artículo 190 del Código de Comercio estipula: “Art. 190.- Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos sociales o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.” En conclusión, las decisiones adoptadas en una reunión del máximo órgano social celebradas fuera del domicilio social, en la cual no estén presentes o debidamente representados el 100% de los accionistas, serán ineficaces por mandato legal contenido 16 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co en el artículo 190 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971)”.
Negrillas de mi autoría. Sobre este tema, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia con radicado 2017-00444-02. del 17-10-2019, adujo lo siguiente: “Al respecto el artículo 186 del C. de Co. indica que: “Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum”.
Por su parte, el artículo cuadragésimo quinto de los Estatutos Sociales expresa: “Salvo que en la reunión esté representada la totalidad de las acciones suscritas, evento éste en que la reunión se puede llevar a cabo en cualquier lugar, por norma general las reuniones de la Asamblea General de Accionistas se efectuarán en el domicilio principal de la Compañía, el día, a la hora y en el lugar indicados en el aviso de convocatoria” Conforme a lo anterior, es claro que la reunión no se llevó a cabo en el domicilio principal de la sociedad convocada, dado que el certificado de existencia y representación informa que es en la ciudad de Bucaramanga, más precisamente en la calle 34 N.º 18 – 64 oficina 605 de Bucaramanga (fl. 14 C. 1) y, conforme a la prueba documental obrante en la actuación, la reunión reprochada tuvo lugar en la carrera 29 N.º 45 – 94, oficina 1006 de la ciudad de Bucaramanga.
Y, es que el domicilio de la sociedad no hace referencia simple y llanamente al territorio, sino al lugar específico donde tiene lugar el asentamiento, la operación de ésta, es decir, donde se gestiona su dirección, gobierno y control, por lo que para los efectos correspondientes no resultaba válido que la reunión se llevara a cabo en cualquier lugar determinado dentro la ciudad de Bucaramanga, como en efecto ocurrió”.
(Negrillas de mi autoría). Por su parte, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC16353-2019 magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, niega el amparo de tutela impetrado en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá citada en el párrafo anterior, por encontrarla ajustada a derecho, pues adujo que el pronunciamiento del Tribunal se afinca en que la ineficacia reclamada en verdad se originó porque la asamblea se ejecutó en un lugar diferente al domicilio social, advirtiendo que el domicilio 17 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co social no abarca únicamente la localidad, sino el concreto sitio de operatividad de la sociedad.
Bajo esta misma línea jurisprudencial, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 9-03-2021, radicado 11001319900220200005501 magistrado ponente Jorge Eduardo Ferreira Vargas, sostuvo que: “Al respecto el artículo 186 del C. de Co. Indica que: “Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.
Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.” Así mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo de los estatutos citado líneas atrás, es claro que las reuniones bien ordinarias u ora extraordinarias debían llevarse a cabo en el domicilio principal de ese ente societario (pág 203, derivado 2020-01-10385400).
En este contexto, se tiene que del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica Fabricopores y Plásticos Ltda, En Liquidación, se desprende sin asomo de duda que la dirección del domicilio principal de la misma es la Calle 30 A No. 54-62 de la ciudad de Medellín (pag, 30 pdf, ídem), en tanto que de la convocatoria realizada para llevar a cabo la reunión extraordinaria, hoy cuestionada, textualmente se indicó que: “La suscrita Gerente y Representante Legal de la sociedad FABRICOPORES Y PLÁSTICOS LIMITADA, en ejercido de sus facultades legales y estatutarias, se permite convocar los señores socios, a reunión extraordinaria de junta general de socios, que tendrá lugar el día viernes 06 de diciembre de 2019, a las 11:30 a.m., en la siguiente dirección Calle 2 Sur No. 65-535 Sala Ejecutiva No 3, Club El Rodeo Medellín”.
