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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300320240013601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-003-2024-00136-01 RADICACIÓN INTERNA: 45.886.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Enero Veinticuatro (24) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante sociedad CONSTRUCTORA AL&PA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN dentro del proceso Verbal de SIMULACION PARCIAL promovido por el señor ALVARO AUGUSTO GALINDO GALVIS en calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA AL&PA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la señora MARITZA CECILIA PEÑA CABRALES, contra la providencia de fecha agosto 28 de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, cursa proceso Verbal de Simulación Parcial promovido por la sociedad CONSTRUCTORA AL&PA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la señora MARITZA CECILIA PEÑA CABRALES.

La Juez A-quo, mediante auto calendado 17 de julio de 2024, procedió a inadmitir el trámite de la referencia. A pesar del escrito oportuno allegado por la parte demandante, el juzgador procedió al rechazo de la demanda por conducto de providencia de 28 de agosto de 2024, decisión que fue objeto de alzada, el cual fue concedido en proveído del 19 de septiembre de 2024, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.La Juez A-quo, en proveído de fecha 17 de julio de 2024, inadmitió la demanda, ordenando mantenerla en Secretaría, por el término de cinco (05) días, a fin de que Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-003-2024-00136-01 RADICACIÓN INTERNA: 45.886.- subsanara los defectos advertidos y señalados en la parte motiva de la providencia en el cual se señaló: (i) (ii) (iii) Atendiendo el antecedente señalado en los hechos, debe aclarar la pretensión, como también ajustará sus peticiones conforme a las reglas establecidas en el Art. 88 del estatuto adjetivo en lo civil, como también aclarar la causal referida a la pretensión de nulidad absoluta, acompasada con los supuesto fácticos que la sustenten. ii) Art. 82 numeral 6 C.G.P. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.

Debe especificarse los hechos que pretenden probarse a través de cada medio probatorio testimonial. En el caso examinado, si bien el actor señala el canal digital (y dirección física) para la citación del testigo respectivo, no enuncia concretamente los hechos objeto de esa prueba, al tenor de lo dispuesto en el art. 212 del C.G.P., al menos con suficiencia. Art. 84 C.G.P. Anexos de la demanda: “…El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”.

Art. 74 C.G.P. “…En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados” Si bien se aporta poder en este caso, con la identificación de la parte pasiva, no se determinan las acciones y gestiones encomendadas, acorde a lo que fue presentado como catálogo de pretensiones de la demanda. Nótese que, en el poder especial, refiere únicamente gestión encaminada a “simulación parcial”, siendo que la demanda propone otro tipo de pretensiones ya sea como principales o subsidiarias.

Desde el poder deben estar claramente identificadas las gestiones a cargo del Profesional del derecho, Dr. DARWIN VALENCIA BERMEJO. Una vez presentado el escrito de subsanación la Juez A-quo en proveído del 28 de agosto de 2024, rechaza la demanda al considerar: (i) En escrito que antecede, si bien la actora señala las pretensiones como principales y subsidiarias, no todas las acciones que persigue, cuentan con el supuesto fáctico suficiente para desentrañar lo que realmente persigue.

Esto quiere decir, que las pretensiones, así se dispongan como subsidiarias deben encontrar sustento en los hechos de la demanda, lo cual considera no permite en este caso la labor interpretativa, pues ni de los hechos ni de los fundamentos jurídicos pueden desentrañarse las razones suficientes de lo que pide, pues esos acápites están exclusivamente ligados a la simulación. Por ello, al no presentarse con claridad la totalidad de pretensiones, principalmente de las peticiones subsidiarias; no puede verse cabalmente subsanada la demanda en lo que atañe a este aspecto.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-003-2024-00136-01 RADICACIÓN INTERNA: 45.886.- (ii) (iii) Como defecto de la demanda, se advirtió igualmente falencias en el anexo-poder especial, los cuales persisten en tanto que el documento recientemente aportado no determina en su totalidad los asuntos que se persiguen en la demanda, en tanto que refiere como gestión a cargo del representante procesal, Dr. DARWIN VALENCIA BERMEJO, actuación relacionada con “PROCESO DECLARATIVO DE SIMULACIÓN PARCIAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, CON PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS DE NULIDAD ABSOLUTA Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, la cual difiere del catálogo de acciones expuestas en la demanda y la subsanación. Este punto igualmente no fue subsanado en debida forma.

