REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Radicación: Proceso: Demandante: Demandados: Referencia: 760013103004-2018-00034-01 Verbal Responsabilidad Civil Médica Sandra Patricia Segura y otros.
Coomeva EPS En Liquidación y otros. Apelación Auto Santiago de Cali, trece (13) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Proveer sobre el recurso de apelación que en forma subsidiaria, planteó el apoderado judicial de los demandantes contra que negó la nulidad solicitada ante la primera instancia.
ANTECEDENTES Al interior del proceso declarativo de la referencia y ya durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, el mandatario judicial que defiende el interés del extremo activo, radicó nulidad fundada en lo numerales 3º y 4º del artículo 133 del C.G.P, habida cuenta del desapoderamiento de sus clientes en razón de la suspensión por sanción del abogado que en principio venía ejerciendo el mandato; que ante tal vicisitud el proceso se interrumpió tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 159 ídem y como no se dio aplicación a esa figura pues se celebraron audiencias posteriores, se incurrió en las causales de anulación advertidas. 2 Apelación de Auto Rad. 004-2018-00034-01 La Juez negó tal pedimento, en esencia, al estar saneado el vicio alegado, porque la audiencia inicial y parte de la de instrucción y juzgamiento se realizaron sin menoscabar las garantías de los demandantes; precisó de otro lado, la no comprobación de la causal 4ª del artículo 133 del C.G.P, en tanto que, el abogado sancionado actuó virtud al poder otorgado en su momento por los actores.
Inconforme, el apoderado de los demandantes, resistió la decisión por la vía horizontal y, subsidiariamente, por la vertical, bajo la misma argumentación usada para invocar la nulidad; la servidora judicial, sostuvo su proveído y, consecuencialmente, concedió la alzada para ante este Juez ad quem, estudio que se acomete para dilucidar lo que en derecho corresponda, previas la siguientes, CONSIDERACIONES Se tiene por sabido que las nulidades responden a varios principios, entre ellos, el de la taxatividad o exclusividad, esto es, únicamente es posible alegar la causal consagrada en la Ley porque de otro modo, la determinación no puede ser distinta que el rechazo in limine – inciso 4º del artículo 135 del C.G.P –; otro presupuesto es el de la convalidación que atañe a que el implicado por acción u omisión contribuya a superar el pragma conflictivo detectado, porque el devenir del trámite finalizó con la decisión correspondiente y, salvo grosero e inexcusable yerro que comprometa prerrogativas supralegales, la administración logró su cometido de impartir justicia en el caso concreto; debe agregarse otro ingrediente y es el concernido a la legitimación para proponerla, básicamente entendida como la posibilidad de alegar tal situación por el afectado según inferencia de los artículos 134 y 135 del C.G.P. Apelación de Auto Rad. 004-2018-00034-01 3 Sobre el particular, recientemente la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, explicó1: “…Como acontece en las instancias, las nulidades alegables en casación, están sometidas a los principios generales que las gobiernan, “de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado” (CSJ, AC 3531 del 14 de diciembre de 2020, Rad. n. ° 2015-00152-01), de modo que su efectivo reconocimiento exige que el vicio alegado esté previsto como tal en la ley, que no haya sido saneado y que quien lo aduzca, hubiese sufrido mengua en sus derechos como consecuencia del mismo, premisas que se extractan del examen conjunto y armónico de los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso.
De suyo pues, que no cualquier circunstancia, sino solamente las expresadas como causales de nulidad en el ordenamiento jurídico, pueden dar lugar al correspondiente retrotraimiento de la actuación procesal, adecuación que en todos los casos debe ser plena y estricta, como quiera que, según viene de observarse, tratándose de una sanción, no cabe la analogía, ni la aplicación de criterios flexibles o laxos…”.
El problema jurídico que dispone la Sala resolver radica en determinar si se comprueba la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante, al surtirse actuaciones posteriores a la sanción impuesta al abogado con que iniciaron el juicio o, por el contrario, tal como concluyó la funcionaria judicial, se dio el saneamiento del conflicto al punto de decaer la nulidad. 1 Sentencia de Casación Civil, SC3148-2021 del 28 de julio de 2021, M. P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.
Apelación de Auto Rad. 004-2018-00034-01 4 Ciertamente, el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P., prevé la nulidad del proceso, en todo o en parte, cuando “…se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción…”, para el caso, la interrupción discutida es la del numeral 2º del artículo 159 ídem, circunscrita a la “…suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado…”, hecho plenamente comprobado en el proceso, ya que, el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado – fl. 15, archivo digital 097.pdf, Cdno primera instancia – señala la suspensión en el ejercicio de la profesión por espacio de 24 meses a partir del 18 de mayo de 2023 y hasta el 17 de mayo de 2025.
Desde entonces, el abogado actuó en dos episodios relevantes, las audiencias del 19 de mayo y 25 del de julio de 2023, en las que se decretaron pruebas y se recibieron los testimonios de la parte demandante; observa la Sala que en esos espacios no se generó controversia, debate o se haya tomado alguna decisión que pudiera en alguna forma afectar el interés de los demandantes y que mereciera la actuación del apoderado judicial suspendido; en la recepción de los testigos tampoco se causó discusión de consideración y, en tal sentido, las prerrogativas, derechos y/o debido proceso de dicho extremo de la litis estuvieron indemne.
Realmente, la finalidad tanto de la interrupción por la situación anotada y la virtual nulidad que de allí se deriva, es la guarecer el derecho de asistencia jurídica o apoderamiento de aquél que, inesperadamente, se queda sin abogado, pero condicionado a la emisión de decisiones o actuaciones conflictivas de su interés litigioso o, alguna intervención que no sea posible sin el debido ejercicio del derecho de postulación – art. 73 C.G.P –.
En el sub examime, reitérese, no se vislumbra panorama dificultoso en tal sentido por lo antes dicho y, por ello, como acertadamente lo Apelación de Auto Rad. 004-2018-00034-01 5 explicó el a quo, se presentó el fenómeno del saneamiento de la nulidad en la forma prevista en el numeral 4º del artículo 136 del C.G.P, porque en últimas pese a existir el vicio, “…el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa…”, v.g., en la audiencia del 19 de mayo de 2023 al extremo activo se le decretaron las pruebas que pidió en la oportunidad legal, mientras que, en la del 25 de julio de 2023, se escucharon los testimonios que le fueron aceptados, en ese sentido, el acto procesal se surtió sin vulnerarse ningún derecho fundamental.
Corolario, se confirmará la decisión como sigue. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Devolver al Juzgado de origen el expediente.
NOTIFIQUESE HERNANDO RODRIGUEZ MESA Magistrado Sustanciador.