Conforme a lo anterior, es claro que la reunión no se llevó a cabo en el domicilio principal de la sociedad convocada tal como lo ordena el artículo 7º de los precitados estatutos y el artículo 186 del Código de Comercio y, es que el domicilio de la sociedad no hace referencia simple y llanamente al territorio, si no al lugar específico donde tiene lugar el asentamiento de la operación de ésta, es decir, donde se gestiona su dirección, gobierno y control, por lo que para los efectos correspondientes no resultaba válido que la reunión se llevara a cabo en cualquier lugar determinado dentro de la ciudad de Medellín, como en efecto ocurrió. 18 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co Al punto, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones administrativas ha señalado que el domicilio es: "el lugar en que funciona la sede oficial de una sociedad a la que se envían los documentos comerciales u oficiales y en la que se reciben las notificaciones legales y en la que, en interpretación del artículo 127 del Decreto 2649 de 1993, deben exhibirse los libros de comercio a los asociados para permitirles el ejercicio de su derecho de inspección".
Y, en palabras del doctrinante Reyes Villamizar: “…el domicilio de las personas jurídicas es el lugar donde está su administración, es viable que estatutariamente el domicilio se situé en un lugar diferente al de la llamada sede social o dirección donde funcionan las oficinas de la administración. Tampoco debe confundirse el domicilio estatutario con el lugar ´previsto para las notificaciones judiciales…” y, refiere que: “La determinación del domicilio estatutario tiene importancia significativa, puesto que representa el lugar en donde los asociados están llamados a ejercer los derechos que se derivan de su vinculación a la sociedad.
Así, por ejemplo, los derechos subjetivos de voz y voto en la asamblea o junta de socios, cobro de las utilidades o dividendos decretados y fiscalización individual, entre otros, son ejercidos en el domicilio principal de la sociedad. De hecho, ni la asamblea general ni la junta de socios pueden deliberar por fuera del domicilio principal, a menos que se encuentren representadas la totalidad de acciones, o partes de interés en que se divida el capital social…” Desde esta perspectiva, surge indiscutible que el domicilio no puede ser entendido en toda la ciudad de Medellín como de manera equivocada lo concluyó la juez a quo, sino al contrario, aquel debe ser el lugar donde la compañía convocada tiene el asiento principal de sus negocios, situación que concuerda perfectamente con lo que la legislación a definido por domicilio de acuerdo con lo previsto en los cánones 76, 77 y 78 del Código Civil”.
(Negrillas de mi autoría) En este mismo sentido, La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 4562-2021 del 28-04-2022, ratificó esta postura al manifestar que: “En lo concerniente a los yerros en que supuestamente incurrió el Tribunal de Bogotá al revocar la sentencia dictada por la Superintendencia de Sociedades el 4 de diciembre de 2020, se advierte que tal pronunciamiento no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del 19 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en atención a que valoró razonablemente los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de F. y P.L.. – en liquidación. Para ello, citó el artículo 186 del C. de Co. y precisó que, conforme a lo consignado en el artículo 7º de los estatutos de la sociedad convocada, era «claro que las reuniones bien ordinarias u ora extraordinarias debían llevarse a cabo en el domicilio principal de ese ente societario (…).
Así, reconoció que los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria realizada el 6 de diciembre de 2019, se encontraban configurados, por haber tenido lugar dicha reunión en «una sede distinta del domicilio social de la sociedad demandada y, en tal virtud, concluyó que las excepciones de PLENA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO IMPUGNADO, LA REUNIÓN SE CELEBRÓ EN EL DOMICILIO SOCIAL y LA REUNIÓN DE JUNTA DE SOCIOS TUVO LUGAR DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO SOCIA», no estaban llamadas a prosperar, en tanto la «temeridad y mala fe de la parte actora», no se encontraba acreditada”.
La juez de primera instancia desatendió la línea jurisprudencial del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que se advierte con total claridad que, las reuniones sociales, deben ser convocadas y celebradas en el domicilio social, entendiendo como tal la dirección de operación y funcionamiento de la sociedad, y no en un lugar diferente tal y como ocurrió en el presente caso al haber sido desarrollada en la oficina del abogado del señor Hernán Darío Escobar.
Debe recordarse que la jurisprudencia es una fuente formal de derecho y como tal es de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional en Sentencia T-441 del 2018, adujo que: “El precedente judicial ha sido definido por esta Corte como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
Negrillas de mi autoría. Por su parte, en sentencia de unificación SU-113 del 2018, la Corte Constitucional aclaró que: 20 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co “La jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical.
Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Subrayas de mi autoría Así mismo, en sentencia SU- 380 del 2021, se consagra: “El precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez.
Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior. (…) En el sistema jurídico colombiano los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos.
Así las cosas, la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad sino también del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas; y, para terminar, el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia. 21 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co El principio de igualdad ordena -entre otras cosas- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en idéntica situación; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas.
La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de vista jurídicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar el “peso” de las igualdades y las diferencias antes de concluir si está determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicación del precedente, ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador jurídico”.
Negrillas de mi autoría. Bajo el anterior contexto, el no realizar la reunión en la dirección del domicilio principal de la sociedad, acarrea la sanción de ineficacia de pleno derecho prevista en la siguiente disposición normativa del Código de Comercio: “ARTÍCULO 190. <DECISIONES INEFICACES, NULAS O INOPONIBLES TOMADAS EN ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>.
Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes” Negrillas de mi autoría. De manera concordante con esta disposición, consagra el artículo 897 del Código de Comercio, lo siguiente: “ARTÍCULO 897. <INEFICACIA DE PLENO DERECHO>.
Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. Sobre la ineficacia vale la pena resaltar las siguientes consideraciones del Doctor Néstor Humberto Martínez Neira: “Debe ser claro que la ineficacia no se sanea por prescripción ni por ratificación. El paso del tiempo, en consecuencia, no convalida el acto jurídico que apenas tiene una apariencia de 22 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co legalidad, pero que clara e inequívocamente no ha producido efecto jurídico alguno, sin necesidad de declaración judicial (art. 897, Código de Comercio).
La jurisprudencia y la doctrina admiten pacíficamente que el acto ineficaz no puede ratificarse ni sanearse. Al respecto dice la Superintendencia de Sociedades, con claridad meridiana: “Si tal como ha afirmado la Superintendencia “… la consecuencia natural y jurídica del fenómeno de la ratificación es la de hacer que el negocio jurídico ratificado genere la plenitud de sus efectos desde el instante de su constitución o celebración, vale decir, retroactivamente y no desde la fecha de su ratificación…” (res. 03193, 11/7/1973), por sustracción de materia (falta de efectos) debe decirse que los actos ineficaces no pueden ratificarse”.
“La sanción de la ineficacia de que adolece un acto vincula por igual a las autoridades, que en el ejercicio de sus funciones públicas no pueden asumir la eficacia y validez de aquél, pretermitiendo el carácter ope legis de la sanción. El Consejo de Estado ha analizado cómo en virtud de claros mandatos legales las autoridades públicas deben evitar que por vía de sus actos administrativos se saneen o burlen las consecuencias de la sanción de ineficacia, de tal manera que a través de las decisiones administrativas puede ocurrir que el acto viciado produzca efectos de facto.
No admite discusión el hecho de que frente a un acto ineficaz, la Cámara de Comercio pueda abstenerse de su registro ya que del contenido del art. 897 del C. de Co. Así se infiere, cuando expresa que un acto que no produce efectos es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de decisión judicial. Luego ante una ineficacia, no puede accederse al registro para que no obstante ella, en virtud de este, pueda producir efectos que por mandato de la ley no están llamados a producirse”.
5. EXISTENCIA DE ABUSO DE DERECHO QUE CONFIGURA VICIO DE NULIDAD DE LA DECISIÓN SOCIAL IMPUGNADA Cada una de los integrantes del bloque mayoritario que votó la ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD contra la administradora Luz María Escobar P y consecuentemente su tercera remoción, además de excederse en los límites del Contrato, constituyeron un abuso del voto violatorio de los superiores intereses de la sociedad, connotan un ánimo persistente en perjudicar a mi poderdante, con argumentación completamente FALSA, por oponerse a la CESACIÓN DE ACCIONES 23 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co JUDICIALES contra el ex administrador Hernán Escobar, amén de que entraña la comisión de impedimentos ético-legales, al votarse por (i) Hernán Darío Escobar, a través de su apoderado Sergio Mora, a sabiendas que Luz María Escobar lideró las verificaciones de los detrimentos patrimoniales de la sociedad y la judicialización de la situación presentada y además quien solicitó su exclusión de la sociedad;
(ii) Los señores José y Juan Diego Escobar igualmente votaron susodicha acción de responsabilidad, a través de su apoderado Gustavo González, de manera vengativa por la oposición férreas de mi poderdante a la cesación de acciones judiciales contra el mencionado ex administrador y a sabiendas que ellos mismos, contradictoriamente, autorizaron susodicha acción de responsabilidad contra el señor Hernán D Escobar, en junta de socios celebrada el 18 y 19 de noviembre del año 2020.
