Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5 08001315300320230023801 27AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 18 DE MARZO DE 2025. PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS. RADICACIÓN: 08001315300320230023801 (Interno 46.271). DEMANDANTE: FÉLIX MIGUEL SANTOS PÉREZ, EMERLIDES ISABEL PACHECO NUÑEZ, FÉLIX ALBERTO, ÓSCAR JAVIER, VIVIANA PATRICIA, FERNEY DARÍO, INGRID PAOLA, y AIDA LUZ SANTOS PACHECO, RONALD JHON CABALLERO CARRILLO a nombre propio y en representación de su hijo RONALD CABALLERO SANTOS DEMANDADO: DISAMA MEDIC S.A.S. - CLÍNICA LA MISERICORDIA PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Barranquilla, veinte (20) de enero de 2026 Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio queja, incoado por la demandada DISAMA MEDIC S.A.S. - CLÍNICA LA MISERICORDIA, contra la providencia del 18 de noviembre de 2025, que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación presentado por aquella contra la sentencia del 16 de octubre de 2025.

ANTECEDENTES En el presente asunto, una vez emitida la sentencia de segunda instancia del 16 de octubre de 2025, que desató el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo contra la de primera instancia del 18 de marzo de 2025, que concedió las pretensiones de la demanda, se recibió por parte de la accionada, memorial mediante el cual manifestó incoar recurso de casación, frente a cuya concesión se opusieron los demandantes.

El auto recurrido. En proveído del 18 de noviembre de 2025, se denegó la concesión del medio de impugnación extraordinario, al estimarse que la demandada no alcanzó el interés económico fijado por el artículo 338 del Código General del Proceso. El recurso. En desacuerdo con ello, el apoderado de la demandada, interpuso recurso de reposición, y, en subsidio queja, arguyendo que se interpretó de forma incorrecta el valor actual de la resolución desfavorable, pues éste debe incluir capital, perjuicios, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho, pues todos afectan su patrimonio, incurriéndose en yerro al no tenerse en cuenta dichos conceptos, realizándose entonces un análisis restrictivo y contrario a la jurisprudencia. Se procede a resolver conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Magistrado no susceptibles del de súplica, y debe ser incoado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Así las cosas, se evidencia que el medio de impugnación escogido no se interpuso en cumplimiento de las formalidades de ley para el efecto, lo que pasará a analizarse.

En ese sentido, se tiene que el proveído atacado fue emitido el 18 de noviembre de 2025, notificado mediante estado del día 19 siguiente, por lo que el término para la interposición del remedio 1 C.U. N° 08001315300320230023801 Interno 46.271 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente horizontal corrió entre el 20 al 24 de ese mismo mes y año1, interponiéndose el recurso en ésta última data, empero, ello se realizó a las 5:07 P.M., conforme consta en el expediente, y de lo cual dio cuenta la Secretaría de la Sala, lo que a todas luces fue extemporáneo.

En este punto, es oportuno acotar que de conformidad con el Acuerdo CSJATA22-141 del 8 de junio de 2022 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el horario de atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla comprende desde las 7:30 A.M. hasta las 12:30 P.M., y, de 1:00 P.M. a 4:00 P.M.; siendo evidente entonces que, el memorial radicado el 24 de noviembre de 2025, a las 5:07 P.M., lo fue por fuera de la hora judicial.

Al respecto, rememórese que el artículo 109 del Código General del Proceso, es claro al estipular que los memoriales se entenderán presentados oportunamente “si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, debiendo insistirse en que, para la antedicha fecha, esa hora fue fijada a las 4:00 P.M. En asunto de similares connotaciones, y en punto a la radicación de memoriales a través de las tecnologías de la información, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, expresó: “3.

Respecto a los términos procesales, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 13 del estatuto procesal, las normas que los consagran son de orden público «y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares». Así mismo, se encuentran regidos por el principio de preclusión, en virtud del cual las actuaciones de los intervinientes en el proceso deben ventilarse dentro del preciso marco temporal que señale el ordenamiento jurídico.

(…) Al respecto, interesa destacar que las reglas de temporalidad y preclusión previstas por el Código General del Proceso son plenamente aplicables cuando se emplean las tecnologías de la información, sin que ello suponga, en modo alguno, que los plazos para ejercer las respectivas actuaciones procesales puedan ser objeto de extensión o reducción, como lo ha sostenido la Corte al indicar que «el mencionado término no puede iniciar ni extenderse más allá del previsto en la ley, pues la eficacia procesal del recurso de casación se supedita a su presentación tempestiva, vale decir, en la oportunidad clara y prestablecida por el ordenamiento adjetivo vigente».

(CSJ, AC4204-2021). De lo anterior se colige que cuando las partes radican un escrito ante el respectivo despacho judicial por un medio electrónico, deben atender no sólo los respectivos términos, sino los horarios judiciales hábiles en los que es posible presentar los respectivos memoriales, sin que en modo alguno la oportunidad se extienda hasta la finalización del respectivo día. Esa ha sido la tesis de la Corte, que de manera constante ha sostenido: (Negrilla fuera de texto) [E]l artículo 109 del novísimo estatuto procesal civil prevé que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que se vence el término”; es decir, que cuando la eficacia de un escrito dependa de su tempestiva radicación, no hay duda de que puede enviarse, por ejemplo, por correo electrónico o por fax, pero bajo la condición, ineludible, de que sea recibido antes de finalizado el último minuto de atención al público.

(Negrita propia) (CSJ, AC4742- 2019; criterio reiterado en AC2001-2021 y AC3303-2024, entre otros)”2. Por lo anterior, con apego al principio de la perentoriedad de los términos, conforme lo dispone el artículo 117 Código General del Proceso, se rechazará por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la demandada contra el auto del 18 de noviembre de 2025, en consecuencia, procédase por Secretaría a la devolución de las actuaciones al Juzgado de primera instancia, conforme se ordenó en la sentencia de segunda instancia. 1 Teniendo en cuenta que el 22 y 23 de noviembre correspondió a los días sábado y domingo, respectivamente. 2 Auto AC 735 del 17 de febrero de 2025.

M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 2 C.U. N° 08001315300320230023801 Interno 46.271 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la demandada DISAMA MEDIC S.A.S. - CLÍNICA LA MISERICORDIA, contra el auto del 18 de noviembre de 2025, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Por Secretaría, procédase a la devolución de las actuaciones al Juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26bae4a7880acdc2a993e114c0f40835e3fcda6d31d29ffc283cb751d5edb02f Documento generado en 20/01/2026 03:42:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 C.U. N° 08001315300320230023801 Interno 46.271 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co