De esta manera encuentra este Juzgado que la parte actora no logró subsanar la totalidad de defectos planteados y que resultan basilares. Esas razones esgrimidas son suficientes para arribar a la conclusión a la cual esta dependencia judicial llega y que no es otra que no fue subsanada la demanda en debida forma, por lo que debe rechazarse en los términos del Art. 90 inciso 4 del C.G.P. La Juez A-quo ordena que el demandante debe aclarar la pretensión, así como ajustar las pretensiones conforme a las reglas establecidas en el artículo 88 del C.G.P.El artículo 88 del C.G.P dispone: “ARTÍCULO

88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-003-2024-00136-01 RADICACIÓN INTERNA: 45.886.En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.” Revisado el escrito por medio del cual el apoderado judicial de la parte demandante subsana la demanda, se observa que el mismo reúne los requisitos exigidos en dicha normatividad ya que si bien las pretensiones se excluyen entre sí, las mismas se propusieron como principales y subsidiarias., no es de recibo lo señalado por la Juez A-quo, que ni de los hechos ni de los fundamentos jurídicos pueden desentrañarse las razones suficientes de lo que pide, pues esos acápites están exclusivamente ligados a la simulación, por cuanto el requisito exigido por el artículo 82, numeral 5º del C.G.P. es: “5.

Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.”, requisito que cumple la demanda subsanada, no siendo el momento procesal para determinar si demostrados los mismos conlleven a acceder, ya sea a declarar la simulación o a declarar la nulidad del contrato materia de este proceso.

En relación con el segundo aspecto, señala la Juez A-quo: “2. Como defecto de la demanda, se advirtió igualmente falencias en el anexo-poder especial, los cuales persisten en tanto que el documento recientemente aportado no determina en su totalidad los asuntos que se persiguen en la demanda, en tanto que refiere como gestión a cargo del representante procesal, Dr. DARWIN VALENCIA BERMEJO, actuación relacionada con “PROCESO DECLARATIVO DE SIMULACIÓN PARCIAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, CON PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS DE NULIDAD ABSOLUTA Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, la cual difiere del catálogo de acciones expuestas en la demanda y la subsanación. Este punto igualmente no fue subsanado en debida forma.”. - El artículo 74, en su inciso 1º del C.G.P. dispone: “ARTÍCULO 74.

PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. Con el escrito de subsanación, se aportó poder otorgado por el señor ÁLVARO AUGUSTO GALINDO ALVIS, en calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA AL & PA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, al Dr. DARWIN VALENCIA BERMEJO, el cual señala: “ÁLVARO AUGUSTO GALINDO ALVIS, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.212.997 de Ibagué, Tolima, obrando en calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA AL & PA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.396.559-9, y correo para notificaciones personales alvaroaugustogalindo@hotmail.com, por medio del presente escrito otorgo PODER ESPECIAL, AMPLIO y SUFICIENTE al profesional del derecho, DARWIN VALENCIA BERMEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.042.347.854 y tarjeta profesional de abogado No. 211.819 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección electrónica dvalenciab@gmail.com, debidamente registrado en el sistema de información SIRNA.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-003-2024-00136-01 RADICACIÓN INTERNA: 45.886.- El apoderado está facultado para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación el PROCESO DECLARATIVO DE SIMULACIÓN PARCIAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, CON PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS DE NULIDAD ABSOLUTA Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, contenido en la escritura pública 1155 de 05 de diciembre de 2017, otorgada por la Notaría Once de Barranquilla, y en contra de la señora MARITZA CECILIA PEÑA CABRALES, identificada con cédula de ciudadanía número 22.420.378.

El apoderado judicial queda investido de todas las facultades propias de un mandato de esta naturaleza, tales como: recibir, desistir, transigir, conciliar, sustituir, recurrir, impugnar, apelar, reformar la demanda, acumular pretensiones, solicitar medidas cautelares y todas las prerrogativas establecidas en el artículo 77 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y vigentes.” (Se resalta).- Sin mayor esfuerzo, se concluye que el poder otorgado, reúne los requisitos del artículo 74 del C.G.P. ya que el asunto para el cual le fue conferido, aparece determinado y claramente determinado.

Por el contrario, la Juez A-quo no señaló expresamente el por qué difiere del catálogo de acciones expuestas en la demanda y su subsanación, pero, lo más importante es que el poder incluye todas las acciones pretendidas. – Las razones anteriores, son suficientes para revocar el proveído impugnado y en su lugar ordenar a la Juez A-quo, proceda a proferir el auto admisorio de la demanda correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha agosto 28 de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar se dispone: 1.1. ORDENAR a la Juez A-quo, proceda a proferir el auto admisorio correspondiente. - SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. - Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-003-2024-00136-01 RADICACIÓN INTERNA: 45.886.- TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver a la Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c7285a6f6a2afe80ea3c710ef4a67cd8587bb3c4faf666fc984129a787266a9 Documento generado en 24/01/2025 08:32:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6