Remover de manera ilegal a una representante legal, con argumentos completamente falsos, con el único fin de poder terminar toda acción de reclamación en contra del exadministrador Hernán Darío Escobar Pineda representa un claro perjuicio para los intereses de la sociedad y los socios al significar un cuantioso detrimento patrimonial, con lo cual se configura un abuso del voto por parte de Hernán Darío, Juan Diego y José Fernando Escobar Pineda.
Como decía Ulpiano, “La JUSTICIA, es el hábito de dar a cada cual lo suyo” Sobre este punto, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 4 del Decreto 1925 de 2009, ya citados, prohíben a los administradores y los socios celebrar y/o aprobar operaciones que estén en conflicto de interés con los superiores intereses de la sociedad, y obstaculizar las labores de la revisoría fiscal.
La juez mercantil se abstuvo de referirse al ABUSO DEL DERECHO aducido por la demandante, ya que consideró que dicho tema no era objeto del proceso de impugnación, en verdad, los argumentos que respaldan la pretensión de declaración de nulidad son las trasgresiones a disposiciones legales y estatutarias como se describió claramente en el escrito de demanda, así pues, mencionar la 24 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co existencia de un abuso no significa que lo pretendido sea su declaratoria, por el contrario, refuerza el incumplimiento de dichas trasgresiones legales que dan pie a la nulidad de la decisión adoptada sin su observancia. Hay que resaltar que, la contravención de normas legales o estatutarias que como consecuencia traigan además de la nulidad de la decisión social, la configuración de un abuso del voto, no puede servir de excusa para que la juez desconozca su competencia, pues el artículo 191, no distingue las normas específicas que dan pie a la posibilidad de impugnar la decisión, por el contario establece que es cualquier trasgresión a la ley o los estatutos.
No distingue la ley las prescripciones legales específicas que dan pie a la impugnación, no siendo competencia de la Juez establecer causales donde la ley no lo hizo, así pues, la trasgresión de la norma (sin distinguir si se trata de preceptos del código civil, comercial, constitucional, etc), entendiéndose que es cualquiera de los preceptos legales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, son causales para solicitar la impugnación de una decisión social, tal y como se hizo en este caso.
RESPETUOSAS PETICIONES Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal Superior de Bogotá: 1. Tener por sustentado el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en audiencia del 15 de noviembre del 2023 contra la sentencia proferida en primera instancia por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. 2.
Revocar la decisión adoptada por la señora Jueza Mercantil de primera instancia y declarar la NULIDAD de la decisión adoptada por la junta de socios, extraordinaria, de la sociedad “ESCOBAR & CÍA. LTDA”, reunida el 08-06-22, que aprobó ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD contra la señora Luz María Escobar Pineda. 25 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co 3.
Condenar en costas a la sociedad “ESCOBAR & CÍA. LTDA” Con la mayor consideración, GUILLERMO EDUARDO CARMONA MOLANO Apoderado de los demandantes C.C. 8.315.498 de Medellín T.P 48.477 del CSJ 26 Calle 4 Nro. 17-115, edificio ENTREPINOS, oficina 2305, poblado, sector de la Calera, Medellín, teléfonos 604-2298483 y 320 697 4571, guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 99 002 2023 00004 02 Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN En uso de la facultad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso se prorroga hasta seis meses el término para proferir la sentencia, dado que el plazo con el que se cuenta para decidir la instancia vence el 17 de junio de 2024, término que se contabilizara desde esa última data.
Póngase de presente el alto número de procesos pendientes de que se dicte sentencia, así como los asuntos de orden constitucional con trámite preferencial. En firme el presente proveído ingrese al Despacho. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c4d02d256d9f9dbc61d5467acddb6129bca2d711ca09055a36b77fdbcfe247d Documento generado en 11/06/2024 02:27:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica